1/18 Procedimiento Nº PS/00164/2014 RESOLUCIÓN: R/02022/2014 En el procedimiento sancionador PS/00164/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., vista la denuncia presentada por TERRANEA 2000 CORREDURIA DE SEGUROS SL y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO. Mediante escrito de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo AEPD), el 12/07/2013, la representación de TERRANEA 2000 CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., (en lo sucesivo TERRANEA), ha manifestado que se trata de una sociedad dedicada a la mediación de seguros privados, operando con diferentes compañías de seguros; que aunque comenzó como especialista en el sector de transportes con el tiempo comenzaron a comercializar seguros a través de internet; es en este proceso de contratación on-line en el que intervenía la persona denunciada, A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciado), quien ha estado trabajando en la citada empresa en calidad de coordinador de la producción de seguros de salud, decesos y vida a través de la página web de la empresa, teniendo conocimiento que durante su relación laboral con TERRANEA y antes de su baja laboral en la misma, ha estado gestionando y desviando los contratos captados a través de la web y realizados con compañías aseguradoras, remitiéndolos a otras corredurías y, en otros casos, enviándolos a las compañías aseguradoras, si bien con la clave de otras corredurías de seguros, hurtando de esta manera la comisión de mediación que hubiese correspondido a TERRANEA y confundiendo a los tomadores de las pólizas que creían estar contratando con TERRANEA, cuando en realidad estaban haciéndolo con otras corredurías. Dicho proceder fue detectado por un descuido del denunciado, como consecuencia de llamadas de tomadores de pólizas que solicitaban información o gestiones, descubriéndose que los contratos no estaban grabados en la base de TERRANEA, sino como asegurados a través de otras corredurías de seguros; las pólizas afectadas eran del ramo de salud y decesos, comprobándose que la persona que había desviado la emisión de estos contratos era el denunciado, si bien desconociéndose desde cuándo lo ha podido hacer y el número de contratos afectados. Además, siendo empleado de la empresa se ha dirigido desde otra correduría, ACTIVA BROKERS CORREDURIA DE SEGUROS, S.A., a un número indeterminado de clientes de la base de datos ofreciéndole tarifas más económicas que las que tienen contratadas, promoviendo el cambio de mediador de seguros. También se ha puesto en contacto con otro corredor, JSV Seguros, desviando clientes a dicho mediador y, mediante correos electrónicos, se dirige a clientes de TERRANEA ofreciendo tarifas más baratas que las que tienen contratadas, fomentando el cambio de mediador de seguros y atacando a colectivos que mantienen asegurados con determinadas compañías aseguradoras, para solicitar el cambio de mediador. Además de estos y por otros comportamientos detectados, la representación de la correduría manifiesta que el denunciado estaba preparando una acción a fin de pasar la cartera de pólizas de seguros gestionadas por él y su equipo a la competencia pues los vencimientos de las pólizas de seguros de los ramos de salud y decesos tenían vencimiento 1 de enero. Igualmente ha estado utilizando la base de datos de empresas de TERRANEA con la intención de utilizarlo para ofrecer cursos de formación con la empresa GALILEO CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES, S.L., transfiriendo a la citada empresa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 información de la citada base de datos. Que los hechos acaecidos han sido denunciados también ante los Juzgados de Instrucción nº 6 de Majadahonda, diligencias previas ****/2012 y ante el Juzgado de Instrucción nº4 de Majadahonda, diligencias previas ****/2013. Se aporta entre otras la siguiente documentación: correos electrónicos enviados por el denunciado a clientes de TERRANEA; correos facilitados por clientes de TERRANEA; correos de clientes solicitando información a TERRANEA; solicitudes de cambio de mediador; correos con la empresa GALILEO; denuncian ante la Guardia Civil de Las Rozas (Madrid). SEGUNDO: Con fecha 20/03/2014, el Director de la AEPD acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado, por presunta infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado mediante escrito de 09/04/2014 formuló en síntesis las siguientes alegaciones: la existencia de prejudicialidad penal, que la no es responsable del fichero de la empresa en la que trabajaba y que la única competencia que mantenía con el fichero de la empresa era a nivel de usuario, subsidiariamente que se proceda al archivo del expediente. CUARTO: Con fecha 20/06/2014 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por TERRANEA y su documentación. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00164/2014 presentadas por el denunciado. Solicitar a TERRANEA copia de los correos enviados en los dos últimos años por el denunciado desde TERRANEA a los buzones del dominio formacióngalileo.com; copia de documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubiera sido aportada en el momento de la denuncia ó, si lo estima oportuno, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. Solicitar a ACTIVA BROKERS información documental de la relación que mantiene con el denunciado, y si la relación es de tipo laboral, en que condición y desde que fecha; acreditación documental del procedimiento o protocolo de actuación establecido por la empresa para la contratación de seguros por parte de los potenciales clientes a través de web (internet), telefonía o presencial y que permiten dejar constancia que dichos clientes han otorgado su consentimiento para la citada contratación. Solicitar a GALILEO información de si conocen al denunciado, si ha mantenido algún tipo de relación laboral, en que condición y desde que fecha; si tenía conocimiento de que el denunciado trabajaba con otras empresas; relación de ficheros remitidos a los buzones del dominio formacióngalileo.com por el denunciado Solicitar a Google Inc copia impresa de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid asociados a la cuenta de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 correo electrónico .......@gmail.com, incluyendo la fecha y hora de alta de la cuenta y la dirección IP desde la que se realizó dicha alta, así como la dirección IP y la fecha y la hora desde la que se realizó el último acceso a la cuenta de correo electrónico en cuestión. Solicitar a JVC Seguros si el denunciado mantiene o ha mantenido con dicha empresa algún tipo de relación laboral, en que condición y desde que fecha; acreditación documental del procedimiento o protocolo de actuación que tenía establecido JSV Seguros para la contratación de seguros con los potenciales clientes a través de web (internet), telefonía o presencialmente y que permiten dejar constancia que dichos clientes han otorgado su consentimiento para la citada contratación. Solicitar a SegurCaixa Adeslas identificación del corredor de seguros, junto con su número de clave, que ha intervenido como mediador en la contratación de los contratos de seguros cuyo tomador y nº de póliza se relacionan en una lista adjunta que fue aportada por el denunciante. Solicitar a Caser identificación del corredor de seguros, junto con su número de clave, que ha intervenido como mediador en la contratación del contrato de seguro cuyo tomador y nº de póliza se relaciona y que fue aportado por el denunciante. Solicitar a 9 clientes de TERRANEA que confirmen si los correos que se les aportan fueron recibidos en sus direcciones e-mail y ser reenviados posteriormente al buzón con dominio terranea.es. TERRANEA, GALILEO, JVC Seguros, SegurCaixa Adeslas, Caser y los clientes del denunciante dieron respuesta a las pruebas practicadas cuyos contenidos o bran en el expediente. QUINTO: En fecha 14/08/2014, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara al denunciado con dos multas de 2.000 euros cada una, por la infracción de los artículos 4.2 y 11.1 de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- d)y 44.3.
- k)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. Mediante e-mail de 05/09/2014, el denunciado solicito copia de los documentos que integraban el expediente administrativo; el denunciado se persono en esta Agencia el 09/09/2014 para tomar vista del expediente y copia de los documentos solicitados. Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, el denunciado no había presentado escrito alguno. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 PRIMERO. En fecha 12/07/2013, tiene entrada en esta AEPD escrito de la representación de TERRANEA en el que señala que se trata de una sociedad dedicada a la mediación de seguros privados; con el tiempo comenzaron a comercializar seguros a través de internet y en este proceso de contratación on-line es en el que intervenía la persona denunciada, coordinando la producción de seguros de salud, decesos y vida a través de la página web de la empresa; que TERRANEA ha tenido conocimiento que durante su relación laboral ha estado gestionando y desviando los clientes captados a través de la web de la empresa, remitiéndolos a otras corredurías, hurtando de esta manera la comisión de mediación que hubiese correspondido a TERRANEA y confundiendo a los tomadores de las pólizas que creían estar contratando con la citada correduría, cuando en realidad estaban haciéndolo con otras; las pólizas afectadas eran del ramo de salud y decesos, comprobándose que la persona que había desviado la emisión de estos contratos era el denunciado, si bien desconociéndose desde cuándo lo ha podido hacer y el número de contratos afectados; que siendo empleado de la empresa se ha dirigido desde otra correduría, ACTIVA BROKERS a un número indeterminado de clientes de la base de datos ofreciéndole tarifas más económicas que las que tienen contratadas, promoviendo el cambio de mediador de seguros. También se ha puesto en contacto con otro corredor, JSV Seguros, desviando clientes a dicho mediador y, mediante correos electrónicos, se dirige a clientes de TERRANEA ofreciendo tarifas más baratas que las que tienen contratadas, fomentando el cambio de mediador de seguros y atacando a colectivos que se mantienen asegurados con determinadas compañías aseguradoras, para solicitar el cambio de mediador. Además, ha estado utilizando la base de datos de empresas de TERRANEA con la intención de utilizarlo para ofrecer cursos de formación con la empresa GALILEO transfiriendo a la citada empresa información de la citada base de datos (folios 1 a 11). SEGUNDO. Consta que el Administrador Único de TERRANEA en fecha 25/06/2013 compareció ante el puesto de la Guardia Civil de Las Rozas (Madrid), declarando que el denunciado ha estado trabajando para TERRANEA en calidad de comercial desde el 05/03/2004 hasta el 05/11/2012; que su baja en la empresa se produce de manera voluntaria; que en el mes de noviembre de 2012 el denunciado ha estado haciendo