1/13 Procedimiento PS/00164/2013 RESOLUCIÓN: R/02134/2013 En el procedimiento sancionador PS/00164/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES 1) Con fecha 11 de mayo de 2012 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de A.A.A., remitido por la OMIC del Concello de Riveira (A Coruña) en el que denuncia a Vodafone España SAU (Vodafone) porque había establecido un límite de consumo para la línea móvil ***TEL.1 y la operadora no lo había respetado en la facturación. Vodafone consideró que pertenecían a servicios Premium contratados con otras empresas de las cuales, el operador, solo es intermediario. El 28 de julio de 2011, recibe notificación de inclusión en el fichero Badexcug por un importe de 742,01 €. La controversia es resuelta a su favor por laudo arbitral del Instituto Gallego de Consumo. 2) Con fecha de 28/11/12 se procede por parte del Subdirector General de Inspección de Datos a la apertura de actuaciones previas con referencia E/04823/2012. Por los Servicios de Inspección de esta Agencia se recaba información de Vodafone y concluye la investigación con el informe de la Inspección de Datos. 3) De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que Vodafone ha realizado tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Incluyó a la persona denunciante en Asnef y Badexcug sin haberle notificado el requerimiento previo y por una deuda inexacta. sin tener en cuenta la reclamación ante la JAC del Instituto Gallego de Consumo, pendiente de resolución y tampoco después de notificada la resolución. 4) Con fecha 03/04/13, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Vodafone, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. 5) Notificado el acuerdo de inicio a Vodafone el 08/04/13, presentó alegaciones el 23/04/13. Solicita el archivo de las actuaciones por inexistencia de falta o infracción imputable y, subsidiariamente, sanción mínima aplicando el artículo 45.5 y 4 de la LOPD. 6) El día 25/04/13 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio. 7) Con fecha 05/08/13, el Instructor del Procedimiento formuló propuesta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Vodafone España SAU con multa prevista en el 45.2 y 4 de la LOPD de 50.000 € (cincuenta mil euros) por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. 8) La propuesta le fue notificada a Vodafone en su domicilio el 06/08/13. En el plazo para alegaciones solicitó, como en sus alegaciones anteriores, el archivo del procedimiento por inexistencia de infracción y, subsidiariamente, la aplicación del 45.5 y 4 de la LOPD. ALEGA <<< Que D. A.A.A., acumuló con Vodafone una deuda que ascendía inicialmente a 742,01€. Que dicha cantidad, al margen de consumo por el servicio de telecomunicaciones, estaba compuesta por el uso que hizo el Sr. A.A.A. de servicios PREMIUM los cuales son contratados por el cliente con terceras empresas diferentes a Vodafone. Que en este sentido, Vodafone únicamente factura al Sr. A.A.A. por los mismos sin tener más intervención en dicha prestación de esa tipología de servicios. Que en este caso, ese consumo de servicios PREMIUM no afecta al límite de consumo mensual de 20€. Que muchos clientes escudándose en tal límite de consumo, a conciencia, consumen servicios PREMIUM que son prestados por terceros con el ánimo de no abonados tal y como ocurrió en este caso. Que ante tal situación, y una vez generada la factura en cuestión, la respuesta de Vodafone ante la OMIC del Concello de Riveira por la controversia planteada por el denunciante fue en dichos términos, eso es que no procedía devolución alguna de cantidades dado que la factura era correcta. Ante tal situación, desde Vodafone se procedió a requerir la deuda, procediendo finalmente y ante la continuidad del impago a incluir los datos del mismo en el fichero Badexcug el 28 de julio de 2011. Posteriormente y tal y como se ha expuesto en el marco del expediente de información Vodafone tuvo constancia de la resolución emitida por parte de la Junta Arbitral de Consumo de Galicia donde se daba la razón al Sr. A.A.A. en relación con sus peticiones respecto de la deuda no abonada hasta la fecha. Que si bien se recibió dicha resolución en Vodafone, la misma no llegó a ejecutarse por los agentes que debían haberlo hecho de tal forma que la deuda quedó pendiente de abono y produjo que Vodafone incluyera al Sr. A.A.A. en el fichero de solvencia Asnef en enero de 2012 aunque por la cantidad de 661,98€. Que los datos del Sr. A.A.A. han estado incluidos en el fichero de solvencia Badexcug y Asnef hasta la apertura del expediente de información correspondiente a este asunto, dado que durante todo ese tiempo no constan contactos mantenidos con el Sr. A.A.A. a los efectos de dar cumplimiento al laudo. >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 1. 18/03/10, alta de los datos personales del denunciante (A.A.A.) en los sistemas de información de Vodafone como titular de la línea de telefonía móvil ***TEL.1. (folios 6, 14 y 40-59) 2. 26/10/10, Vodafone emitió factura a nombre de la persona denunciante por los servicios correspondient es a la línea ***TEL.1, por importe de 84,42 €, en las que se incluyeron cargos por servicios de tarificación adicional por SMS especial. (folios 6, 14) 3. 26/11/10, Vodafone emitió factura a nombre de la persona denunciante por los servicios correspondient es a la línea ***TEL.1, por importe de 534,63 €, en las que se incluyeron cargos por servicios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 tarificación adicional por SMS especial. (folios 42-53) 4. 26/12/10, Vodafone emitió factura a nombre de la persona denunciante por los servicios correspondient es a la línea ***TEL.1, por importe de 207,38 €, en las que se incluyeron cargos por servicios de tarificación adicional por SMS especial. (folios 54-58) 5. 12/01/11, el denunciante presenta en la OMIC del Concello de Riveira reclamación contra Vodafone por no estar conforme con las tres facturas relacionadas. Afirma que la línea contratada era para su hijo menor de edad con consumo máximo de 20 € mes. Que no contrató los servicios de tarificación adicional por SMS especial C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 –procedente del 27595-, ni ha modificado el límite inicialmente pactado. (folios 6-14) 6. 