← España

PS-00163-2015

1/10 Procedimiento Nº PS/00163/2015 RESOLUCIÓN: R/02338/2015 En el procedimiento sancionador PS/00163/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/04/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante), con DNI número D.D.D., en el que declara: En una entidad bancaria le han informado de que sus datos están incluidos en un fichero de solvencia, por una deuda relacionada con servicio de telecomunicaciones. La denunciante no ha contratado nunca ningún servicio de telecomunicaciones. Con fecha 22 de noviembre de 2013, en contestación a su solicitud de acceso, EQUIFAX IBERICA S.A. (en lo sucesivo EQUIFAX), le informa de que han procedido a subsanar el error en el identificador D.D.D. a su nombre y que la entidad informante es TTI FINANCE SARL (en lo sucesivo TTI). Aporta copia del escrito de contestación. Con fecha 3 de diciembre de 2013, VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE) le informa mediante escrito, del que aporta copia, de que su D.N.I. constaba asociado a una cuenta cliente de la compañía, asociado a otra persona y que han procedido a tomar las medidas pertinentes a los efectos de evitar cualquier perjuicio que la denunciante pudiera sufrir por estos hechos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX y VODAFONE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/4163/2014 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 25 de junio de 2014, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida con fecha 30 de julio de 2014, se desprende lo siguiente: 1. Respecto del fichero ASNEF: No consta información 2. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones asociadas al D.N.I. de la denunciante, correspondientes a la inclusión de los datos de C.C.C. en el fichero ASNEF, con fecha 27 de diciembre de 2011, por la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A. y con fecha 10 de abril de 2013, por la entidad TTI FINANCE, SARL, se trata de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 misma deuda y el domicilio de notificación en ambos casos es en TORREMOLINOS (MALAGA). 3. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una BAJA asociada al D.N.I. de la denunciante, que corresponde a la inclusión citada en el punto anterior, con fecha de baja 22 de noviembre de 2013, constando como motivo: INCONGR. 4. Respecto al expediente asociado al denunciante: Consta un expediente de solicitud de acceso de fecha 11 de noviembre de 2013 y la contestación al mismo de fecha 22 de noviembre de 2013. Con fecha 22 de agosto de 2014, se solicita información a VODAFONE ESPAÑA S.A. y de la respuesta recibida con fecha 5 de septiembre de 2014, se desprende que: 1. Tras revisar la información que consta en sus ficheros, el D.N.I. de la denunciante, no está asociado a la misma, sino a D. C.C.C., el cual tiene contratado un servicio con fecha 8 de febrero de 2008 y fue dado de baja con fecha 10 de mayo de 2009. 2. El citado cliente tenía una deuda a la fecha de la baja de 656,67€., que dio lugar a la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG con fecha 17 de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013. 3. Según consta en sus ficheros, se remitieron varios requerimientos de pago al cliente desde el año 2008, previas a la inclusión de los datos del cliente en ficheros de solvencia. 4. Dicha deuda fue vendida a la empresa TTI, quien comenzó a reclamarla a partir de la venta en marzo de 2013, no constando en dicha fecha ninguna reclamación en relación con la corrección de los datos de este cliente. 5. Por otra parte, manifiestan que no disponen de ningún dato asociado a la denunciante (excepto el número de D.N.I. asociado al otro cliente)” TERCERO: Con fecha 18/03/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE, por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE reconoció la culpabilidad en los hechos imputados a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 45.5.