uso de los datos de sus clientes fomentando el cambio de mediador a favor de otra correduría de nombre Activa Brokers; que se han dado cuenta de los hechos a través de sus propios clientes cuando éstos les han solicitado información de porque el denunciado les enviaba cartas fomentando el cambio de mediador; que la empresa se ha puesto en contacto con los citados clientes a fin de mantener las pólizas contratadas con TERRANEA infamándoles que no es necesario que cambien de mediador; que el declarante ha recibido correos de clientes alertándole de que alguien, presuntamente el denunciado, ha puesto en marcha una campaña contra la empresa, ya que en los citados e-mails se plasman datos de las pólizas que son usados de manera fraudulenta y obtenidos cuando era trabajador de dicha empresa; que el declarante desconoce la dirección desde las que han sido mandados dichos e-mails (folios 279 y 280). TERCERO. Consta comunicación de baja voluntaria en la empresa y la solicitud de finiquito del denunciado con fecha 05/11/2012 (folios 186). CUARTO. TERRANEA ha aportado listado y relación solicitudes de seguro vía on-line, gestionados por el denunciado y cuya contratación no se llevó a cabo con TERRANEA (folios 46 a 124). QUINTO. TERRANEA ha aportado copia de e-mails enviados a clientes de TERRANEA por el denunciado con anterioridad y posterioridad a la fecha de baja voluntaria del denunciado en la empresa, desde la dirección de correo electrónico .......1@....... facilitando nuevas tarifas y el cambio de corredor; los citados clientes reenviaron dichos correos a TERRANEA solicitando una explicación al respecto (145 a 161). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 SEXTO. TERRANEA ha aportado copia de e-mails de 24/06/2013 enviados a clientes de TERRANEA desde la dirección .......@gmail.com en los que se advierte de irregularidades cometidas por TERRANEA; los clientes reenviaron los e-mails a la Correduría solicitando una explicación (folios 517 a 523). SEPTIMO. La aseguradora SegurCaixa mediante escrito de fecha 02/07/2014 ha informado que de la relación de solicitudes de seguro, que ha sido aportado por TERRANEA junto con la denuncia, al menos una solicitud fue gestionada por ACTIVA BROKERS y, la aseguradora CASER, en escrito de fecha 01/07/2014, ha manifestado que la solicitud de seguro aportada por TERRANEA fue gestionada por JSV Seguros (folios 368 a 371). OCTAVO. El 23/06/2014, se solicitó a los clientes de TERRANEA: B.B.B., C.C.C., D.D.D., E.E.E., F.F.F., G.G.G., H.H.H. y I.I.I. que recibieron e-mails del denunciado en sus respectivas direcciones de correo electrónico y que posteriormente fueron reenviados a TERRANEA, si era cierto lo manifestado por la empresa. Los clientes B.B.B., C.C.C., D.D.D., F.F.F., G.G.G. y I.I.I. respondieron al requerimiento solicitado, confirmando que los citados e-mails fueron recibidos en sus respectivas direcciones siendo reenviados a la Correduría para su conocimiento (folios 322 a 367). NOVENO. TERRANEA ha aportado copia de correos mantenidos por el denunciado con el encargado de formación de GALILEO y con su mujer remitidos a los buzones del dominio formacióngalileo.es (folios 378 a 403). Asimismo, TERRANEA manifiesta que en correo electrónico de 07/02/2011 el denunciado se llevó de la correduría una base de datos adquirida a Pymelux, enviándoselo a su correo personal (folio 204 y 207). El denunciado en Declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda ha manifestado: “Que la base de datos de pimelux le costó a Terranea unos 300 euros. Que en esta base había unos 53.000 clientes. Que al final el declarante no la uso pero la tiene” (folio 457). DECIMO. El denunciado, en Acta de Declaración ante el puesto de la Guardia Civil de Las Rozas (Madrid), en fecha 26/06/2013, ha manifestado: “Que el dicente se ha puesto en contacto a través de e-mail con siete personas clientes de la empresa Terranea, bajo supervisión de Mapfre, para poder demostrarles las irregularidades que dicha correduría estaba cometiendo” y preguntado desde que cuenta e-mail había enviado dichos correos “MANIFIESTA .......@gmail.com. Que dicha cuenta de mail, ha sido creada por el dicente”. Igualmente se le pregunta para que diga de donde ha obtenido dichos datos personales de los clientes de le empresa TERRANEA, manifestando “que posee parte de la base de datos de clientes de la empresa Terranea, que obtuvo cuando se encontraba ligado laboralmente a dicha correduría” (folios 458 y 459). UNDECIMO. Consta que por los hechos acaecidos se siguen diligencias previas procedimiento abreviado ****/2012 ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda. DUODECIMO. Consta Declaración del Imputado (el denunciado), de fecha 14/03/2013, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda, en el que manifiesta: - A preguntas del letrado de la acusación particular: (…) Que es cierto que algunas solicitudes de seguro el declarante las desvió a otras corredurías… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 (…) Que es cierto que comenzó a colaborar con otras dos corredurías. Que una se llama JSV SEGUROS y la otra ACTIVA BROKERS. Que lo hizo siendo empleado de TERRANEA… (…) Que en el año 2011 el declarante se envió a su correo electrónico… la lista de los clientes. Que se transfirió parte de la base de datos, que eran empresas y no particulares...Que la quería para vender cursos de formación aunque al final no se hizo. Que la empresa se llamaba GALILEO. Que también se la envió a su mujer porque ella iba a colaborar en la empresa de formación, pero que al final no colaboró. (…) Que a finales de octubre y principios de noviembre
