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PS-00163-2013

1/17 Procedimiento Nº PS/00163/2013 RESOLUCIÓN: R/02281/2013 En el procedimiento sancionador PS/00163/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de mayo de 2012 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por Dª. A.A.A. (en adelante la denunciante) en el que vino a denunciar a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. (en adelante entidad denunciada o MOVISTAR), pues en junio de 2011 esta entidad le reclamó unas facturas de abril, mayo, junio y julio de 2011, de la línea número G.G.G., línea de la que manifestaba la denunciante no ser titular. Por este motivo contactó con la dicha entidad indicando que nunca había sido titular de esa línea e interpuso por ello denuncia ante la Policía Nacional de Santander, en fecha 15 de junio de 2011, que se remitió al Juzgado de Instrucción número 5 de Santander y se incoaronn Diligencias previas *****/2011. En la tramitación de la reclamación en el Juzgado, MOVISTAR aportó:  Una grabación de la contratación efectuada inaudible.  El domicilio de entrega del terminal móvil (Iphone 4 32 GB) en el que figura un DNI que no corresponde a la denunciante y un domicilio de otras personas ubicado en c/ C.C.C..  En las facturas consta el nombre y primer apellido de la denunciante y como segundo apellido figura “***APELLIDO.1” y una cuenta corriente inexistente según la entidad bancaria. Asimismo el IMEI asociado a dicho terminal no figura como abonado a ninguno de los operadores móviles. Las Diligencias Previas *****/2011 se archivaron con fecha 20 de marzo de 2012 porque, aunque “los hechos podrían ser constitutivos de delito, no existen datos suficientes para conocer la identidad de los autores”. La denunciante recibió requerimientos de deuda de varias empresa y con fecha 28 y 30 de julio de 2011 recibió notificación de inclusión en los ficheros BADEXCUG y ASNEF por un importe de 104,97 €. Adjuntaba junto a la denuncia la documentación que se había aportado al Juzgado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/04619/2012 se detalla lo siguiente: <<En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad ASNEF Con fecha 15 de noviembre de 2012, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a A.A.A. con DNI H.H.H. y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 27 de noviembre de 2012, se desprende: - Respecto del fichero ASNEF Con fecha 27 de noviembre de 2012, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, figura una incidencia a nombre de E.E.E.” asociada al DNI H.H.H. e informada por MOVISTAR con un saldo impagado de 768,57 € y fecha de alta en el fichero 26 de julio de 2011. Figura como última actualización 16 de noviembre de 2012. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES Consta una notificación de inclusión, cuya entidad informante es MOVISTAR, con fecha de emisión 30/07/2011 y un importe de 104,97 €. Respecto del fichero de BAJAS No constan bajas asociadas a esta incidencia. Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad no figuran expedientes asociados a los derechos del denunciante. En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad BADEXCUG Con fecha 15 de noviembre de 2012, se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SL información relativa a A.A.A. con DNI H.H.H. y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 9 de enero de 2013, se desprende: - Respecto del fichero BADEXCUG Con fecha 11 de diciembre de 2012, fecha en que se realiza la consulta en el fichero BADEXCUG, figura una incidencia a nombre de E.E.E.” asociada al DNI H.H.H. e informada por MOVISTAR con un saldo impagado de 768,57 € y fecha de alta en el fichero 27 de julio de 2011. Figura como última actualización 5 de diciembre de 2012. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES Consta una notificación de inclusión, cuya entidad informante es MOVISTAR, con fecha de emisión 28/07/2011 y un importe de 104,97 €. Respecto del fichero de BAJAS No constan bajas asociadas a esta incidencia. Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad no figuran expedientes asociados a los derechos del denunciante. Respecto de la entidad informante TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. Con fecha 16 de noviembre de 2012 se solicita a MOVISTAR información relativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 al cliente A.A.A. y de la respuesta recibida en fecha 14 de diciembre de 2012 se desprende lo siguiente: Respecto de la contratación 1. En los Sistemas de Información de MOVISTAR constan los datos de la denunciante como titular de dos líneas telefónicas, una de ellas la línea G.G.G. con fecha de solicitud 15/02/2011 y fecha de baja 18/07/2011. Como domicilio figura “c/ D.D.D.”