1/5 * Procedimiento Nº: PS/00164/2019 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/00164/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad SUR ESTE PRENSA EDITORIAL, SL., (***URL.1), por presunta infracción al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2018, se recibió en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación indicando la difusión de los posibles datos personales de la víctima de “La Manada” por parte de integrantes de foros y medios de comunicación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, se han realizado numerosas actuaciones, tendentes a verificar los hechos denunciados y a que la información fuese desapareciendo de los foros y medios de comunicación. En relación con el medio de comunicación se realizaron las siguientes actuaciones: 1. ***MEDIO.1 es un medio de comunicación digital. Hizo públicos datos (nombre y apellidos, edad, universidad en la que estudia) y una fotografía de la víctima en la edición del ***FECHA.1, no constando dicha publicación el día ***FECHA.2. 2. Se ha requerido por la inspección de datos información sobre el origen de los datos publicados y la normativa que ampara dicha publicación. El primer requerimiento se notificó a través de la sede electrónica, siendo rechazado al transcurrir el tiempo máximo y se volvió a notificar mediante correo postal. Se requirió, nuevamente, en dos ocasiones por correo postal, siendo devueltos ambos escritos por “Desconocido”. 3. Con fecha de 5 de octubre de 2018 se realizó una llamada telefónica a número que consta en la página web ***URL.1 para realizar contrataciones publicitarias (***TELÉFONO.1). El Subinspector actuante, tras identificarse como tal, solicitó información sobre la dirección postal de la empresa SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – ***MEDIO.1, manifestando el interlocutor que dicha empresa ha cambiado su sede a un vivero de empresas de Cartagena. 4. Con fecha de 8 de octubre de 2018 se realizó una llamada telefónica al vivero de empresas “FUENTE EL ÁLAMO” de Cartagena, manifestando el interlocutor que entre las empresas albergadas en el vivero no se encuentra SUR ESTE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 EMPRESA EDITORIAL, S.L. – ***MEDIO.1. 5. Con fecha de 8 de octubre de 2018 se realizó una llamada telefónica al vivero de empresas “B.B.B.” de Cartagena, manifestando el interlocutor que entre las empresas albergadas en el vivero no se encuentra SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – ***MEDIO.1 6. Con fecha de 8 de octubre de 2018 se realizó una llamada telefónica al Ayuntamiento de Cartagena, indicando el interlocutor que la dirección postal que les consta de SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – ***MEDIO.1 es ***DIRECCIÓN.1. 7. Con fecha 8 de octubre de 2018 se envió un correo electrónico desde la inspección de datos a la dirección publicada en la página web del medio ***EMAIL.1, solicitando que se facilitase una dirección postal a efectos de notificaciones sin que se haya recibido respuesta al mismo. 8. Con fecha 24 de octubre de 2018 se requirió por la inspección de datos al titular de la línea ***TELÉFONO.1 la información de contacto que les constase de SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L - ***MEDIO.1 y copia del contrato de prestación de servicios relativos a la contratación de publicidad, sin que hasta el día de la fecha se haya recibido respuesta. 9. Con fecha 20 de noviembre de 2018 se solicitó a Don A.A.A., presidente del Consejo de Administración de SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – ***MEDIO.1 información sobre el origen de los datos personales publicados y otras cuestiones, siendo entregado a su destinatario el día 23 de noviembre de 2018, sin que en la Agencia Española, en el momento de iniciar este procedimiento, hubiese constancia de haber obtenido respuesta. TERCERO: A tenor de la documentación que obra en el expediente queda acreditado que la Agencia Española de Protección de Datos se ha dirigido a la entidad responsable de ***MEDIO.1 solicitándole información sobre los hechos objetos de inspección, sin que se haya recibido contestación a los requerimientos, y que constituyen el presupuesto fáctico de una presunta infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal. CUARTO: Con fecha 24 de abril de 2019, al no haber recibido ningún tipo de información al requerimiento realizado en el marco de las actuaciones previas de investigación por parte de la entidad reclamada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador contra SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – ***MEDIO.1, en virtud de los poderes establecidos en el art. 58.2 del RGPD y en los art 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), por la infracción del artículo 83.5.
- e)del RGPD y considerada muy grave en el 72.1.m y ñ) de la LOPDGDD, a efectos de prescripción, fijando una sanción inicial de 40.000 euros (cuarenta mil euros). QUINTO: El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se remitió por medio de notificación electrónica, Notific@, en fecha 24 de abril de 2014, resultando Expirada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 diez días más tarde. Se intentó una segunda notificación por correo certificado, en ***DIRECCIÓN.1, resultando devuelto. SEXTO: En fecha 10 de diciembre de 2018, Don A.A.A. remitió, por correo certificado, contestación al requerimiento efectuado por el Inspector de la Subdirección General de Inspección de Datos; siendo recibido en esta Agencia el día 13 de diciembre de 2018. Erróneamente, esta contestación fue vinculada a otro expediente, por lo que al iniciarse las actuaciones sancionadoras no existía constancia de su recepción. El representante de SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – ***MEDIO.1 indicaba que los datos publicados fueron recogidos de redes sociales y páginas web publicadas en la red (***URL.2, ***URL.3 y ***URL.4), cuyo origen fue una filtración producido por un fallo de la Audiencia Provincial de Navarra. Acompañan copias de las publicaciones existentes que el periódico recogió. SÉPTIMO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
- f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de noviembre de 2018, un Inspector de la Subdirección General de Inspección de Datos solicitó a Don A.A.A., presidente del Consejo de Administración de SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – ***MEDIO.1 información sobre el origen de los datos personales publicados, en el periódico de ***FECHA.1 referidos a datos personales de la persona víctima de La Manada, y otras cuestiones, siendo entregado a su destinatario el día 23 de noviembre de 2018, sin que se tuviese constancia de la respuesta en el momento de iniciar este procedimiento. SEGUNDO: Con fecha 16 de enero de 2019, el Inspector de Datos responsable de las actuaciones previas de investigación firma el informe que recoge los resultados de estas actuaciones, indicando que al día de la firma del informe no se ha recibido contestación al requerimiento de información realizado a Don A.A.A., presidente del Consejo de Administración de SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – ***MEDIO.1. TERCERO: Con fecha 24 de abril de 2019, se inició este procedimiento sancionador por no atender el requerimiento de información efectuado a Don A.A.A., presidente del Consejo de Administración de SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – ***MEDIO.1, al no tener constancia de la recepción de la respuesta al requerimiento informativo. CUARTO: Al continuar la tramitación de este procedimiento, se ha advertido el error en la vinculación a otro expediente del escrito de contestación a la solicitud de información realizada a Don A.A.A., presidente del Consejo de Administración de SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – ***MEDIO.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 58 del RGPD, “Poderes”, dice: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (...)
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado. (…)
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias del caso particular. El apartado 1.
- a)del mismo artículo dispone: “1. Cada autoridad de control dispondrá de todos los poderes de investigación indicados a continuación:
- a)ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones III La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – ***MEDIO.1, no vulneró el artículo 58.1.
- a)del RGPD, toda vez que, recibida la solicitud de información efectuada desde la Agencia Española de Protección de Datos, en el marco de las actuaciones previas tendentes a verificar los hechos denunciados, ésta fue atendida; si bien se produjo un error y fue vinculada a otro expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00164/2019, instruido a SUR ESTE PRENSA EDITORIAL, S.L.(***URL.1), al no haberse producido la infracción del artículo 58.1 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A., en representación de SUR ESTE PRENSA EDITORIAL, S.L.(***URL.1). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es