(2012)…envió algunos correos a clientes que el declarante había hecho en TERRANEA... Que quizás algún correo electrónico pudo enviarlo antes de esta fecha... (…) Que no ha llegado a formalizar ningún cambio de Correduría porque recibió el burofax del Letrado de la acusación… (…) Que una vez que salió de la empresa sí que se ha dirigido a clientes de TERRANEA hasta que recibió el burofax. Que para este fin ha empleado las listas de clientes que tenía para cotejar las liquidaciones de las comisiones de TERRANEA. - A preguntas del Letrado de la defensa: (…) Que empezó a colaborar con ACTIVA BROKERS… cuando ya no colaboraba para JSV SEGUROS. Que las 50 pólizas que constan en el documento de la denuncia son las únicas que concertó con ACTIVA BROKERS. Que el propietario de ACTIVA BROKERS cuando recibió la llamada del propietario de TERRANEA le facilitó todo lo que el declarante había generado para ACTIVA BROKERS con clientes de TERRANEA. Que ACTIVA BROKERS pidió la revocación de todas las pólizas de manera inmediata. Que no pasó la base de datos de TERRANEA ni a JSV ni a ACTIVA BROKERS… (…) Que en TERRANEA se sabía que el declarante estaba colaborando con GALILEO… (…) (folios 460 a 464). DECIMOTERCERO. Consta Declaración del imputado de fecha 05/06/2014, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda, en el que manifiesta a preguntas del letrado de la acusación particular: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 “Que declaro que las bases de datos que se envió por correo electrónico a si mismo se referían a empresas pero ya ha visto por la documentación de autos que también hay personas particulares, estas eran clientes del declarante que gestionaba el mismo… Que de los clientes particulares que constaban en la base de datos conocería a 400 que otros entraban por la web de Terranea o por correo electrónico… Que no sabe el porcentaje pero muchos de los clientes provenían de llamadas de teléfono y vía internet y procedían de todas partes de España…Que las pólizas que traspasó a Activa Broker y a JSV eran pólizas de decesos… Que tanto Activa Broker como JSV han querido devolver la cartera a Terranea…Que no está usando la base de datos de Terranea. Que no la ha usado desde que dejo de trabajar para Terranea. Que Activa Brokers le facilito una cuenta de correo electrónico porque iba a empezar una colaboración con ellos… Que el declarante no ha enviado la base de datos a Galileo, Smart Group y Activa Brokers. Que solo se la envía a si mismo y a su mujer…Que la base de datos de pimelux le costó a terranea unos 300 euros. Que en esta base había unos 53.000 clientes. Que al final el declarante no la uso pero la tiene” (folios 454 a 457). DECIMOCUARTO. Consta testifical del empleado y socio de ACTIVA BROKERS (Z.Z.Z.), de fecha 26/11/2013, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda, en el que manifiesta: - A preguntas del Letrado de la acusación: Que el declarante es empleado y socio de ACTIVA BROKERS. Que el declarante y el denunciado tenían una relación de trabajo comercial, para ver ciertas pólizas si podían concretarse por ACTIVA BROKERS… Que al declarante solo ejecutaba la gestión de las pólizas que el imputado pasaba a ACTIVA BROKERS…Que el declarante no sabe quién le pudo facilitar una cuenta de correo electrónico de ACTIVA BROKERS al imputado. Que si alguien pudo facilitarle la cuenta de correo electrónico tendría que ser J.J.J. (Administrador único de ACTIVA BROKERS) … - A preguntas de la Letrada de la defensa: Que el declarante intenta que entre las partes se llegue a una solución para la devolución tanto de las pólizas como de las comisiones ya cobradas por ACTIVA BROKERS hacia TERRANEA...(folios 474 y 475). DECIMOQUINTO. Consta testifical del administrador único de ACTIVA BROKERS (J.J.J.), de fecha 26/11/2013, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda, en el que manifiesta:- A preguntas del Letrado de la acusación: Que el declarante conoció al imputado a finales del año 2012. Que en la fecha que conoce al denunciado cree que este todavía trabajaba para TERRANEA S.L… Que ACTIVA BROKERS S.A. no llegó a formalizar nada con el imputado. Que el imputado le dijo al declarante que tenía una cartera propia de clientes, pero posteriormente el imputado reconoce al declarante que dicha cartera corresponde a TERRANEA S.L… Que no es cierto que ACTIVA BROKERS S.A. le diera cuenta de correo electrónico al denunciado para trabajar con ellos. Que si es cierto que el imputado utilizó una cuenta de correo electrónico abierta a nombre de ACTIVA BROKERS S.A… en cuanto el declarante se entera que la cartera no es propia, sino de TERRANEA, prohíbe cualquier entrada de ninguna póliza proveniente de TERRANEA…Que no le consta que se traspasaran después de noviembre del año 2012 ninguna póliza de TERRANEA a ACTiVA BROKERS S.A. hasta el 24/06/2013. Que le consta que desde su correduría ha habido algún correo electrónico dirigido a clientes de TERRANEA S.L incluso con posterioridad a la prohibición que el declarante hizo… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 - A preguntas de la Letrada de la defensa: Que en ningún momento el imputado le pasó al declarante la base de datos de TERRANEA S.L… Que el declarante ha intentado arreglar el incidente con TERRANEA de buena fe, porque considera que es una práctica de captación que no puede aprobar para su empresa...Que el correo electrónico .....1@...., es posible que se