1/30 Expediente N.º: EXP202309276 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de mayo de 2023, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra WATIUM S.L. (a la que se identifica como comercializador de MASLUZ ENERGIA) con NIF B86459260 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante, a través de su representante, manifiesta que han hecho uso de sus datos personales para la realización de una contratación de suministro de gas con la reclamada sin su consentimiento, generando una deuda asociada al impago de este. Asimismo, indica que desde FACUA Jaén, con fecha 16 de Junio de 2022, nos dirigimos al comercializador de MASLUZ ENERGÍA, que en esa fecha era SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA, S.L., solicitando la anulación de la supuesta deuda que le estaban imputando a nuestra asociada, que se abstuvieran de seguir facturándole, y que se abstuvieran, también, de incluir los datos de nuestra asociada en cualquier fichero de solvencia patrimonial, o que los excluyeran para el caso de que ya hubieran sido incluidos, sin que la mercantil reclamada nos contestara. Señala que la reclamada interpuso demanda de juicio verbal ante el Juzgado Mixto nº 2 de Linares (Jaén) en la que le solicitaban el abono de 885,01 €, indicando que son producto de impago de facturas vinculadas a un contrato de suministro de gas relativo a una relación comercial dentro del ámbito mercantil, finalizando el procedimiento antedicho con la Sentencia nº 184/2022 por la que se desestimaba la demanda formulada, todo ello en base a no haberse estimado probada la existencia de relación contractual alguna entre las partes. Junto con la reclamación, se aporta la siguiente documentación: - Captura de pantalla del SMS fechado el 2 de junio de 2022 con el siguiente texto: Contactamos en relación a su impagado con MASLUZ ENERGIA por importe de 885,01€. Si no soluciona su incidencia ni contacta con nosotros se iniciara la via judicial. Puede efectuar el pago en nuestro tpv virtual en el siguiente link hhtpps://www.gestiondecobros.net/formulario-pago o si desea por otr (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/30 - Diversa documentación del procedimiento Juicio Verbal (250.2) 503/2022 llevado a cabo por el Juzgado Mixto nº 2 de Linares, seguido por la demanda presentada por WATIUM SL,incluyendo: - - Cédula de emplazamiento para el demandado (la reclamante) Decreto de admisión a trámite Escrito de demanda, en el que se indica que (…) ambas partes suscribieron de común acuerdo contrato de suministro energético, por el cual mi representada se comprometía a suministrar energía (véase su objeto social en el apartado anterior), y la parte hoy demandada al pago de las correspondientes mensualidades. En atención a lo estipulado, mi patrocinada procede a suministrar la energía acordada conforme al contrato, sin que en ningún momento constara a esta parte reclamación o queja alguna al respeto; y así, se fue generando mensualmente la facturación correspondiente en relación con el consumo realizado y el resto de los conceptos acordados en el contrato (posibles gastos de recobro, penalizaciones, etc), sin que a fecha de la presente se hayan satisfecho). Como bloque documental 2 adjunto al escrito de demanda figuran diferentes facturas emitidas por consumos de gas, referidas al nº de contrato XXX, a nombre de la reclamante, a diferentes períodos facturados, siendo el primero de ellos el que transcurre del 13/11/2021 al 31/12/2021 y el último el que va del 17/03/2022 al 22/03/2022 (factura MAS22030444), en las que consta el domicilio de correspondencia “***DIRECCIÓN.1”. Como bloque documental 3, certificación del envío realizado por GESICO OUTSOURCING INT SL, en nombre de GESICO OUTSOURCING INTEGRAL SL, con CIF B24543043 con fecha 06/07/2022 realizado a la reclamante con el asunto ULTIMA COMUNICACIÓN EXTRAJUDICIAL (P) SLADO PENDIENTE CON WATIUM SL (Comercializador de MASLUZ ENERGIA) y el que se le informa del saldo pendiente de 885,01 euros más gastos e intereses devengados con nuestro cliente WATIUM SL (Comercializador de MASLUZ ENERGIA) y se le indica que dado que no ha tomado en consideración nuestras anteriores comunicaciones nos vemos obligados a tomar las medidas legales oportunas en defensa de los intereses de nuestro cliente, e indicando que la única posibilidad de paralizar dichas acciones legales es saldar la deuda mediante ingreso o transferencia en una cuenta que se indica. Copia del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de la reclamante en el que se señala lo siguiente: (…) De hecho, la parte actora en ningún momento ha presentado contrato alguno entre mi representada y esa mercantil, por lo que no ha acreditado, como le corresponde, la relación comercial que manifiesta en su escrito de demanda, y que supuestamente une a mi representada con esa comercializadora.(…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/30 - Copia de la sentencia nº 184/2022, de fecha 22 de diciembre de 2022 en cuyo fallo se desestima la demandada formulada por WATIUM, S.L. contra la reclamante, señalando en los fundamentos de derecho lo siguiente: (…) la parte actora no ha aportado el correspondiente contrato de suministro de energía, siendo insuficiente a fin de acreditar la relación contractual el oficio remitido por REDEXIS GAS, S.A. y las facturas adjuntas a la demanda y que se afirman impagadas, habiendo sido las mismas impugnadas expresamente por la parte demandada. De esta forma, la demandante debía haber presentado el contrato suscrito por la demandada, o, en caso de contratación teléfonica, la correspondiente conversación. En conclusión, atendiendo a todo lo expuesto, no estimándose probada la existencia de una relación contractual entre las partes, procede la desestimación íntegra de la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 17 de julio de 2023 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 27 de julio de 2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 24 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se ha requerido en dos ocasiones a la entidad reclamada que aporte información relativa a copia del contrato, grabación o de cualquier otro soporte que permita acreditar la contratación de suministros a nombre de la reclamante, estado actual de la deuda detallando si ha sido abonada por la afectada y detalle de si se han comunicado datos de la reclamante a ficheros de solvencia patrimonial, indicando en caso afirmativo la fecha de alta y baja. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/30 Este requerimiento ha sido puesto a disposición de la entidad en fechas 13-11-2023 y 31-01-2024 constando que se ha accedido al contenido en fechas 23-11-2023 para la primera notificación y 09-02-2024 para la segunda. Con fecha 21-02-2024 se ha recibido respuesta de la entidad solicitando ampliación de plazo. No se ha recibido respuesta hasta la fecha relativa a la información requerida. QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad WATIUM S.L. es una gran empresa constituida en el año 2012, y con un volumen de negocios de 97.442.795 euros en el año 2022. SEXTO: Con fecha 20 de mayo de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