  2. d)de la LOPD, señalando que el DNI de la denunciante se asoció indebidamente a D. C.C.C. debido a que el DNI de la denunciante y el NIE de dicho cliente eran idénticos a excepción de la X que precede a los documentos de identidad de extranjeros, caso del citado D. C.C.C.. QUINTO: Reconocidos por VODAFONE los hechos que se le imputan en el procedimiento, conforme a lo dispuesto a en artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora procede elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 PRIMERO: Con fecha 14/04/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante titular del DNI número D.D.D. en el que declara: En una entidad bancaria le han informado de que sus datos están incluidos en un fichero de solvencia, por una deuda relacionada con servicio de telecomunicaciones, a pesar que no ha contratado nunca ningún servicio de telecomunicaciones. Con fecha 22 de noviembre de 2013, en contestación a su solicitud de acceso, EQUIFAX le informa de que han procedido a subsanar el error en el identificador D.D.D. a su nombre y que la entidad informante es TTI. Con fecha 3 de diciembre de 2013, VODAFONE le informa que su D.N.I. constaba asociado a una cuenta cliente de la compañía, asociado a otra persona y que han procedido a tomar las medidas pertinentes a los efectos de evitar cualquier perjuicio que la denunciante pudiera sufrir por estos hechos (folio 1) SEGUNDO: La denunciante es titular de DNI D.D.D. (folio 39) TERCERO: En el fichero de clientes de VODAFONE figura el DNI D.D.D. de la denunciante asociado D. C.C.C., el cual tenía contratado un servicio con fecha 8 de febrero de 2008 y fue dado de baja con fecha 10 de mayo de 2009, con una deuda de 656,67 € (folios 15-17) CUARTO: En fecha 28/02/2013 VODAFONE y TTI suscribieron un contrato de cesión de una cartera de créditos en virtud del cual TTI (comprador) adquiría de VODAFONE (vendedor) la plena titularidad de los mismos. Entre los créditos cedidos se encontraba uno por importe de 586,67 €, asociado al DNI D.D.D. de la denunciante y a nombre de D. C.C.C. (folios 15-17) QUINTO: El DNI ***DNI.1 de la denunciante asociado a D. C.C.C. fue incluido por VODAFONE en el fichero asnef en fecha 26/12/2011 por un importe de 586,67 €, pasando a figurar informados por TTI en fecha 14/05/2013, siendo dados de baja en fecha 22/11/2013 tras la solicitud de acceso formulada por la denunciante en fecha 15/11/2013 (folios 3-5, 18-41). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE la infracción del artículo 4 de la LOPD que señala en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros “asnef” y “Badexcug” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  4. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por el imputado puede subsumirse o no en tales definiciones legales. En el presente caso, VODAFONE trató automatizadamente (artículo 6.1) los datos relativos al denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo 3.
  5. c)citado. Adicionalmente decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación (artículo 4.3 en relación al 29.2) a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de datos como es su incorporación a una cinta magnética cuyo destino es, también, ser tratada automatizadamente por el responsable del fichero de solvencia, siendo dados de alta por VODAFONE en fecha 26/12/2011 por un importe de 586,67 €, pasando a figurar informados por TTI en fecha 14/05/2013,dada su condición de nuevo acreedor en virtud de contrato de adquisición de créditos suscrito con VODAFONE en fecha 28/02/2013. Finalmente los datos fueron excluidos del fichero asnef en fecha 15/11/2013, con anterioridad a tener conocimiento la operadora (26/08/2014) de la reclamación efectuada por la denunciante en esta Agencia, mediante requerimiento de información a la entidad sobre los hechos objeto de denuncia. De lo expuesto se deduce que VODAFONE ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, el imputado no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información, y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello sin que los datos comunicados fueran exactos pues la deuda no era no cierta ni exigible a la denunciante pues, como reconoce VODAFONE, no era titular del servicio cuyo impago generó la deuda incluida en el fichero asnef. Ello supone una vulneración del principio de calidad de datos de la que debe responder VODAFONE por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra al fichero de solvencia patrimonial y crédito. V El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, vigente desde el 19/04/208, dispone: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada .” En el presente caso, se ha comprobado que VODAFONE incluyó en el fichero “asnef” los datos personales (nombre y apellidos) de una persona vulnerando el principio de calidad de datos por cuanto la deuda que motivó dicha inclusión correspondía al impago de servicio de una línea titularidad de otra persona. Por lo tanto, se aprecia infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, por incluir los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito asnef, sin ser deudor de dicha entidad. Este proceder es especialmente grave cuando acontece respecto a ficheros de morosidad por las consecuencias negativas que conllevan para el afectado. Ello exige, si cabe, una mayor diligencia por parte de quien introduce datos erróneos en ficheros de este tipo. VI El artículo 44.3.
  7. c)de la LOPD en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Disposición final quincuagésimo sexta), tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. VODAFONE informó al fichero “asnef” el DNI de la denunciante en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible, por cuanto correspondía al impago de servicios de un servicio del que no era titular, y por tanto nada debía a la operadora. Esto es, ha facilitado una información que no es exacta ni responde a la situación actual del denunciante, por lo que se ha vulnerado el principio del consentimiento y de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", siendo necesario para ello la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 mismo precepto cita. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  23. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a los denunciantes, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Respecto a la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD habida cuenta que, una vez conocidos por medio de esta Agencia los hechos relativos a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero asnef, VODAFONE ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
  24. d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero sancionarse con el importe de la multa correspondiente a las infracciones leves. Por lo que respecta a la graduación de la sanción y tomando en consideración la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, el grado de intencionalidad, y que los datos de la denunciante indebidamente incluidos por VODAFONE desde fecha 26/12/2011 fueron dados de baja en fecha 22/11/2013 tras la solicitud de acceso formulada por la denunciante en fecha 15/11/2013, y en todo caso con anterioridad a que VODAFONE tuviera conocimiento de los hechos denunciados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 ante esta Agencia, procede la imposición de una multa de 6.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. c)de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA S.A.U., y a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.