creara a raíz de la llegada de las primeras pólizas provenientes de D. A.A.A. porque ACTIVA BROKERS creía que eran de su cartera propia, pero aún así el declarante nunca ha autorizado la apertura de dicha cuenta… (folios 476 y 477) DECIMOSEXTO. Consta testifical del administrador único de JSV SEGUROS de fecha 30/04/2014, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda, en el que manifiesta: - A preguntas del Letrado de la acusación: Que si conoce al imputado. Que le conoce desde abril-mayo de 2012…Que en aquel momento el declarante era corredor de seguros. Que no llego a cerrar ningún acuerdo con el imputado pero que le hizo 4 o 5 pólizas. Que el declarante desconocía que estas pólizas pertenecían a la cartera de Terranea. Que el declarante se enteró que estas pólizas eran de terranea a finales de verano 2012 porque recibió llamada telefonía de terranea… - A preguntas de la Letrada de la defensa: Que el declarante recibió llamada de terranea y les dijo que las pólizas, las 4 o 5 pólizas, se las ponían a disposición de terranea… (folios 478 y 479). DECIMOSEPTIMO. Consta testifical del director de NBD Formación (K.K.K.) de fecha 30/04/2014, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda, en el que manifiesta: - A preguntas del Letrado de la acusación: Que colabora con Formación Galileo pero no es trabajador directo de esta mercantil…Que si conoce al imputado…Que en 2011 celebraron un contrato mercantil. Que si es cierto que facilito al imputado una cuenta…Que esa cuenta cree que siempre ha sido .....2@....... - A preguntas de la Letrada de la defensa: Que nunca ni el imputado ni la esposa de este le han mandado la base de datos de Terranea…” (folios 480 a 482). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos enjuiciados fueron calificados en el Acuerdo de Inicio de este expediente sancionador como constitutivos de infracción del artículo 4.2 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. No obstante, en esta fase del procedimiento, se considera conveniente ampliar la calificación jurídica efectuada e imputar también al denunciado una infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 Respecto a si es o no procedente modificar en fase de propuesta la calificación jurídica de los hechos objeto de la denuncia que se realizó en el Acuerdo de Inicio y a la incidencia que tal cambio puede tener en el derecho de defensa del denunciado, conviene señalar que nada impide efectuar esta modificación siempre y cuando, como ahora sucede, permanezcan invariables los hechos en los que se funda la acusación formulada. El primero de los derechos que el artículo 135 de la LRJPAC reconoce a favor del presunto infractor es el de que le sean notificados los términos de la acusación, que comprende la información “de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer…”. El Tribunal Constitucional ha venido señalando que “el contenido esencial del derecho constitucional a ser informado de la acusación se refiere a los hechos considerados punibles que se imputan al acusado” (STC 95/1995). Por el contrario, y a diferencia de lo que acontece con los hechos, el TC, en Sentencia 145/1993 advierte que la comunicación al presunto infractor de la calificación jurídica y de la eventual sanción a imponer no integra el contenido esencial del derecho a ser informado de la acusación. Hasta tal punto es importante la puesta en conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción administrativa, que el T.C. ha declarado que las exigencias del artículo 24.2 de la CE se satisfacen fundamentalmente con la sola comunicación de los hechos imputados para poder defenderse sobre los mismos (STC 2/1987 y 190/1987). En esta línea el Tribunal Supremo, Sentencia de 3 de marzo de 2004, señala que “la finalidad primordial del acuerdo de inicio es informar sobre los hechos imputados y no sobre la calificación jurídica, de lo que se encargará la propuesta de resolución”. III Con carácter previo se hace necesario examinar la solicitud de suspensión del expediente sancionador planteada por el denunciado, al considerar que existe una cuestión prejudicial penal. El artículo 7 del R.D. 1398/1993 establece: “1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. 2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga la resolución judicial.” En respuesta a la cuestión prejudicial penal planteada, basta hacer las siguientes puntualizaciones. Por una parte, indicar que en ningún caso podría existir la triple identidad, (de sujeto, hecho y fundamento) entre la infracción administrativa que se valora en este expediente sancionador y la posible infracción o infracciones penales que se deriven de las Diligencias Previas practicadas por el órgano jurisdiccional, ni el fundamente jurídico sería el mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 Muy significativa resulta a estos efectos la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2012, (rec. 78/ 2010), en cuyo Fundamento Jurídico segundo el Tribunal se pronuncia en los siguiente términos frente al alegato de la recurrente de que la AEPD ha infringido el artículo 7 del R.D. 1398/1993: “En este sentido el Art. 