- a)del RGPD. SEPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio el 22 de mayo de 2024, conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba que lo siguiente: “En fecha 22 de mayo de 2024, WATIUM, S.L. (en adelante, “WATIUM”) recibió un requerimiento de información dictado en fecha 20 de mayo de 2024 por parte de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, la “AEPD”), mediante la cual se realiza una propuesta de sanción y un requerimiento de información a la proporcionada en el marco de las actuaciones practicadas por la Subdirección General de Inspección de Datos con objeto de aclarar ciertos hechos en relación con la información relativa a A.A.A. como consecuencia de la presunta contratación de un suministro sin el consentimiento del interesado: Mediante el presente escrito se procede a dar respuesta a la siguiente información solicitada por la AEPD en la solicitud facilitada: Punto 1: Procedimiento utilizado por WATIUM para la validación de la solicitud de la contratación de los servicios prestados El procedimiento para la contratación de los servicios de Watium tiene una doble validación, por un lado, el interesado manifiesta su voluntad de contratar los servicios ofrecidos, en el caso que nos ocupa, contratar con WATIUM. Para poder iniciar una relación contractual entre el interesado y WATIUM, se valida la grabación en la que el interesado manifiesta su voluntad de contratar con WATIUM y el certificado de la aceptación por escrito de la contratación mediante el envío de un SMS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/30 De esta manera, la contratación se formaliza de manera adecuada y, en consecuencia, se produce el alta como cliente del interesado. En el caso que nos ocupa, el procedimiento de contratación de servicios se ha llevado a cabo de la misma manera y sin incidente alguno. Se adjunta a la presente contestación la grabación de la llamada en la que la interesada da su consentimiento para tratar sus datos personales y contratar los servicios ofrecidos por WATIUM y el contrato formalizado entre la interesada y WATIUM. Punto 2: Documentación aportada en el expediente nº EXP202405119 En el mismo sentido, se ha aportado paralelamente y de forma reciente en el expediente nº 202405119, toda la documentación que prueba la relación contractual existente entre la Interesada y WATIUM, documentación ya solicitada por parte de la AEPD. En el caso de que requieran cualquier información adicional, por favor no dude en contactar con nosotros a través del mismo canal por el que hemos recibido el presente requerimiento.” Junto a dicho escrito se remite: - grabación de 4’ 43’’ de duración relativa a la contratación de suministro de gas natural con MASLUZ ENERGIA, y la parte reclamante. En dicha grabación se menciona su fecha (09/07/2021), que se trata de una contratación de los suministros de electricidad y gas realizada entre Suministrador Ibérico de Energía SL, que se indica opera bajo la marca comercial de MAS LUZ ENERGÍA; se identifica la parte contratante con diversos datos personales (nombre y apellidos y NIF, entre otros) que coinciden con los que figuran en el expediente como correspondiente a la parte reclamante. En un momento de la grabación se señala que se procederá al envío de la información del contrato al teléfono de la contratante para que pueda aceptarlo. El teléfono que ésta indica como el suyo es el ***TELÉFONO.1, la dirección de suministro que identifica como “su casa” es ***DIRECCIÓN.1 y confirma que la cuenta bancaria de cobro corresponde a la entidad ***ENTIDAD.1 y finaliza en XXXX. Un contrato por escrito de suministro de gas natural, en el que consta el logotipo de la marca MASLUZ ENERGÍA nº de contrato y fechado el 9/07/2021, en el que aparece como cliente, A.A.A., donde obran los datos personales de la reclamante de NIF, su dirección, teléfono: ***TELÉFONO.1, y número de cuenta de la reclamante, sin que figure una dirección de correo electrónico. Aparece la firma de INSIGNIA GAS S.L. con NIF B98902810, pero no aparece la firma del cliente, es decir, la parte reclamante. En el apartado denominado Aceptación y firma se señala lo siguiente: El abajo firmante solicita la contratación con INSIGNIA GAS S.L. del suministro de acuerdo con las Condiciones Particulares y Generales recogidas en el presente Contrato, condiciones que manifiesta haber recibido, conocer y aceptar y que también se encuentran disponibles en www.masluzenergia.com, prestando su conformidad expresa a la contratación y en su caso al cambio de suministrador, autorizándola expresamente a realizar las gestiones oportunas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/30 para que pase a ser su nuevo suministrador, incluyendo en su caso la tramitación del acceso de terceros a la Red (ATR). Asimismo, declara conocer que el suministro se encuentra promocionado por VISALIA ENERGIA S.L. bajo su marca MASLUZ y operado por INSIGNIA GAS, S.L., y que la información reflejada en el presente documento es veraz, disponiendo de capacidad de representación suficiente y/o autorización expresa para contratar”. En el apartado protección de datos se indica que “los datos personales facilitados por el CLIENTE serán tratados por INSIGNIA GAS SL, en calidad de responsable del tratamiento (…)” Asimismo, la reclamada remite un certificado emitido por la entidad Aviva Voice Systems & Services S.L. con CIF B84216142, sociedad que actúa en este acto en su condición de Tercera Parte de Confianza de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, certificando que la parte reclamada está dada de alta en su servicio de envío y recepción de mensajes SMS, email y alojamiento de microportales WEB, con el número de teléfono móvil ***TELÉFONO.2 asignado en exclusiva hasta el día 30 de Julio de 2021. La entidad Aviva Voice Systems & Services S.L., certifica que la parte reclamada haciendo uso del servicio que tiene contratado con esta entidad ha realizado las siguientes comunicaciones por mensajes SMS, email y WEB afirmando la realización del siguiente envío y recepción: 1. Envío: mensaje SMS el día 2021-07-09 11:11 CET al número de móvil ***TELÉFONO.1 con remitente ***TELÉFONO.2 con el siguiente texto: "MASLUZ ENERGIA (Insignia Gas SL). Para leer la información precontractual y confirmar el contrato, acepte en ***URL.1 o conteste OK a este SMS" Según los registros de la entidad Aviva Voice Systems & Services S.L., el texto del mensaje fue entregado a las 2021-07-09 11:11 CET La página WEB a la que apunta el link ***URL.1 se halla alojada en los servidores de la entidad Aviva Voice Systems & Services S.L. y se ha generado automáticamente de forma personalizada. El contenido de la misma se anexa en la última página del certificado, donde aparece el contrato de suministro de gas entre INSIGNIA GAS S.L. con NIF B98902810 y la parte reclamada. Según los registros de la entidad Aviva Voice Systems & Services S.L., a las 2021-0709 13:41 CET se accedió a esta página. 2. Recepción: El citado usuario recibió un mensaje de respuesta a su número asignado en exclusiva (***TELÉFONO.2) con el siguiente texto: "SI" C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/30 Según los registros de la entidad Aviva Voice Systems & Services S.L., este mensaje tiene como remitente el teléfono cuyo número es ***TELÉFONO.1 y fue recibido a las 2021-07- 09 13:42 CET. Adjunto a esta certificación se incluye el contrato indicado con anterioridad, en el que figuran los datos que se desprenden de la grabación telefónica aportada y que se han mencionado previamente. OCTAVO: Con fecha 3 de octubre de 2024, la AEPD solicita en concepto de prueba a la parte reclamada, documentación que acredite su vinculación con las entidades MASLUZ ENERGIA con NIF-B67572636 e INSIGNIA GAS S.L con NIF B-98902810. NOVENO: En respuesta al requerimiento de prueba de la AEPD, el 31 de octubre de 2024, la parte reclamante indica lo siguiente: INSIGNIA GAS S.L con NIF B-98902810: En relación con la entidad INSIGNIA GAS S.L., se aporta un escrito con fecha de 15 de octubre de 2021, remitido a la Comisión Nacional del Mercado y Competencia, (en adelante CNMC), a través del cual se informa a la CNMC, que con fecha de 22 de septiembre de 2020, INSIGNIA formalizó un acuerdo de agencia con el GRUPO VISALIA, al que pertenece WATIUM, para que el GRUPO VISALIA, que en ese momento no tenía ninguna sociedad habilitada para la comercialización de gas natural, para que pudiera ofertar, a los clientes de suministro eléctrico de las comercializadoras de su grupo, el suministro de gas natural de INSIGNIA. Según afirma la entidad reclamada, en base a lo anterior, el 15 de septiembre de 2021 INSIGNIA y el GRUPO VISALIA acordaron el traspaso de 8.563 clientes de gas de la entidad INSIGNIA a WATIUM, con fecha de efectos 1 de noviembre de 2021. MASLUZ ENERGIA con NIF-B67572636: En relación con MASLUZ, aclara que el NIF B-67572636 corresponde a la sociedad MASLUZ ENERGY POWER S.L., utilizándose MASLUZ ENERGIA exclusivamente como marca registrada. Argumenta que se indica en el contrato suscrito por la reclamante, en la cláusula de “ACEPTACIÓN Y FIRMA”, e lo siguiente: “Asimismo, declara conocer que el suministro se encuentra promocionado por VISALIA ENERGIA S.L. bajo su marca MASLUZ y operado por INSIGNIA GAS, S.L., y que la información reflejada en el presente documento es veraz, disponiendo de capacidad de representación suficiente y/o autorización expresa para contratar”; que en la estipulación 