← España

PS-00164-2020

1/9  Procedimiento Nº: PS/00164/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de enero de 2020, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Los motivos que fundamentan la reclamación son la declaración testifical del reclamado realizada el 7 de enero de 2020 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Tortosa en el seno de un procedimiento judicial. el que reconoce la colocación de una cámara de videovigilancia que enfoca a vía pública y a su propiedad, sin cartel informativo. Aporta la declaración testifical mencionada. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos dirigió una solicitud de información al reclamado en el que se le comunica que la Agencia de Protección de Datos ha tenido conocimiento de la existencia de cámaras de videovigilancia situadas en la dirección indicada en el antecedente primero que podrían estar vulnerando la normativa de protección de datos y en el que se le solicita que acredite la conformidad de la mencionada instalación con la normativa dando respuesta a una serie de cuestiones. El reclamado presentó un escrito de contestación el día 29 de abril de 2020 en el que manifiesta lo siguiente: “[…] La captación de imágenes se limitó única y exclusivamente al interior del recinto de mi vivienda para ser utilizada como prueba de cargo determinante en un procedimiento penal por delito y de daños […] Como quiera que la captación de imágenes se limitó exclusivamente al interior del recinto de la vivienda sin captar imágenes de la vía pública, a excepción de una franja mínima del acceso a la vivienda, es lícito considerar que se realizó en el ejercicio de una actividad personal o doméstica, a la que no resulta de aplicación la normativa de protección de datos […] Como quiera que considero que no resulta aplicable la normativa de protección de datos, no existe cartel informativo de que se trata de una zona videovigilada […] C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 El alcance de la cámara […] oscila entre los 5 y los 20 metros y se encontraba instalada en uno de los soportes del porche de la vivienda. […] Su espacio de captación se limitó para no afectar a terrenos y viviendas colindantes, la vía pública o cualquier otro espacio ajeno o reservado.” Adjunta los siguientes documentos.  Doc.1. Factura de compra de la cámara instalada a nombre del reclamado.  Doc.2. Fotografía de la caja protectora.  Doc. 3. Fotografía de las especificaciones técnicas.  Docs. 4, 5 y 6. Fotografías de la ubicación de la cámara en el porche de entrada a la vivienda tomadas desde tres distancias.  Doc. 7: Imagen del campo de grabación de la cámara tomada el 23 de junio de 2019 a las 00:16 horas.  Doc. 8: Copia de la declaración prestada ante los Mossos d’Esquadra de Tortosa el 27 de diciembre de 2019.  Doc. 9: Sentencia judicial de 7 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Tortosa. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 1 de junio de 2020. CUARTO: Con fecha 16 de noviembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones el día 18 de diciembre de 2020, en el que manifestaba que: “[…] Cuestión previa.A pesar de que no me considero responsable de ninguna infracción, procedí a retirar la cámara el mismo día en que recibí la solicitud de información por parte de esta AEPD. Primera.- Nunca ha sido mi intención infringir la normativa en materia de protección de datos sino acreditar con prueba de cargo suficiente el delito de acoso y de daños […] y justificar con ello la denuncia en un proceso penal […] […]sigo considerando que la captación de imágenes se limitó exclusivamente al interior del recinto de la vivienda sin captar imágenes desproporcionadas de la vía pública a excepción de una mínima franja de acceso a la vivienda y para descubrir y denunciar un delito. Por eso consideraba y sigo considerando que los hechos objeto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 del presente procedimiento no le resulta de aplicación la normativa de protección de datos. Segundo.- El propio Gabinete Jurídico de esta AEPD resolvió una consulta planteada en un asunto analógicamente similar y que se adjunta como DOC. 1, en el que se analizaba la ponderación necesaria entre el derecho de un interesado a obtener datos que le permitiera ejercitar acciones judiciales y el derecho de otro interesado a la protección de datos personales. […] Creo sinceramente haber acreditado que la finalidad perseguida por mi al instalar la cámara de videovigilancia era la de ejercitar una reclamación judicial por responsabilidad derivada de hechos ilícitos, para lo que resultaba preciso conocer la identidad de la persona responsable de los mismos, a los efectos de dirigirle contra ella la correspondiente denuncia, como así hice, en cumplimiento de una obligación legal impuesta por el art. 277 LECrim y amparada por el art. 6.1.
  2. c)del RGPD al establecer como supuesto que legitima el tratamiento de datos personales el cumplir con una obligación aplicable al responsable del tratamiento. […] Por tanto, mi actuación no sólo estaría amparada por la legislación de protección de datos, sino que le vendría impuesta por la legislación procesal […] Tercero.- Siguiendo esa misma consulta anterior también vendría amparada mi actuación por la existencia de un interés legítimo como causa legitimadora para el tratamiento de datos, según el art. 6.1.