24/03/11, Vodafone, en respuesta a dicha reclamación. comunica a la OMIC: “En este sentido queremos indicarle que no procede abono de las facturas reclamadas ya que estos servicios fueron contratados a una empresa ajena a Vodafone, en donde somos meros intermediarios. Además, hemos intentado ponernos en contacto con D. A.A.A. en numerosas ocasiones sin éxito. Así mismo, hemos realizado las restricciones oportunas para que este caso no se vuelva a suceder.” (folio 8) 7. 24/04/11, el denunciante presenta solicitud de arbitraje de la JAC de Galicia. (folios 9-11) 8. 28/07/11, Vodafone incluye los datos personales del denunciante en el fichero Badexcug por una deuda total de 742,01 euros. (folio 12) 9. 01/12/11, laudo arbitral de la JAC de Galicia (Instituto Gallego de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Consumo) -notificado a Vodafone el 12/12/11-, que estima la reclamación del denunciante y decide: “-. Que la operadora reclamada proceda a la anulación de las facturas objeto de la presente reclamación y a la emisión de facturas nuevas en las que no se supere el límite de 20€ establecido en el contrato. -.Que la operadora reclamada proceda a la anulación de todos los cargos incluidos en las facturas objeto de la presente reclamación en concepto de SMS especiales. -.Que la operadora reclamada proceda a la resolución del contrato sin que corresponda por ello imposición de penalización alguna y en su caso, a la devolución del importe que se pudiese haber cobrado en concepto de penalización.” (folios 13/16) 10. 12/01/12, Vodafone incluye en Asnef los datos personales del denunciante por una deuda de 661,98 €, por vencimientos impagados de 12/2010 y 01/2011. (folios 17, 26 y 41) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 de la LOPD. B. La persona denunciante, cliente de Vodafone, no está de acuerdo con los importes de las facturas porque superan el importe de 20 euros mensuales pactado. La controversia acabo dilucidándose con laudo arbitral del Instituto Gallego de Consumo, favorable a la reclamación del denunciante. C. La ejecución del laudo no se realizó en el plazo fijado. No consta acreditado que se haya ejecutado, a pesar de que la imputada lo afirma, incluida la cancelación en los ficheros de morosos. D. Vodafone, incluyó los datos personales del denunciante en Badexcug después de recibir la reclamación ante la OMIC por el importe de las tres facturas reclamadas, sin requerimiento previo. Mantuvo la inclusión, a pesar de conocer la solicitud de arbitraje ante la JAC de Galicia. E. Un mes después de conocer el Laudo arbitral, y sin haberlo ejecutado, ordena la inclusión en Asnef -sin efectuar notificación del requerimiento previo- por la suma de los importes de las facturas. F. Las inclusiones son mantenidas incluso después del informe de 09/01/13, respondiendo a la Solicitud de información de la Inspección de Datos., No ha acreditado la cancelación de la deuda inicialmente reclamada, ni la posterior ni los datos anotados en los ficheros de morosos. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos asociados a una deuda inexacta, sin corresponder a la realidad y la incluyó en ficheros de morosos sin notificar el requerimiento previo, y en contra del laudo arbitral. III De la infracción: El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. A. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. B. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. C. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)(…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 4. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 5. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. D. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. E. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. F. En este caso, Vodafone ha emitido facturas asociadas a los datos personales de la persona denunciante por importes inexactos y no exigibles, e instó el alta de sus datos personales, en el fichero de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug, según el detalle que consta en los Hechos probados, sin requerimientos previos. En consecuencia, la persona denunciante fue tratada como deudora sin serlo, resultando que Vodafone hizo uso de unos datos inexactos. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos en sus sistemas de Información, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. IV De la tipificación: El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. En este caso, ha incurrido en las infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando mantuvo datos incorrectos de la persona denunciante en sus ficheros, cuando informó, para su registro en los ficheros de morosos los datos de la misma asociados a una deuda que no le correspondía, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» A. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. B. Vodafone pretende la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, sin especificar el apartado, con fundamento en la subsanación inmediata de la incidencia llevada a cabo y considerando que la contratación, a su juicio, se llevó a cabo conforme a la normativa vigente. C. Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Se aprecia lesión de los derechos personales del denunciante, al comunicar los datos de la persona denunciante a los ficheros de morosos D. Tras recibir el laudo se demora más de lo fijado en el laudo para ejecutarle. No consta acreditado que lo haya hecho. E. No puede, por tanto, hacer mención a una actuación diligente para justificar la imposición de una multa de importe inferior. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. F. Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio de calidad de datos durante casi www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 tres años. - El volumen del tratamiento es reducido. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio de Vodafone hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora, una de las más importantes en este país y a nivel global. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. - El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no ha habido. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordeno la inclusión en Asnef y Badexcug no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada ha sido objeto de numerosos expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. Con la valoración de todas las circunstancias procede fijar la sanción 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 RESUELVE: 1. Imponer a la entidad Vodafone España SA, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2. Notificar la presente resolución a Vodafone España SA y a A.A.A.. 3. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es