14 del contrato, SUBROGACIÓN Y CESIÓN DEL CONTRATO, consta que: “INSIGNIA GAS S.L. podrá ceder el presente Contrato y los derechos y obligaciones dimanantes del mismo a VISALIA ENERGIA S.L. o a cualquier sociedad participada directa o indirectamente por ella y que pueda prestar en un futuro el servicio objeto del Contrato, bastando a tal efecto la oportuna comunicación previa al CLIENTE”; y que en fecha 15 de octubre de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/30 2021, se comunicó a la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE GAS NATURAL de la COMISIÓN NACIONAL DE MERCADOS Y COMPETENCIA (CNMC) el “traspaso de clientes de suministro de gas natural de INSIGNIA GAS S.L. a WATIUM S.L.” Concluye que “WATIUM, S.L. es una empresa del Grupo Visalia, a la cual, en virtud de las condiciones particulares del contrato de suministro de gas natural suscrito por la reclamante, y de los acuerdos entre INSIGNIA GAS S.L. y VISALIA ENERGIA S.L., el 1 de noviembre de 2021, la comercializadora de gas natural INSIGNIA GAS S.L. y la comercializadora de gas natural WATIUM S.L. llevaron a cabo las acciones necesarias para ejecutar el traspaso de 8.563 clientes de suministro de gas natural de INSIGNIA GAS S.L. a WATIUM S.L., quedando pues establecida la relación entre INSIGNIA GAS S.L. y WATIUM S.L.” Aporta nuevamente el contrato de suministro de gas natural a nombre de la reclamante con el logotipo de la marca MASLUZ Energía, firmado por INSIGNIA GAS SL, Como documento 2, aporta escrito de 15 de octubre de 2021 firmado por INSIGNIA GAS S.L. y WATIUM S.L. remitido a la Comisión Nacional del Mercados y Competencia (CNMC), informando del traspaso de clientes a realizar el 1 de noviembre de 2021 por la comercializadora de gas natural INSIGNIA GAS S.L. a la comercializadora de gas natural WATIUM S.L. En dicho documento se indican las siguientes: “NOTIFICACIONES I. Con fecha 1 de Noviembre de 2021 la comercializadora de gas natural INSIGNIA GAS S.L. y la comercializadora de gas natural WATIUM S.L. van a ejecutar el traspaso de 8.563 clientes de suministro de gas natural de INSIGNIA GAS S.L. a WATIUM S.L (el Traspaso). II. Que dicho Traspaso no supone una operación de concentración económica sujeta a notificación a la CNMC con carácter previo a su ejecución, al no concurrir ninguna de las dos circunstancias previstas en el artículo 8 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. III. Que INSIGNIA notificará oportunamente a todos los clientes de suministro de gas involucrados que se va a proceder a dicho Traspaso y que éstos seguirán recibiendo el suministro bajo la misma marca, en las mismas condiciones de contratación y con los mismos precios, pero suministrado, operado y facturado por WATIUM, en virtud de la cesión de sus contratos. En dicha notificación, aun contando con el consentimiento expreso para la cesión, INSIGNIA notificará a los clientes que, en caso de no estar conformes con dicha cesión pueden oponerse a la misma y permanecer en INSIGNIA, o bien terminar el contrato o bien contratar el suministro con otro comercializador, sin que proceda penalización alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/30 IV. Que WATIUM solicitará el cambio de comercializador a las distribuidoras de gas natural que corresponda, según los procedimientos establecidos, con fecha de alta el 1 de Noviembre de 2021. Asimismo, WATIUM e INSIGNIA enviarán carta informativa a las distribuidoras de gas natural que proceda para informarles del Traspaso, indicándoles que la CNMC ha sido informada previamente.” Y como documento 3: correo electrónico de 1 de marzo de 2022 enviado a la dirección de correo cambiodecomercializador@cnmc.es en el que se señala lo siguiente: “Apreciados señores, Adjuntamos comunicado relativo al traspaso de la cartera de clientes de INSIGNIA ENERGÍA S.L. e INSIGNIA GAS S.L. en favor de VISALIA ENERGÍA S.L. y WATIUM S.L. Rogamos confirmen la recepción del correo electrónico. Agradeciendo su atención aprovechamos para saludarles atentamente. Un saludo, Dpto. Contratación INSIGNIA ENERGÍA – INSIGNIA GAS – INSIGNIA RENOVABLES General San Martín nº15, 1º piso, Pta 3 46004-Valencia Tf: 963520481” DÉCIMO: Con fecha 20 de enero de 2025, se adopta propuesta de resolución por la que se propone a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos que se sancione a WATIUM S.L., con NIF B86459260, por una infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
- a)del RGPD, con una multa de 200.000 € (DOSCIENTOS MIL euros). Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene a WATIUM S.L., con NIF B86459260, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de un mes, acredite haber procedido al cumplimiento de cesar en el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante y que además se han adoptado medidas para evitar que los datos personales de otras personas vuelvan a ser tratados sin contar la parte reclamada con un contrato o relación contractual que justifique o legitime dicho tratamiento. UNDÉCIMO: Notificada la propuesta de resolución el 21 de enero de 2025, conforme a la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba que lo siguiente: “PRIMERA. - FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/30 En primer lugar, tal y como establece la Agencia en repetidas ocasiones, tanto en su solicitud de aportación de pruebas dirigidas a WATIUM S.L. como en el escrito de propuesta de resolución de procedimiento sancionador que trae causa a las presentes alegaciones (en adelante, “la propuesta de resolución”), ha quedado acreditada, mediante la documentación ya aportada previamente, la existencia de relación contractual entre la reclamante y la entidad INSIGNIA GAS S.L., no existiendo controversia al respecto. En segundo lugar, en el apartado V “conclusiones” de la propuesta de resolución se considera que WATIUM, S.L debe ser sancionada “al carecer de documentación que acredite el consentimiento de la parte reclamante en la cesión de clientes realizada entre INSIGNIA y la parte reclamada”, con lo cual, no cabe duda de que la presunta infracción que da lugar al presente procedimiento deriva de la comunicación de datos llevada a cabo por parte de INSIGNIA GAS, S.L a otra entidad perteneciente a su mismo grupo empresarial, WATIUM, S.L, sin que exista una base legal habilitante para el tratamiento. En relación con este extremo, cabe poner de manifiesto que el sujeto obligado por la normativa de protección de datos a disponer de una base legal que le habilite a comunicar los datos personales de su responsabilidad es INSIGNIA GAS, S.L, en calidad de cedente, no obstante, el EXP202309276 propone sancionar a WATIUM, S.L, como cesionaria, por ello, consideramos que es clara la falta de legitimación pasiva en el procedimiento. Aportamos como Documento 1 resolución de contraste, en la que ante una presunta infracción de la normativa de protección de datos por comunicar datos sin base legal, la Agencia actuaba contra la entidad cedente y no contra la cesionaria Procedimiento Nº: E/13222/2021. CUESTIONES DE FONDO SEGUNDA. – COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES EN OPERACIONES SOCIETARIAS Las comunicaciones de datos personales en el marco de operaciones societarias se encuentran reguladas en el artículo 21 de la LOPDGDD. El citado precepto indica que “se presumirán lícitos los tratamientos de datos, incluida su comunicación con carácter previo, que pudieran derivarse del desarrollo de cualquier operación de modificación estructural de sociedades o la aportación o transmisión de negocio o de rama de actividad empresarial, siempre que los tratamientos fueran necesarios para el buen fin de la operación y garanticen, cuando proceda, la continuidad en la prestación de los servicios”. En el caso que nos ocupa, la comunicación de datos llevada a cabo por parte de INSIGNIA GAS, S.L, es a raíz de una operación societaria que implica la transmisión de su negocio o rama de actividad . A fin de acreditar este extremo, se aporta al presente escrito, como Documento 2 el contrato suscrito entre INSIGNIA GAS, S.L y WATIUM S.L para formalizar la operación societaria indicada, y en virtud de la cual, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/30 INSIGNIA GAS, S.L, dejó de comercializar gas a partir de la fecha 28/07/2022. Se aporta a tales efectos Documento 