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, únicamente prevé la suspensión del procedimiento administrativo cuando se verifique la existencia efectiva y real de un procedimiento penal, si se estima que concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento de derecho entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder. No obstante, y para la concurrencia de una prejudicialidad penal, se requiere que ésta condicione directamente la decisión que haya de tomarse o que sea imprescindible para resolver, presupuestos que no concurren en el caso examinado, en el que existe una separación entre los hechos por los que se sanciona en la resolución ahora recurrida y los que la recurrente invoca como posibles ilícitos penales. Así, y aun de haberse iniciado, en el presente supuesto, y por los hechos ahora controvertidos, también actuaciones penales frente a la empresa distribuidora, lo cierto es que tanto la conducta sancionadora como el bien jurídico protegido son distintos en una y otra vía (contencioso-administrativa y penal). En el ámbito penal, el bien jurídico protegido es una posible falsedad documental y estafa, y en el ámbito administrativo, en cambio, la facultad de disposición de sus datos personales por parte de su titular, por lo que tal objeción de la demandada ha de ser rechazada”. En consideración a lo expuesto esta cuestión previa planteada no puede estimarse. IV Se primer lugar, se imputa al denunciado la infracción del artículo 4.2 de la LOPD. En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos, procede analizar, en primer lugar el principio de consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporciona a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 La LOPD, además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos que resulta aplicable al supuesto de hecho que se analiza. Este artículo debe interpretarse conjunta y sistemática. El artículo 4.1 y 2 de la LOPD, señala lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. El “principio de calidad”, que prohíbe utilizar datos de carácter personal para una finalidad incompatible o distinta de aquella para la que los mismos fueron recabados, se recoge en el Título II de la LOPD, como uno de los principios básicos de la protección de datos. Las “finalidades” a las que se refiere el transcrito apartado 2, están ligadas con el “principio de pertinencia” o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto, los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y a una finalidad “determinada”, difícilmente se puede encontrar un uso del dato para una finalidad “distinta” sin incurrir en la prohibición del artículo 4.2 aunque emplee el término “incompatible”. A esta conclusión llega también el propio Tribunal Constitucional cuando en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, establece que “el derecho a consentir la recogida y tratamiento de los datos personales no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros...Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado.” En conclusión, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida, pues esto supondría un nuevo uso que requiere el consentimiento del afectado. V En el presente caso, se trata de dilucidar si la utilización de los datos personales por el denunciado, supone una finalidad incompatible y distinta de aquellas para las que se recogieron tales datos. A este respecto, la misma Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada el 30 de noviembre de 2000, en el Recurso número 1463/2000, señala, en su Fundamento de Derecho decimotercero: “...para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD) supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por Ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 En relación con este precepto la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de marzo de 2004, señala lo siguiente : “Por lo pronto, procede señalar que cuando el ya citado artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999 se refiere a "finalidades incompatibles" está utilizando una expresión inspirada en el artículo 1.b/ de la Directiva 95/46CE del Parlamento y del Consejo de 24 de octubre de 1995 (la norma comunitaria requiere que los datos sean recogidos con fines determinados "...y no sean tratados de manera incompatible con dichos fines"), pero la transposición del término "incompatibles" resulta confusa y equívoca tal y como ha quedado plasmada en el derecho español. Baste señalar que un dato de carácter personal recabado para una determinada finalidad puede ser indebidamente utilizado para otra enteramente diferente que, sin embargo, no sea estrictamente "incompatible" con aquélla. Aplicado de forma literalista el artículo 4.2 de la Ley Orgánica quedaría privado de sentido y vaciado de contenido; y para evitar este resultado indeseable esta Sala considera que lo que prohíbe el precepto es que los datos de carácter personal se utilicen para una finalidad distinta de aquélla para la que han sido recogidos” En el presente caso, consta acreditado que el denunciado, trabajador de la correduría TERRANEA, tenía acceso a las bases de datos de la empresa por razón o consecuencia del puesto desempeñado en la misma, comercial encargado de coordinar la tramitación de seguros de salud, decesos y vida que eran solicitados a través de la página web, desviando las citadas solicitudes de seguros a otras corredurías, JSV Seguros y ACTIVA BROKERS, con las que colaboraba y en cuyos protocolos de actuación no se contemplaba la comercialización de seguros a través de páginas web ni telefónicamente (folios 372 y 526). Además, el denunciado se apropió de la base de datos de clientes de la entidad denunciante en la que trabajaba, enviando correos a clientes de la empresa tanto estando de alta en dicha empresa como con posterioridad a la solicitud de baja, a través de una dirección de correo electrónico .......1@....... que le había sido facilitada por la correduría ACTIVA BROKERS en los que se les instaba a que cambiaran de mediador. Además, según se desprende de los hechos probados 1, 6 y 10 envió correos electrónicos a clientes de la denunciante en los que se les informaba sobre irregularidades cometidas en la gestión de las pólizas que tenían concertadas con la citada correduría para instar el cambio de corredor. Los citados e-mails habían sido enviados desde una dirección de correo electrónico, .......