. MOVISTAR ha aportado dos grabaciones como acreditación de la contratación de la línea G.G.G.. En la primera grabación solo se puede escuchar claramente el nombre y apellidos “ A.A.A.” y el número de línea G.G.G.. En la segunda grabación en la que el operador se identifica como verificador para Movistar se indica la fecha 12/02/2011 a las 18:03 minutos y se solicita confirmación de los datos. El cliente confirma nombre y apellidos, el DNI H.H.H. y también confirma el domicilio de la “C/ B.B.B.. Así como la portabilidad de la línea prepago desde el operador Vodafone a Movistar. Este domicilio es el que figura como domicilio de entrega del terminal móvil en el albarán de MOVISTAR presentado en el Juzgado, no así el número de DNI que es diferente. MOVISTAR manifiesta que el operador donante confirmó la portabilidad y aporta impresión de pantalla del Sistema de Gestión de Portabilidades en relación con la mencionada línea. Respecto de la inclusión en ficheros de morosidad 2. MOVISTAR ha aportado copia de las facturas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011 que resultaron impagadas. Estos impagos provocaron la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de morosidad. Asimismo manifiesta que las citadas facturas fueron anuladas por el departamento de fraude. MOVISTAR manifiesta que fueron dados de alta los datos de la denunciante en los ficheros de morosidad con fecha 26 y 27 de julio de 2011 y dados de baja en ambos ficheros con fecha 29 de noviembre de 2012. No obstante, en fecha 5 de diciembre de 2012, figura una actualización de la incidencia en el fichero BADEXCUG>>. TERCERO: En fecha 18 de abril de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y de aplicación en virtud con lo establecido en el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). CUARTO: En fecha 7 de mayo de 2013 un representante de TELEFONICA MÓVILES C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 ESPAÑA, S.A., se personó en esta Agencia, como trámite de audiencia, para tomar vista del expediente y obtener copia de algunos de los documentos que forman parte del expediente que conforma el presente procedimiento sancionador, en concreto, folios 1 a 247 (Actuaciones previas de inspección E/04619/2012). QUINTO: En fecha 17 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Agencia, tras la ampliación de plazos concedida en fecha 25 de abril de 2013, un escrito de la representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., por el que se solicitaba el archivo de las actuaciones por inexistencia de infracción alguna y en el que se formularon, en síntesis, las siguientes alegaciones al Acuerdo de inicio: 1º.- Que TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. cumplió con los requisitos legales establecidos de protección de datos en la LOPD, al ser un tratamiento de datos personales avalado por la relación contractual, derivada de los servicios de la línea telefónica en cuestión, extremo que queda acreditado con la documentación aportada (en especial, con las dos grabaciones aportadas). En definitiva, no se habría infringido la LOPD, pues la inclusión en ficheros de morosidad se produjo tras el requerimiento de pago efectuado por la deuda generada. 2º.- Que existe una ausencia de culpabilidad en la actuación de la operadora y se vulnera la presunción de inocencia. 3º.- Que, finalmente, de forma subsidiaria, se aplique lo establecido en el apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, en aplicación del principio de proporcionalidad. SEXTO: En fecha 21 de mayo de 2013 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/04619/2012), consistente en el escrito de denuncia e informes de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (fichero BADEXCUG) y de la Inspección de Datos de esta Agencia de 5 y 12 de marzo de 2013; así como las alegaciones de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. de fecha 14 de mayo de 2013 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta (incluidos CD roms). SÉPTIMO: Con fecha 2 de julio de 2013 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. OCTAVO: Dicha propuesta fue notificada a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. en fecha 3 de julio de 2013, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 17 de julio de 2013. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones y, en especial, se solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 11 de mayo de 2012 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. en junio de 2011 le reclamó unas facturas de abril, mayo, junio y julio de 2011, de la línea número G.G.G.; línea de la que manifestaba no ser titular (folios 3 y 4). Manifestaciones realizadas en el mismo sentido en Juzgado de Instrucción número 3 de Santander en fecha 14 de julio de 2011, en el procedimiento Diligencias previas *****/2011 (folio 11). SEGUNDO: Que por este motivo contactó con dicha entidad, indicando que nunca había sido titular de esa línea número G.G.G., e interpuso por ello denuncia ante la Policía Nacional de Santander, en fecha 15 de junio de 2011, que se remitió al Juzgado de Instrucción de Guardia número 5 de Santander (folios 8 a 11 y 33 a 36). TERCERO: Que en la tramitación de esas Diligencias previas *****/2011 en el citado Juzgado de Instrucción número 3 de Santander TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. aportó:  En escrito de fecha 29 de junio de 2011 copia de un contrato en relación con la línea número F.F.F. (folios 43 y 44);  En escrito de fecha 28 de septiembre de 2011 una grabación de la contratación efectuada de la línea número G.G.G. (folios 1 y 117) y  En escrito de fecha 28 de octubre de 2011 copia de un albarán de entrega del terminal móvil (Iphone 4 32 GB), en el que figura un DNI que no corresponde a la denunciante, en relación con la línea número G.G.G. (folios 128 y 129) y un domicilio que tampoco corresponde a la denunciante en c/ C.C.C. (folios 136 y 137). CUARTO: Que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. registró los datos personales de Dª. A.A.A. en relación con la línea telefónica número G.G.G. con fecha de solicitud 15 de febrero de 2011 y fecha de baja 18 de julio de 2011, con domicilio “c/ D.D.D.” (folio 191). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 QUINTO: Que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. aportó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación dos grabaciones, como acreditación de la contratación de la citada línea G.G.G.. En la primera grabación solo se puede escuchar el nombre y apellidos “ A.A.A.” y el número de línea G.G.G.. En la segunda grabación en la que el operador se identifica como verificador para MOVISTAR se indica la fecha, 12 de febrero de 2011, a las 18:03 horas, solicitando confirmación de los datos, confirmando el interlocutor nombre y apellidos, el DNI H.H.H. y también el domicilio de la “C/ B.B.B.” (folios 192 y 246). SEXTO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de Dª. A.A.A., registrando “ E.E.E.”, a instancias de “TELEFONICA MOVILES” por un importe de 104,97 € con fecha de alta el 27 de julio de 2011; tal como se lo comunicó a la denunciante el propio fichero de morosidad EXPERIAN-BADEXCUG en carta de fecha 28 de julio de 2011 (folio 111). Con fecha 11 de diciembre de 2012, fecha en que se realiza la consulta en el fichero BADEXCUG, figura dicha inscripción con la citada fecha de alta en el fichero 27 de julio de 2011, figurando como última actualización el 5 de diciembre de 2012 (folios 234 y 235). SÉPTIMO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de Dª. A.A.A., registrando “ E.E.E.”, a instancias de “TELEFONICA MOVILES” por un importe de 104,97 € con fecha de alta el 26 de julio de 2011; tal como se lo comunicó a la denunciante el propio fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX en carta de fecha 30 de julio de 2011 (folio 112). OCTAVO: Que por Auto de fecha 20 de marzo de 2012 del Juzgado de Instrucción número 3 de Santander, en el procedimiento Diligencias previas *****/2011 se dispuso el sobreseimiento provisional y archivo de dicha causa, dado que aunque “los hechos podrían ser constitutivos de delito, no existen datos suficientes para conocer la identidad de los autores” (folio 159). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  7. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. III Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010, que enjuicia determinados preceptos del RLOPD, en relación con el acceso de datos a los ficheros de solvencia patrimonial por existir una controversia sobre la deuda, se desprende que los reproches al artículo 38.1.