2.1. En el momento de formalizar Contrato, INSIGNIA GAS, S.L se reservó el derecho de ceder el Contrato a VISALIA ENERGIA S.L. o a cualquier sociedad participada directa o indirectamente por ella, mediante la estipulación 14 (SUBROGACIÓN Y CESIÓN DEL CONTRATO), que informa: “INSIGNIA GAS S.L. podrá ceder el presente Contrato y los derechos y obligaciones dimanantes del mismo a VISALIA ENERGIA S.L. o a cualquier sociedad participada directa o indirectamente por ella y que pueda prestar en un futuro el servicio objeto del Contrato, bastando a tal efecto la oportuna comunicación previa al CLIENTE” En consecuencia, INSIGNIA GAS, S.L, ejerciendo su derecho a ceder el Contrato, y previa comunicación a la CNMC, procedió al traspaso de sus clientes a otra empresa perteneciente al mismo grupo empresarial. Asimismo, cabe indicar que esta comunicación de datos era necesaria para el buen fin de la operación y para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, y el mantenimiento de las condiciones, incluyendo las tarifas, previstas en el Contrato. En este sentido, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos, y tal como ha reconocido esta Agencia en sus resoluciones, no es necesario el consentimiento del interesado para llevar a cabo la comunicación de datos de Clientes cuando se dan las circunstancias descritas en los párrafos anteriores. Para mayor claridad, nos parece pertinente traer a colación la resolución Procedimiento Nº: E/12088/2019 que aportamos como Documento 3 del presente escrito, en tanto que en ese procedimiento la Agencia se pronuncia sobre unos hechos sustancialmente idénticos a los que nos ocupan, y decide proceder al archivo de las actuaciones. TERCERA. - LA RECLAMANTE NO ACTÚA COMO PERSONA FÍSICA, SINO COMO PROFESIONAL LIBERAL. Nos parece relevante destacar que los datos personales afectados por el tratamiento han sido tratados, en todo momento, para mantener relaciones comerciales con la reclamante en su condición de profesional liberal (CNAE 9829), en ningún momento se han tratado datos pertenecientes a su esfera personal y familiar. Recordamos este hecho, en tanto que no ha sido valorado por la Agencia en la propuesta de resolución, a pesar de haber quedado acreditado mediante la prueba aportada durante el procedimiento. CUARTA. - NOTIFICACIÓN COMERCIALIZADORA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid INFORMANDO SOBRE EL CAMBIO DE www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/30 INSIGNIA GAS, S.L procedió a notificar a los clientes afectados por la operación del cambio de comercializadora. Dado que la Agencia no ha considerado suficientemente acreditada la notificación con el correo electrónico aportado como prueba, y transcrito en la página 18 del escrito de propuesta de resolución, aportamos al presente escrito la siguiente documentación complementaria: Documentos 4: Evidencias del envío de la notificación a través del correo “noresponder@grupovisalia.com” utilizada para realizar el envío “en bloque” a todos los clientes afectados por la operación, junto con una contestación a la notificación remitida por parte de algunos clientes. La contestación de otros clientes a la notificación, la aportamos para dejar patente que quien quiso oponerse al cambio de comercializadora, pudo hacerlo, sin problema. Asimismo, pedimos a la Agencia que valore este extremo cumpliendo con el principio de presunción de la veracidad, como norma de valoración de la prueba, en tanto que en ningún momento la reclamante, ni la documentación que consta en el expediente, ofrecen información contradictoria al respecto. En todo caso, todo indica que la reclamante estaba al corriente del cambio de comercializadora, y de la subrogación de WATIUM, S.L al Contrato suscrito inicialmente con INSIGNIA GAS, S.L porque procedió al pago de las facturas emitidas por WATIUM, S.L., con total normalidad. Aportamos como al presente escrito los siguientes documentos: - Documento 5: Las facturas emitidas por WATIUM, S.L. Documento 6: Extracto de los recibos acreditando el pago de las facturas. Documento 7: Excel con el detalle de la relación de facturas y pagos. QUINTA. - EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LA RECLAMANTE Y WATIUM, S.L La propuesta de resolución de procedimiento sancionador considera como hecho probado el fallo de la sentencia 184/2022 de 22 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado mixto nº 2 de Linares (Jaén) por la cual no se estima probada la existencia de una relación contractual entre las partes, e indica “salvo prueba en contrario, ha de considerarse que no existe relación contractual entre reclamante y reclamado”. Si bien, en virtud de la estipulación 14 “SUBROGACIÓN y CESIÓN DEL CONTRATO”, la notificación del cambio de comercializadora a los clientes afectados por la operación, debería ser suficiente para que se considere la existencia de un vínculo contractual entre los clientes y la entidad subrogada, para el caso que la Agencia se mantenga en su posición de no considerar acreditada la notificación, procedemos a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/30 aportar la siguiente información adicional a fin de que quede acreditada la existencia de una relación contractual entre la reclamante y WATIUM, S.L. Para ello, nos remitimos, a los Documentos 5 y 6 que acompaña al presente escrito donde constan las facturas emitidas por parte de WATIUM, S.L y los correspondientes pagos llevados a cabo por parte de la reclamante. Desde un punto de vista civil, en este caso, estamos ante un contrato válido, que cumple con los requisitos previstos en el artículo 1261 del Código Civil, en tanto que el servicio se siguió prestando y la reclamante siguió abonando las facturas emitidas por WATIUM, S.L con total normalidad (cabe añadir que, en ningún momento, ni en sede judicial ni ante esta Agencia, la reclamante ha manifestado que los pagos ya realizados fueran indebidos). En este sentido, cabe recordar que las situaciones en las que, una persona, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra oral u escrita, adopta una determinada conducta que da a conocer, sin lugar a duda, su intención, se considera que equivale a un consentimiento. Por ello, en este caso, queda acreditada la existencia de un vínculo contractual entre la reclamante y WATIUM, S.L, siendo este un acto concluyente que refleja el consentimiento prestado por parte de la reclamante a seguir con el Contrato, después del cambio de comercializadora. Es más, discutir en este momento la validez del Contrato supondría ir contra los actos propios de la reclamante. La regla de los actos propios es considerado por el alto tribunal como un principio general informador de las relaciones negociales, capaz de crear situaciones jurídicas, y el cual, exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados, por los mismos, y que rompe el principio de buena fe determinado en el art. 7.1 del Código Civil. SEXTA. - EXPEDIENTES EXP202208578 (PS/00343/2023) y EXP202208406 (PS/00350/2023). La propuesta de resolución que trae causa a las presentes alegaciones indica como hecho probado que “En ambos expedientes, dos ciudadanos presentan reclamación ante la AEPD, porque la entidad reclamada, es decir, WATIUM, les ha requerido el pago de facturas sin poder demostrar relación contractual alguna que les vincule”. “En ambos expedientes, se impone multa a la parte reclamada por incurrir la parte reclamada en todos ellos en el tratamiento de datos personales sin la cobertura de un contrato de suministro válidamente celebrado entre las partes” En relación con este punto queremos alegar que en los dos expedientes de referencia no se trataba de comunicaciones de datos intragrupo ni tampoco realizadas a raíz de una operación societaria, con lo cual, si se entra a valorar la cuestión de fondo, es claro que estos supuestos nada tienen que ver con el caso que nos ocupa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/30 Entendemos que la Agencia los menciona para poder considerar la reincidencia como agravante en la graduación de la sanción, pero la realidad es que el hecho de que WATIUM, S.L haya reconocido una infracción en estos procedimientos solo demuestra que la reclamada actúa de acuerdo con los principios de buena fe y economía procesal, en tanto que no tiene ningún inconveniente en reconocer y hacerse cargo de las consecuencias derivadas de sus incumplimientos cuando queda acreditada la infracción, evitando, en estos casos, actuaciones innecesarias. SEPTIMA. - PRESUNCIA INOCENCIA Recordamos a la Agencia que, conforme al principio de presunción de inocencia, no puede imponerse sanción alguna si no existe una actividad probatoria de cargo. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, a la cual se hace mención de forma recurrente en distintas resoluciones de la Agencia, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” En este sentido, rogamos se tenga en cuenta este principio para la valoración de los hechos, y la prueba aportada. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN OCTAVA. - INFORMACIÓN RELEVANTE PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Por último, ponemos de manifiesto un error en el volumen de negocio que se ha tenido en cuenta para graduar la sanción. En este sentido, cabe indicar que el volumen de negocio que ha tenido en cuenta la Agencia no es correcto. La Agencia considera que WATIUM, S.L tenía “un volumen de negocios de 97.442.795 euros en el año 2022, pero aportamos Documento 9 como evidencia de que, en el año 2022, el volumen de negocio de la reclamada era de 57.011.881,92 €, existiendo una diferencia sustancial que hace patente que la graduación de la sanción se ha llevado a cabo en base a datos erróneos. Asimismo, consideramos que a la hora de graduar la sanción la Agencia no ha tenido en cuenta el volumen y la tipología de datos afectados ni que los mismos han sido tratados en todo momento para mantener relaciones comerciales, en ningún momento se han tratado datos pertenecientes a la esfera personal y familiar del interesado afectado. Por último, cabe indicar que la Agencia ha aplicado el criterio de la reincidencia como agravante en la graduación de la sanción, a pesar de que, tal como se ha indicado en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/30 la alegación sexta del presente escrito, el objeto de los dos procedimientos que traen a colación no son de naturaleza análoga al que nos ocupa. “ Junto con el escrito de alegaciones se adjunta la siguiente documentación: - “DOC0_Fusión publicada en el BORME”. - “DOC1_Procedimiento Nº: E/13222/2021” - “DOC2_ Contrato suscrito entre INSIGNIA GAS, S.L y WATIUM S.L para formalizar la operación societaria” - “DOC3_ Procedimiento Nº: E/12088/2019” - “DOC4_ Evidencia de envío de una notificación a través de un correo propio de la compañía de “no responder”, junto con contestaciones de los clientes enviadas al departamento de clientes en relación con dicha comunicación. - “DOC5_ Evidencia facturas” - “DO6_Evidencia pagos” - “DOC7_Excel pagos” - “DOC8_Evidencia del volumen de negocio año 2022”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 21 de agosto de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dicta acuerdo de inicio del expediente EXP202208406 (PS/00350/2023) se presenta reclamación por B.B.B. el 29 de junio de 2022, en estos términos: “B.B.B. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 29 de junio de 2022, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra WATIUM, S.L. con NIF B86459260 (en adelante, W.S.L). La parte reclamante expone en su reclamación una serie de hechos en relación a la relación contractual que mantenía con la empresa Naturgy y cómo la misma se vio afectada por la intervención de otra entidad, Masluz. Según dicho escrito, el 22 de febrero de 2022, la entidad reclamada W.S.L., sin previo aviso o consentimiento de la parte reclamante, rescindió el contrato de suministro de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/30 gas que este último mantenía con Naturgy, y en su lugar, se procedió a establecer un nuevo contrato con una empresa diferente, Masluz. La parte reclamante tuvo conocimiento de esta acción el 9 de marzo de 2022, fecha en la cual recibió una comunicación oficial enviada por Naturgy, en la cual se le informaba de la terminación de su contrato de gas. Ante dicha situación, la parte afectada decidió desistir del contrato que, sin su autorización, se había establecido con Masluz para, posteriormente, suscribir nuevamente el contrato con la suministradora Naturgy. Con el fin de aclarar tales hechos, el 6 de abril de 2022, la parte reclamante solicitó a Masluz la grabación del otorgamiento del consentimiento al contrato que supuestamente había aceptado sin que, hasta la fecha, haya recibido dicha grabación. Como respuesta, se le remitió un contrato con dicha entidad donde figuran sus datos personales pero que carece, tanto de su firma como de cualquier otro indicio de su aprobación o aceptación. A efectos acreditativos de tales hechos, la parte reclamante presenta la siguiente documentación: - Relación de reclamaciones presentadas ante MASLUZ. - Contrato de 22 de febrero de 2022 remitido por MASLUZ sin su firma. - Denuncia policial con fecha 15 de marzo de 2022 en la que se pone de manifiesto los hechos reclamados. - Intercambio de correos electrónicos de seguimiento de las reclamaciones, a través de la cuenta: clientes@MasLuzenergia.com. - Copia del desistimiento del contrato con MASLUZ.” En el fundamento V, relativo a adopción de medidas se indica lo siguiente: “De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. En particular, por parte de esta autoridad, se proponen las siguientes medidas a adoptar por la parte reclamada W.S.L., sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento: - Teniendo en cuenta que no se ha aportado ningún contrato formalizado con la parte reclamante que acredite la legitimidad del tratamiento de los datos, por esta entidad se propone como medida a adoptar la verificación periódica de las contrataciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/30 realizadas aportadas por cualquier prestadora de servicios de telemarketing que realice contrataciones en su nombre. - Respecto a la ausencia de contrato o acto jurídico con la prestadora de servicios de telemarketing, esta entidad propone como medida a adoptar, la formalización de un contrato con dicha entidad y con cualquier otro encargado del tratamiento, en el cual se muestre el contenido exigido por el artículo 28.3 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.” En la parte dispositiva de dicho acuerdo de inicio se propone: “QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción: - Por la supuesta infracción del artículo 28 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 50.000,00 euros (cincuenta mil euros) - Por la supuesta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 70.000,00 euros (setenta mil euros)” Se dicta resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, el 23 de noviembre de 2023, indicándose: “En fecha 6 de octubre de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 72000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad.” Dicha resolución de 23 de noviembre de 2023 en su parte dispositiva se indica: “De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202208406, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: ORDENAR a WATIUM, S.L. para que en el plazo de un mes notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del Acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a WATIUM, S.L.” SEGUNDO: El 21 de agosto de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dicta acuerdo de inicio del expediente EXP202208578 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/30 (PS/00343/2023) en respuesta a la reclamación interpuesta por C.C.C. con fecha 5 de julio de 2022 contra WATIUM, S.L. con NIF B86459260 indicándose lo siguiente: “C.C.C. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 5 de julio de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra WATIUM, S.L. con NIF B86459260 (en adelante, W.S.L). En su escrito, la parte reclamante manifiesta que, en el mes de abril de 2022, recibió una llamada de teléfono cuyo interlocutor se identificaba como su empresa suministradora de luz (Endesa) y el cuál le ofrecía unas tarifas más ventajosas. Al tener presente que el mismo conocía todos sus datos personales y pensando que se trataba de la misma compañía que le prestaba dicho servicio, accedió a su contratación. Sin embargo, más tarde tuvo conocimiento que lo que se había efectuado en dicha contratación telefónica era un cambio de compañía sin su consentimiento con la parte reclamada W.S.L, procediendo a recibir con posterioridad llamadas y mensajes de texto por parte de una entidad de gestión de cobros donde se le reclamaban cantidades adeudadas en nombre de la citada suministradora. A efectos acreditativos, la parte reclamante aporta junto a su escrito el contrato con Endesa, copia de facturas de esta última, así como dos imágenes de los mensajes de texto recibidos por parte de la entidad de gestión de cobros donde se le reclamaba una deuda pendiente de pago con W.S.L de fechas 12 de mayo y 21 de junio de 2022, respectivamente.” En el fundamento V, relativo a adopción de medidas se indica lo siguiente: “De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. En particular, por parte de esta autoridad, se proponen las siguientes medidas a adoptar por la parte reclamada W.S.L., sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento: - Teniendo en cuenta que no se ha aportado ningún contrato formalizado con la parte reclamante que acredite la legitimidad del tratamiento de los datos, por esta entidad se propone como medida a adoptar la verificación periódica de las contrataciones realizadas aportadas por cualquier prestadora de servicios de telemarketing que realice contrataciones en su nombre. - Respecto a la facilitación de datos personales a encargados de tratamiento con el fin de reclamar cantidades a distintos usuarios, se propone como medida a adoptar, la verificación, de forma previa a dicha facilitación, de que los citados datos han sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/30 obtenidos de forma lícita, mediante la comprobación, en su caso, de los contratos formalizados. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.” En la parte dispositiva de dicho acuerdo de inicio se propone: “QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción: - Por la supuesta infracción del artículo 28 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 50.000,00 euros (cincuenta mil euros) - Por la supuesta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 70.000,00 euros (setenta mil euros)” Se dicta resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, el 23 de noviembre de 2023, indicándose: “En fecha 6 de octubre de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 72000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad.” Dicha resolución de 23 de noviembre de 2023 en su parte dispositiva se indica: “De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202208578, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: ORDENAR a WATIUM, S.L. para que en el plazo de un mes notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del Acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a WATIUM, S.L.” TERCERO: La parte reclamada WATIUM S.L. con NIF B86459260, contra la parte reclamante, A.A.A., interpuso demanda de juicio verbal ante el Juzgado Mixto nº 2 de Linares (Jaén) en la que le solicitaban el abono de 885,01 €, indicando que son producto de impago de facturas vinculadas a un contrato de suministro de gas relativo a una relación comercial dentro del ámbito mercantil. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/30 En concreto el Juzgado Mixto nº 2 de Linares (Jaén) dicta el 22 de diciembre de 2022, la Sentencia nº 184/2022 desestimaba la demanda formulada, indicándose literalmente “no estimándose probada la existencia de una relación contractual entre las partes, procede la desestimación íntegra de la demanda”. Tal conclusión se indica en el fundamento de derecho de dicha sentencia indicando lo siguiente: “En el presente caso, la demandante WATIUM, S.L. ejercita acción contra A.A.A. en reclamación de 885,01 euros, con fundamento, entre otros, en los artículos 1.089, 1.278, 1542 y 1.544 del CC. En síntesis, alega la parte actora que WATIUM, S.L. y A.A.A. han mantenido relaciones comerciales en el ámbito mercantil, habiendo suscrito ambas partes un contrato de suministro energético para atender las necesidades del negocio de la demandada. En virtud de dicho contrato, WATIUM, S.L. se comprometía a suministrar energía y la demandada al pago de las correspondientes facturas. Sin embargo, habiendo la actora cumplido con su obligación contractual, la demanda ha impagado las respectivas facturas. En contra, A.A.A. niega la existencia de un vínculo contractual con la actora, afirmando que la Sra. Galletero no ejercita actividad empresarial ni regenta negocio alguno, teniendo, además, suscrito el suministro de energía de su vivienda habitual, electricidad y gas, con otra compañía. Por consiguiente, habiendo negado la parte demandada la existencia de una relación contractual entre las partes, corresponde a la demandante, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, acreditar el vínculo contractual en virtud del cual se devenga. Sin embargo, la parte actora no ha aportado el correspondiente contrato de suministro de energía, siendo insuficiente a fin de acreditar la relación contractual el oficio remitido por REDEXIS GAS, S.A. y las facturas adjuntas a la demanda y que se afirman impagadas, habiendo sido las mismas impugnadas expresamente por la parte demandada. De esta forma, la demandante debía haber presentado el contrato suscrito por la demandada, o, en caso de contratación telefónica, la correspondiente conversación. En conclusión, atendiendo a todo lo expuesto, no estimándose probada la existencia de una relación contractual entre las partes, procede la desestimación íntegra de la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario. (…) FALLO Que desestimando como desestimo la demandada formulada por WATIUM, S.L. contra A.A.A. , absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/30 Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de apelación.” Ha de hacerse notar, además, que es un hecho probado, que en la sentencia judicial, se menciona lo siguiente: “la parte actora no ha aportado el correspondiente contrato de suministro de energía, siendo insuficiente a fin de acreditar la relación contractual el oficio remitido por REDEXIS GAS, S.A.” De conformidad con el informe de AXESOR, que obra en el expediente de este procedimiento sancionador, la empresa REDEXIS GAS, S.A., es una entidad cuyo NIF es A82625021, y cuyo objeto social es la distribución de gas. Es un hecho probado que WATIUM habría cedido datos personales de la parte reclamante a la empresa REDEXIS GAS, S.A., por lo que si no resultase probada la relación contractual entre la parte reclamante y la parte reclamada, esta última habría incurrido en una cesión de datos personales a una tercera empresa, sin legitimación para ello. CUARTO: Se afirma por la entidad reclamada que la aceptación de dicha contratación se formaliza mediante la confirmación de los datos remitidos al teléfono de la parte contratante y se aporta por la entidad reclamada lo siguiente: Contrato de MASLUZ ENERGÍA, fechado el 9 de julio de 2021, en el que no consta nº de contrato y donde aparece como cliente, A.A.A., donde obran su NIF, su dirección, y número de cuenta de la reclamante, aunque únicamente aparece la firma de INSIGNIA GAS S.L. con NIF B98902810, pero no aparece la firma del cliente, es decir, de la parte reclamante. Certificado emitido por la entidad Aviva Voice Systems & Services S.L. con CIF B84216142, para avalar la recepción del contrato de suministro de gas suscrito por la parte reclamante con INSIGNIA GAS S.L con NIF-B98902810, prestadora de servicios electrónicos de confianza cualificados de acuerdo con lo publicado por el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública. En dicha certificación consta las comunicaciones mantenidas entre el teléfono ***TELÉFONO.2, asignado en exclusiva hasta el día 30 de Julio de 2021 a la entidad INSIGNIA GAS S.L. con CIF/NIF B98902810 y el teléfono ***TELÉFONO.1, identificado como propio por la parte reclamante en la grabación anteriormente señalada. Más en concreto, constan las siguientes comunicaciones: 1. Envío: mensaje SMS el día 2021-07-09 11:11 CET al número de móvil ***TELÉFONO.1 con remitente ***TELÉFONO.2 con el siguiente texto: "MASLUZ ENERGIA (Insignia Gas SL). Para leer la información precontractual y confirmar el contrato, acepte en ***URL.1 o conteste OK a este SMS" La página WEB a la que apunta el link ***URL.1 se halla alojada en nuestros servidores y se ha generado