@gmail.com, cuya autoría ha reconocido el denunciado mediante declaración ante la Guardia Civil de Las Rozas (Madrid), el 26/06/2013, en la que señalaba: “Que una vez finalizada la relación laboral con la empresa Terranea, el dicente poseía datos sobre las pólizas de clientes, sobre los recargos que se aplicaban sobre ellas. Que el dicente se ha puesto en contacto a través de e-mail con siete personas clientes de la empresa Terranea, bajo supervisión de Mapfre, para poder demostrarles las irregularidades que dicha correduría estaba cometiendo” y preguntado desde que cuenta email había enviado dichos correos “MANIFIESTA .......@gmail.com. Que dicha cuenta de mail, ha sido creada por el dicente”. Igualmente se le pregunta para que diga de donde ha obtenido dichos datos personales de los clientes de le empresa TERRANEA, manifestando “que posee parte de la base de datos de clientes de la empresa Terranea, que obtuvo cuando se encontraba ligado laboralmente a dicha correduría” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 En definitiva, los datos que habían sido obtenidos para tramitar y gestionar pólizas de seguro para la denunciante fueron tratados por el denunciado para fines incompatibles y distintos de los que motivaron su recogida, lo que comporta una vulneración del artículo 4.2 de la LOPD al no concurrir el consentimiento de los clientes de la misma. Es evidente que el denunciado ha tratado los datos para una finalidad incompatible y distinta de aquella para la que estaba legitimado y para la que fueron registrados. En consecuencia esa vulneración del principio de calidad de datos hace que la referida conducta sea incardinable en una infracción grave del artículo 44.3.
- d)de la LOPD. VI El artículo 44.3.
- d)de la LOPD establece: “
- d)Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.” La prohibición de utilizar datos para una finalidad incompatible con aquella para la que los mismos fueron recabados se contiene en la LOPD como el “principio de calidad de datos” y constituye uno de los principios básicos de la protección de datos de carácter personal. Dicho principio se configura como básico en materia de protección de datos y así se recoge en jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre. Concretamente, por lo que ahora interesa, el artículo 4 de la LOPD recoge el citado principio, que exige que la recogida de los datos se halle amparada por una finalidad y uso legítimo de los mismos. En el presente procedimiento, por tanto, ha quedado probado que el denunciado es responsable de la infracción descrita, toda vez que vulneró el “principio de calidad de datos” recogido en el artículo 4.2 de la LOPD, que encuentra su tipificación en el citado artículo 44.3.d), toda vez que ha quedado acreditada la utilización por el mismo de los datos de carácter personal de los clientes del denunciante para una finalidad incompatible con aquella para la que fueron recabados. VII En segundo lugar, se imputa al denunciado la comisión de una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, que determina: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique... 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores”. El denunciado no ha acreditado, ni justificado que dispusiera del consentimiento de los afectados para poder ceder sus datos personales a ACTIVA BROKERS, JSV Seguros y a su mujer, colaboradora en una empresa de formación, GALILEO. El propio denunciado en declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda ha declarado: “Que es cierto que algunas solicitudes de seguro el declarante las desvió a otras corredurías”. “Que es cierto que empezó a colaborar con otras dos corredurías. Que una se llama JSV Seguros y la otra ACTIVA BROKERS. Que lo hizo siendo empleado de TERRANEA”. “Que en el año 2011 el declarante se envió a su correo electrónico el Nombre de la empresa, CIF y la lista de los clientes”. “Que se transfirió parte de la base de datos, que eran empresas y no particulares”. “Que se la remitió porque había comenzado a colaborar con un empresa de formación continua para empresas”. “Que la empresa se llamaba GALILEO” “Que también se la envió a su mujer porque ella iba a colaborar en la empresa de formación”. Y en declaración ante la Guardia Civil de las Rozas (Madrid) y preguntado de donde había obtenido dichos datos personales de los clientes de la empresa Terranea: “MANIFIESTA, que posee parte de la base de datos de clientes de la empresa Terranea, que obtuvo cuando se encontraba ligado laboralmente a dicha correduría” Los hechos expuestos llevan a concluir que el denunciado se apropió de datos de los clientes de Terranea y los facilitó a ACTIVA BROKERS, JSV Seguros y a su mujer. Por otra parte, el presente supuesto no se ajusta a los previstos en el apartado 2 del citado artículo 11 de la LOPD, en los cuales no se requiere el consentimiento para la comunicación de los datos a un tercero. La conducta imputable al denunciado vulnera el artículo 11.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 VIII El artículo 44.3.