  9. a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEFEQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
  10. a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
  11. a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
  12. a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
  13. a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
  14. a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
  15. a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
  16. a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La Audiencia Nacional al respecto dice en sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 que “esta Sala considera, tal y como hemos venido declarando con reiteración en ocasiones anteriores: SSAN (1ª) de 11 de mayo del 2012 (Recurso: 236/2011) y 13 de julio de 2012 (Rec. 831/2010), que la existencia de reclamación, judicial o administrativa afecta a la propia existencia o certeza de la deuda, y en consecuencia tal deuda no reunirá los requisitos establecidos en el articulo 38.1 del Reglamento de Protección de Datos, por lo que el dato personal no debería incorporarse o haber incorporado al fichero de morosidad. A pesar del pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2010 , constituye doctrina uniforme de esta Sala que de los tres requisitos que menciona el artículo 38.2 en su versión definitiva (tras ser parcialmente anulado por aquella sentencia del Tribunal Supremo):
  17. a)deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada;
  18. b)Que no hayan transcurrido seis años; y
  19. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación), no cabe ninguna duda de que se incumple el primero de ellos en el presente caso, pues la deuda no era cierta . Y ello porque cabe concluir que la deuda no reúne tales requisitos legalmente exigidos cuando exista una reclamación que sea planteada por el deudor, que además se refiera a la “certeza” de la deuda, esto es, a su existencia y cuantía, y que se plantee ante una instancia judicial arbitral o administrativa, con competencia para resolver la misma, circunstancias todas las cuales concurren en el presente supuesto, según se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 desprende de la relación de hechos probados que antecede. Máxime cuando asimismo ha quedado acreditado en autos que el acreedor del dato, (…), tuvo en todo momento noticia y conocimiento del carácter litigioso (y por ende incierto) de la deuda” (Recurso núm. 638/2011). Se hace preciso indicar que la entidad imputada conocía, como se ya se ha detallado más arriba, el proceso judicial abierto al respecto y, pese a ello, procedió a las inclusiones que se describe a continuación. IV En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de servicios de telefonía por un número de telefonía móvil presuntamente no contratado por aquélla (sin que en sede judicial se haya podido determinar la autoría de la posible contratación fraudulenta habida – folio 159). Posteriormente, ante el razonable impago de la facturación llevada a cabo, MOVISTAR incluyó los datos personales de la denunciante en ficheros de morosidad. Y ello pese a lo que se ha detallado en los fundamentos jurídicos precedentes sobre la no certeza de la deuda imputada. En este sentido, Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. en junio de 2011 le reclamó unas facturas de la línea número G.G.G.; línea de la que manifestaba no ser titular (folios 3 y 4). Manifestaciones realizadas en el mismo sentido en Juzgado de Instrucción número 3 de Santander en fecha 14 de julio de 2011, en el procedimiento Diligencias previas *****/2011 (folio 11), previa denuncia ante la Policía Nacional. De este modo, en la tramitación de esas Diligencias previas *****/2011 en el citado Juzgado de Instrucción número 3 de Santander TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. aportó:  En escrito de fecha 29 de junio de 2011 copia de un contrato en relación con otro número de teléfono (folios 43 y 44);  En escrito de fecha 28 de septiembre de 2011 una grabación de la contratación efectuada en relación con la línea número G.G.G. (folios 1 y 117) y  En escrito de fecha 28 de octubre de 2011 copia de un albarán de entrega del terminal móvil (Iphone 4 32 GB), en relación con la línea número G.G.G. en el que figura un DNI que no corresponde a la denunciante y un domicilio que tampoco corresponde a la denunciante en c/ C.C.C. (folios 128, 129, 136 y 137). Pese a ello, y tal como consta en el expediente, en el fichero BADEXCUG fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de Dª. A.A.A., registrando “ E.E.E.”, a instancias de “TELEFONICA MOVILES” por un importe de 104,97 € con fecha de alta el 27 de julio de 2011; tal como se lo comunicó a la denunciante el propio fichero de morosidad EXPERIAN-BADEXCUG en carta de fecha 28 de julio de 2011 (folio 111). Con fecha 11 de diciembre de 2012, fecha en que se realiza la consulta en el fichero BADEXCUG, figura dicha inscripción con la citada fecha de alta en el fichero 27 de julio de 2011, figurando como última actualización el 5 de diciembre de 2012 (folios 234 y 235). Y en ASNEF, con fecha de alta el 26 de julio de 2011; tal como se lo comunicó a la denunciante el propio fichero de morosidad ASNEF- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 EQUIFAX en carta de fecha 30 de julio de 2011 (folio 112). Finalmente, indicar que el Auto de fecha 20 de marzo de 2012 del Juzgado de Instrucción número 3 de Santander, en el procedimiento Diligencias previas *****/2011 se dispuso el sobreseimiento provisional y archivo de dicha causa, dado que aunque “los hechos podrían ser constitutivos de delito, no existen datos suficientes para conocer la identidad de los autores” (folio 159). Los hechos anteriormente relatados más arriba por tanto son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, toda vez que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. mantuvo indebidamente los datos de la denunciante en sus propios ficheros y, posteriormente, los comunicó a los ficheros ASNEF y BADEXCUG, sin que dichas inscripciones hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, ya detallada más arriba. V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  20. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  21. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 Y ello tanto es así, puesto que dicha entidad trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la denunciante y a la deuda incierta en el sentido analizado; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  22. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que MOVISTAR ha sido responsable del tratamiento de datos de la denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a dicha persona afectada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos incluidos en ASNEF y BADEXCUG respondiera a la situación actual de la denunciante, pues la deuda era incierta en el sentido analizado, dado que las inclusiones se llevaron a cabo pese al proceso judicial abierto al respecto y dado que no ha quedado acreditado en el expediente que el servicio de telefonía del que derivaba la deuda hubiese sido contratado por ella (aunque se han aportado al expediente dos grabaciones que permiten considerar que dicha entidad actuó con diligencia en el tratamiento inicial de los datos personales de la denunciante en virtud del artículo 6.2 de la LOPD, datos, al menos, en apariencia suyos). Ello supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder MOVISTAR por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  23. c)y d), también de la citada norma. VI El artículo 44.3.
  24. c)establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta, como se trata en el presente caso, o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato), , o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo). Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido por consiguiente que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. En relación con el artículo 38 del RLOPD y el concepto de deuda incierta ya expuesto más arriba, y en sintonía con la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012, indicar que el denunciante por tanto puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos una junta arbitral o la SETSI, o, como es el caso, un proceso judicial penal) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor (TELEFÓNCA MÓVILES ESPAÑA, S.A. en este caso) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito desde el momento en que se presente la reclamación, al no resultar una deuda cierta en el sentido expuesto o, por supuesto, no se proceda a la propia inclusión como morosa de la persona afectada. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, la Audiencia Nacional ha manifestado reiteradamente que es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial. La invocación respecto a la falta culpabilidad efectuada por la entidad imputada, y abundando en este tema sobre la exigencia de dolo o culpa para que pueda actuar la potestad sancionadora de la Administración, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, LRJPAC, según el cual “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva pues la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, así como las exigencias inherentes a un estado de derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de culpa se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable”. La Audiencia Nacional en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia... ” (sentencia de 29 de junio de 2001). El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor, etc. En este sentido la STS de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. La inclusión como morosa de la denunciante en ASNEF y BADEXCUG en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley y su Reglamento exigen. Por lo tanto, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  25. c)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  26. a)El carácter continuado de la infracción.
  27. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  28. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  29. d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17
  30. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  31. f)El grado de intencionalidad.
  32. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  33. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  34. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  35. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  36. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  37. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  38. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  39. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  40. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 Resulta especialmente indicativo de la no concurrencia de la diligencia requerida lo recogido en los hechos probados 3, 6 y 7, esto es, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., a pesar de conocer y presentar alegaciones el 29 de junio de 2011 en el proceso judicial abierto, incluyó los datos de la denunciante en ficheros de solvencia el 26 y 27 de julio de 2011. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede imponer por una multa de 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  41. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. y a Dª. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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