automáticamente de forma personalizada. El contenido de la misma se anexa en la última página de este certificado. Según nuestros registros, a las 2021-07-09 13:41 CET se accedió a esta página C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/30 2. Recepción: El citado usuario recibió un mensaje de respuesta a su número asignado en exclusiva (***TELÉFONO.2) con el siguiente texto: "SI" Según nuestros registros, este mensaje tiene como remitente ***TELÉFONO.1 y fue recibido a las 2021-07- 09 13:42 CET Es un hecho probado que en la recepción se ha indicado SI, por la parte reclamante, es decir, no se siguió ninguno de los formatos establecidos: “acepte en ***URL.1 , o conteste OK a este SMS", ya que la parte reclamante utilizó la palabra SI, sin acentuar, lo cual según la Real Academia Española puede ser una conjunción condicional, y el término OK traducido al castellano significa “de acuerdo”, este distinto significado en la expresión utilizada para la recepción del contrato, implica un claro defecto formal en la aceptación del contrato. QUINTO: Se afirma por la entidad reclamada que la aceptación de dicha contratación se formaliza mediante contrato donde aparece una cláusula denominada Aceptación y Firma donde se señala lo siguiente: “El abajo firmante solicita la contratación con INSIGNIA GAS S.L. del suministro de acuerdo con las Condiciones Particulares y Generales recogidas en el presente Contrato, condiciones que manifiesta haber recibido, conocer y aceptar y que también se encuentran disponibles en www.masluzenergia.com, prestando su conformidad expresa a la contratación y en su caso al cambio de suministrador, autorizándola expresamente a realizar las gestiones oportunas para que pase a ser su nuevo suministrador, incluyendo en su caso la tramitación del acceso de terceros a la Red (ATR). Asimismo, declara conocer que el suministro se encuentra promocionado por VISALIA ENERGIA S.L. bajo su marca MASLUZ y operado por INSIGNIA GAS, S.L., y que la información reflejada en el presente documento es veraz, disponiendo de capacidad de representación suficiente y/o autorización expresa para contratar” Es un hecho probado que lo que indica esta cláusula es que la parte reclamante acepta el contrato de suministro de gas con la marca MASLUZ y operado por INSIGNIA GAS, pero en ningún momento, la parte reclamante da su consentimiento para que dicho suministro sea operado por la comercializadora WATIUM, ya que el contrato de suministro se formaliza con “MASLUZ y operado por INSIGNIA GAS, S.L.” SEXTO: Con fecha 31 de octubre de 2024 en respuesta al requerimiento de prueba de la AEPD a la parte reclamada, se aportan en concepto de prueba los siguientes documentos: Documento de 15 de octubre de 2021 remitido a la Comisión Nacional del Mercados y Competencia, informando del traspaso de clientes a realizar el 1 de noviembre de 2021 por la comercializadora de gas natural INSIGNIA GAS S.L. y la comercializadora de gas natural WATIUM S.L., siendo esta última la parte reclamada. En dicho documento se indican las siguientes: “NOTIFICACIONES C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/30 I. Con fecha 1 de Noviembre de 2021 la comercializadora de gas natural INSIGNIA GAS S.L. y la comercializadora de gas natural WATIUM S.L. van a ejecutar el traspaso de 8.563 clientes de suministro de gas natural de INSIGNIA GAS S.L. a WATIUM S.L (el Traspaso). II. Que dicho Traspaso no supone una operación de concentración económica sujeta a notificación a la CNMC con carácter previo a su ejecución, al no concurrir ninguna de las dos circunstancias previstas en el artículo 8 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. III. Que INSIGNIA notificará oportunamente a todos los clientes de suministro de gas involucrados que se va a proceder a dicho Traspaso y que éstos seguirán recibiendo el suministro bajo la misma marca, en las mismas condiciones de contratación y con los mismos precios, pero suministrado, operado y facturado por WATIUM, en virtud de la cesión de sus contratos. En dicha notificación, aun contando con el consentimiento expreso para la cesión, INSIGNIA notificará a los clientes que, en caso de no estar conformes con dicha cesión pueden oponerse a la misma y permanecer en INSIGNIA, o bien terminar el contrato o bien contratar el suministro con otro comercializador, sin que proceda penalización alguna. IV. Que WATIUM solicitará el cambio de comercializador a las distribuidoras de gas natural que corresponda, según los procedimientos establecidos, con fecha de alta el 1 de Noviembre de 2021. Asimismo, WATIUM e INSIGNIA enviarán carta informativa a las distribuidoras de gas natural que proceda para informarles del Traspaso, indicándoles que la CNMC ha sido informada previamente.” Junto a esta documentación, la parte reclamada no aporta documento que permita constatar que haya cumplido con el punto III del documento remitido a la CNMC, relativo a que se “notificará oportunamente a todos los clientes de suministro de gas involucrados que se va a proceder a dicho Traspaso”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58.2 y 60 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 y 68.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/30 en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Cuestiones previas De acuerdo con el art. 4.1 RGPD, se entiende por «datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; Por su parte, el artículo 4.2. del RGPD define el tratamiento como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. El apartado 7 del mencionado artículo 4 del RGPD define como «responsable del tratamiento» o «responsable» a: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. III Licitud del tratamiento El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, establece: “1.El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/30 del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” El considerando 40 del RGPD indica: “Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o la necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.” Por tanto, todo tratamiento de datos personales tiene que estar fundado en alguna de las bases de licitud que detalla el artículo 6.1. del RGPD. En este caso la reclamante ha presentado reclamación contra la reclamada alegando la inexistencia de relación contractual que ampare el tratamiento de sus datos personales La parte reclamada, WATIUM ha presentado una grabación y un certificado emitido por la entidad Aviva Voice Systems & Services S.L. con CIF B84216142, sociedad que actúa en este acto en su condición de Tercera Parte de Confianza, para constatar la existencia de contrato de suministro de gas de la entidad INSIGNIA GAS con la reclamante De la documentación aportada por WATIUM se infiere que la formalización del contrato con la entidad INSIGNIA GAS SL se produjo en dos fases: - Una conversación telefónica, grabada y que consta en el expediente en la que se identifican los datos de la parte contratante y los datos de suministro. - La aceptación de dicha contratación mediante la confirmación de los datos remitidos al teléfono de la parte contratante. Dicha aceptación ha sido certificada por la entidad Aviva Voice Systems & Services S.L. con CIF B84216142. En dicha certificación consta las comunicaciones mantenidas entre el teléfono ***TELÉFONO.2, asignado en exclusiva hasta el día 30 de Julio de 2021 a la entidad INSIGNIA GAS S.L. con CIF/NIF B98902810 y el teléfono ***TELÉFONO.1, identificado como propio por la contratante en la grabación anteriormente señalada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/30 Cabe reseñar que Aviva Voice Systems & Services S.L figura entre los prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados de acuerdo con lo publicado por el Ministerio para la Transformación digital y de la Función Pública. . En la certificación constan las siguientes comunicaciones: 1. Envío: mensaje SMS el día 2021-07-09 11:11 CET al número de móvil ***TELÉFONO.1 con remitente ***TELÉFONO.2 con el siguiente texto: "MASLUZ ENERGIA (Insignia Gas SL). Para leer la información precontractual y confirmar el contrato, acepte en ***URL.1 o conteste OK a este SMS" La página WEB a la que apunta el link ***URL.1 se halla alojada en nuestros servidores y se ha generado automáticamente de forma personalizada. El contenido de la