- k)de la LOPD establece como infracción grave: “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 de la LOPD las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. La conducta del denunciado ha vulnerado el artículo 11.1 de la LOPD, al ceder los datos sin consentimiento a JSV Seguros, ACTIVIA BROKERS y a su mujer, infracción que, tras la reforma introducida por la Ley 2/2011, se encuentra tipificada en el artículo 44.3.
- k)de la Ley Orgánica 15/1999. IX El artículo 4.4 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que dispone: “En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deber imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.” En tal caso, y siempre que no exista regulación específica para resolver dicho concurso ideal de infracciones, se aplicaría la técnica jurídica penal propia del concurso ideal de delitos. (STS de 9 de junio de 1999 y de 10 de marzo de 2003). El precepto anterior exige una necesaria derivación de una infracción/es respecto de otra/s y viceversa, por lo que resulta indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras, tal es el sentido que ha de conferirse a la expresión contenida en el precepto de que “una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras”. Pues bien, en el caso estudiado los datos que habían sido obtenidos a través de la página web de la empresa para una finalidad especifica fueron tratados por el denunciado para fines incompatibles y distintos de los que motivaron su recogida, cediéndolos a otras entidades lo que comporta una vulneración tanto del artículo 4.2 como del 11.1 de la LOPD, siendo medio para cometer esta última infracción el desvío de finalidad. Es decir, no pueden disgregarse una respecto de la otra, pues si los datos no hubieran sido cedidos no se habría producido el desvió de finalidad, es decir, el desvío de finalidad se concreta en la cesión de los datos llevada a cabo por del denunciado. A falta de regulación específica, la solución dada por la jurisprudencia contencioso-administrativa, basándose en las previsiones del Código Penal, es la de imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave. No obstante lo anterior, en atención a que ambas infracciones son tipificadas de igual gravedad, se impone la sanción por la comisión de una, en este caso, por la infracción del principio de finalidad, consagrado en el artículo 4.2 de la LOPD. X El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciado vulnerado el artículo 4.2 y 11.1 de la LOPD, vulnerando el principio de finalidad de los datos al destinarlos a una finalidad incompatible o distinta de aquella para la que los mismos fueron recabados y, el principio de cesión, al comunicar y ceder los datos de clientes de TERRANEA a las corredurías JSV Seguros y ACTIVIA BROKER, así como a su mujer que colaboraba en empresa de formación. No obstante, concurren algunos de los criterios que el artículo 45.4 de la LOPD enumera con el objeto de graduar la cuantía de la sanción, por lo que al amparo de lo establecido en el artículo 45.5.
- a)de la LOPD, que alude a “(…) una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”, justifica que se aprecie a favor de la denunciada la “atenuante privilegiada” prevista en la mencionada disposición. Entre tales circunstancias hay que destacar el apartado
- d)volumen de negocio o actividad del infractor, persona física cuya actividad es poco significativa, el apartado
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, ya que es la primera vez que se le sanciona por vulneración de la LOPD y, por último, hay que añadir otros hechos de gran relevancia en tanto son exponentes de una menor culpabilidad y antijuridicidad de la denunciada y el apartado
- j)del artículo 45.4 de la LOPD, “Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta conducta infractora”, pues aunque el denunciado no ha reconocido en las alegaciones aportadas a esta Agencia su responsabilidad en los hechos denunciados, si los ha reconocido tanto en declaración ante la Guardia Civil como en sede judicial, lo que permite establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por otra parte, en aras a graduar la sanción que corresponde imponer, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurre la agravante prevista en el apartado “
- b)El volumen de los tratamientos efectuados” y “
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, se impone multa de 2.000 € por la infracción del artículo 4.2 de la LOPD, de la que el denunciado debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., por una infracción del artículo 4.2 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, una multa de 2.000 € (dos mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a TERRANEA 2000 CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es