  3. f)del RGPD. En el caso que me ocupa, efectuando la necesaria ponderación exigida conforme a las circunstancias concretas que se producen en el mismo, mi interés en acceder a los datos de la persona que me acosaba y dañaba mis bienes para posteriormente denunciarla y obtener sentencia condenatoria, debe prevalecer sobre el derecho a la protección de datos de la persona condenada. Cuarto.- A mayor abundamiento, el interés legítimo invocado por mi se refiere especialmente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en la medida en que las imágenes grabadas se utilizaron para la obtención de pruebas para formular posterior denuncia por delito. […] De este modo, efectuada la necesaria ponderación exigida y atendiendo a las circunstancias concretas que se producen en el presente supuesto, mi interés en acceder a determinadas imágenes debe prevalecer sobre el derecho a la protección de datos de la afectada persona física. Quinto.- Finalmente, acreditada la limitación y minimización de la comunicación de datos, sólo cabe analizar la ponderación necesaria entre mis derechos a obtener datos que me permitieron ejercitar acciones judiciales y el derecho de la interesada a la protección de sus datos personales (…)” De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 28/01/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente “presencia de cámara” orientada hacia espacio público, habiendo realizado “tratamiento de datos” de tercero sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 La reclamante aporta prueba documental (Doc. nº 1) en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Tortosa. Segundo. Consta identificado como principal responsable Don B.B.B., que reconoce haber instalado las cámaras. Tercero. Consta acreditado una captación excesiva de espacio público, afectando al derecho de terceros, aspecto este reconocido por el propio reclamado. Cuarto. Consta acreditado que no disponía de cartel informativo homologado en zona visible indicando que se trataba de una zona video-vigilada. Quinto. Consta acreditado que las imágenes fueron utilizadas en sede judicial para acreditar la autoría de un Delito de daños contra el patrimonio (art. 263 CP). FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. III Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 28/01/20 por medio de la cual se traslada lo siguiente a esta Agencia: “colocación de cámara de video-vigilancia hacia espacio público” (folio nº 1). El art. 5.1
  4. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  5. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. IV De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado procedió a instalar un sistema de cámaras, que estaba orientado hacia espacio público afectando a zonas de transito de terceros, sin disponer de cartel homologado a los efectos legales oportunos. En este caso, procede desestimar la alegación de zona “privativa” afectando a espacio público, motivo por el que debía haber colocado en zona visible cartel informativo advirtiendo al respecto. Esta Agencia se ha manifestado en diversas resoluciones sobre su rechazo a los actos vandálicos, cualquiera que sea su naturaleza, siendo consciente del carácter furtivo de los ataques que se realizan amparados en la creencia de una cierta impunidad al ser realizados de manea subrepticia. Lo anterior, sin embargo, no justifica un desconocimiento de la legalidad vigente en la instalación de las cámaras de video-vigilancia, siendo perfectamente compatible la instalación de las mismas con la colocación de un cartel informativo informando de que se trataba de una zona video-vigilada. De manera que este organismo considera acreditada la infracción del artículo 13 RGPD, pues debió haber instalado el correspondiente cartel informativo a los efectos legales oportunos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 V La reclamación se basa en la presunta ilicitud de la instalación por parte del reclamado de un sistema de videovigilancia, compuesto por una cámara ubicada en el porche de la vivienda del inmueble situado en ***DIRECCIÓN.1, que podría captar imágenes de zonas públicas de forma desproporcionada. Como prueba de estas manifestaciones, el reclamante aportó las evidencias señaladas en el apartado de “Hechos”, primer punto, de este acuerdo. La imagen de las personas está protegida, especialmente respecto del mal uso que de ella se pueda hacer mediante la utilización de ciertas posibilidades que ofrecen algunas tecnologías que captan o tratan la imagen. El reclamado procedió en este caso a dar traslado de las imágenes (datos personales) al Juzgado de instrucción correspondiente a efectos de acreditar la presunta comisión de un delito de daños patrimoniales (artículo 263 CP). La finalidad que en el proceso penal se persigue con la actividad probatoria es “formar la íntima convicción del Tribunal acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación del autor, con todas sus circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso”. Si en lugar de una cámara fija, se hubiera tratada de una cámara “oculta” estaría, igualmente justificada la medida dado que lo que pretendía evitar eran daños realizados de manera furtiva a su propiedad particular, sirviendo las imágenes obtenidas para acreditar la autoría de los hechos filmados. “la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas es legítima y no vulneradora de derechos fundamentales (…)”-(Sentencia AP Coruña de 17 febrero 2015)--. De esta forma, se admite que se puedan aportar filmaciones en video como pruebas siempre que no se invadan espacios reservados a las personas. VI De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que los hechos expuestos incumplen lo establecido en los artículos 5.1.
  6. c)y 13 del RGPD, por lo que podrían suponer la comisión de sendas infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  8. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; […]». C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, el artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  9. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. […]
  10. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica.” VII Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de dirigir un apercibimiento -artículo 58.2 b)-, la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d)-. Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
  11. d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, el citado RGPD dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.» VIII El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalenC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 te al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  12. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  13. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” Este organismo tiene en cuenta el carácter de los ataques furtivos sufridos por el reclamado, así como que la captación de zona pública fue mínima, para considerar que la sanción a imponer dada la colaboración activa con esta Agencia, no sea otra que un Apercibimiento, pues debió haber adoptado la cautela de señalizar que la zona estaba siendo video-vigilada, cumpliendo con ello igualmente su objetivo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR un apercibimiento a Don B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  14. c)del RGPD, Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.