misma se anexa en la última página de este certificado. Según nuestros registros, a las 2021-07-09 13:41 CET se accedió a esta página 2. Recepción: El citado usuario recibió un mensaje de respuesta a su número asignado en exclusiva (***TELÉFONO.2) con el siguiente texto: "SI" Según nuestros registros, este mensaje tiene como remitente ***TELÉFONO.1 y fue recibido a las 2021-07- 09 13:42 CET Anexo al certificado aportado se encuentra el contrato de suministro En el clausulado del mencionado contrato- apartado Aceptación y firma- se señala lo siguiente “El abajo firmante solicita la contratación con INSIGNIA GAS S.L. del suministro de acuerdo con las Condiciones Particulares y Generales recogidas en el presente Contrato, condiciones que manifiesta haber recibido, conocer y aceptar y que también se encuentran disponibles en www.masluzenergia.com, prestando su conformidad expresa a la contratación y en su caso al cambio de suministrador, autorizándola expresamente a realizar las gestiones oportunas para que pase a ser su nuevo suministrador, incluyendo en su caso la tramitación del acceso de terceros a la Red (ATR). Asimismo, declara conocer que el suministro se encuentra promocionado por VISALIA ENERGIA S.L. bajo su marca MASLUZ y operado por INSIGNIA GAS, S.L., y que la información reflejada en el presente documento es veraz, disponiendo de capacidad de representación suficiente y/o autorización expresa para contratar” La información aportada permite acreditar la existencia de un contrato de suministro de gas entre INSIGNIA GAS SL y la parte reclamante. En dicho contrato se indica expresamente que (…) el suministro se encuentra promocionado por VISALIA ENERGIA S.L. bajo su marca MASLUZ y operado por INSIGNIA GAS, S.L., y que la información reflejada en el presente documento es veraz, disponiendo de capacidad de representación suficiente y/o autorización expresa para contratar. Por tanto, ha de considerarse acreditada la contratación entre la reclamada e INSIGNIA GAS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/30 En cuanto, al tratamiento realizado por Watium de los datos de la reclamante debe señalarse que consta en el expediente que con fecha 15/10/2021 se remitió notificación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se informa a dicha Autoridad de los siguiente: “con fecha de 22 de Septiembre de 2020, INSIGNIA formalizó un acuerdo de agencia con el GRUPO VISALIA, al que pertenece WATIUM, para que el GRUPO VISALIA, que en ese momento no tenía ninguna sociedad habilitada para la comercialización de gas natural, para que pudiera ofertar, a los clientes de suministro eléctrico de las comercializadoras de su grupo, el suministro de gas natural de INSIGNIA. De otro lado, dicho acuerdo prevé que INSIGNIA operará el suministro de gas natural de estos clientes bajo las marcas del GRUPO VISALIA y que dicho suministro se realizará por INSIGNIA de forma transitoria hasta que el GRUPO VISALIA tenga una sociedad habilitada como comercializador de gas, como lo está actualmente WATIUM, momento en el que dichos clientes podrán ser traspasados de comercializadora Asimismo, todos estos contratos de suministro de gas natural recogen el consentimiento expreso de los clientes para la cesión y el subsiguiente cambio de comercializador de INSIGNIA a cualquier sociedad del GRUPO VISALIA, habiendo aceptado todos estos clientes, de forma expresa, que INSIGNIA podrá ceder en cualquier momento el contrato de suministro de gas a cualquier sociedad del GRUPO VISALIA. En base a lo anterior, el 15 de septiembre de 2021 INSIGNIA y el GRUPO VISALIA acordaron el traspaso de 8.563 clientes de gas de INSIGNIA a WATIUM, con fecha de efectos 1 de noviembre de 2021 En virtud de lo anteriormente expuesto, INSIGNIA y WATIUM entienden oportuno comunicar a la COMISIÓN NACIONAL DE MERCADOS Y COMPETENCIA (CNMC) las siguientes NOTIFICACIONES I. Con fecha 1 de Noviembre de 2021 la comercializadora de gas natural INSIGNIA GAS S.L. y la comercializadora de gas natural WATIUM S.L. van a ejecutar el traspaso de 8.563 clientes de suministro de gas natural de INSIGNIA GAS S.L. a WATIUM S.L (el Traspaso). (…). Así las cosas, INSIGNIA GAS cedió los datos de la reclamante a WATIUM en virtud de una operación de traspaso de rama de negocio. Sobre este particular, cabe recordar que la LOPDGDD establece en su artículo 21 una presunción de interés legítimo en los tratamientos relacionados con la realización de determinadas operaciones mercantiles. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 28/30 Así dispone en su apartado 1 que “Salvo prueba en contrario, se presumirán lícitos los tratamientos de datos, incluida su comunicación con carácter previo, que pudieran derivarse del desarrollo de cualquier operación de modificación estructural de sociedades o la aportación o transmisión de negocio o de rama de actividad empresarial, siempre que los tratamientos fueran necesarios para el buen fin de la operación y garanticen, cuando proceda, la continuidad en la prestación de los servicios”. Por tanto, existe una presunción legal de interés legítimo prevalente que ampararía la transmisión de los datos de la reclamante a WATIUM. Además, en este caso consta aportado por WATIUM correo electrónico remitido el 15 de octubre de 2021 con destinatarios clientes en el que se indica lo siguiente: Estimado cliente, Adjunto encontrará una comunicación por parte de GRUPO VISALIA en relación al contrato de suministro que usted tiene con alguna de nuestras marcas filiales. Rogamos por favor atiendan a dicha comunicación y en caso de dudas o consultas sobre la misma, pueden escribirnos a clientes@grupovisalia.com donde podremos ampliarles información. Sin más, reciban un cordial saludo. Departamento de contratación de Grupo Visalia También, han sido aportadas por la reclamada diversas facturas emitidas a nombre de la reclamante por MÁSLUZ energía (identificándose a WATIUM S.L, con CIF B 86459260 en el pie de página de las mismas) emitidas por consumos de gas que comprenden diversos períodos de facturación: 01/11/2021 a 30/11/2021; 01/12/2021 a 15/12/2021; 16/12/2021 a 26/12/2021;27/12/2021 a 09/01/2022. Todas estas facturas fueron emitidas con posterioridad al traspaso de clientes de gas natural de INSIGNIA GAS S.L. a WATIUM S.L. del que se informó a la CNMC tal y como señalamos con anterioridad. Aporta también la parte reclamada certificados emitidos por CaixaBank con el siguiente contenido: Que WATIUM SL, con CIF B86459260, es titular del contrato de Tratamiento Integral de Recibos número ***REFERENCIA.1. Que al amparo de dicho contrato ordenó la presentación de los siguientes recibos a cargo de A.A.A.. A continuación, en los certificados se detallan los siguientes recibos: 20/12/2021 por un importe de 29,48 euros 10/12/2021 por un importe de 10,79 euros 12/01/2022 por un importe de 19,40 euros 29/12/2021 por un importe de 26,12 euros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 29/30 Estos importes se corresponden con las facturas emitidas y mencionadas anteriormente. El apartado de recibos devueltos se encuentra vacío. La información aportada implica que la reclamante, una vez formalizado el cambio de comercializadora y siendo esta WATIUM S.L, pagó las facturas que le fueron emitidas. VI Conclusión De todo lo anterior, puede concluirse que el contrato objeto de la reclamación presentada contra WATIUM SL fue debidamente formalizado, en fecha de 09/07/2021, siendo la comercializadora INSIGNIA GAS S.L. También ha podido constarse que WATIUM S.L. obtuvo los datos de la reclamante con motivo del traspaso de los clientes de gas de INSIGNIA, con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2021- con posterioridad al contrato referido -, quedando amparada esta comunicación de datos en la presunción de licitud que contempla el art. 21 de la LOPDGDD. Por lo tanto, procede el archivo del presente procedimiento sancionador. la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador iniciado contra WATIUM S.L., con NIF B86459260, por una infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
- a)del RGPD, SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a WATIUM S.L. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 30/30 la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101224 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es