1/12 Procedimiento PS/00165/2013 RESOLUCIÓN: R/02126/2013 En el procedimiento sancionador PS/00165/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 18 de abril de 2012, escrito presentado por A.A.A., con DNI E.E.E., en el que denuncia a Vodafone porque después de tener un laudo a su favor, recurrir por vía judicial, de llamar por teléfono y remitir cartas a Vodafone y, además, tener dos escritos en los que le informaban de que aceptaban el laudo y que le reingresarían la cantidad de 630,60€, el día 12 de marzo de 2012, le vuelven a llamar y a enviarle una carta reclamándole la misma cantidad. SEGUNDO: Con fecha de 26/06/12 se procede por parte del Subdirector General de Inspección de Datos a la apertura de actuaciones previas con referencia E/04407/2012. Por los Servicios de Inspección de esta Agencia se recaba información de Equifax y Vodafone y concluye la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Vodafone ha realizado tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Incluyó a la persona denunciante en Asnef sin haberle notificado el requerimiento previo y sin tener en cuenta la reclamación ante la JAC pendiente de resolución. CUARTO: Con fecha 02/04/13, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Vodafone, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio a Vodafone el 03/04/13, presentó alegaciones el 19/04/13. Solicita el archivo de las actuaciones por inexistencia de falta o infracción imputable y, subsidiariamente, sanción mínima aplicando el artículo 45.5 y 4 de la LOPD. SEXTO: El día 24/04/13 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio. OCTAVO: Con fecha 02/08/13, el Instructor del Procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA SAU con multa prevista en el 45.2 y 4 de la LOPD de 50.000 € (cincuenta mil euros) por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. NOVENO: La propuesta le fue notificada a Vodafone en su domicilio el 05/08/13. En el plazo para alegaciones solicitó, como en sus alegaciones anteriores, el archivo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 procedimiento por inexistencia de infracción y, subsidiariamente, la aplicación del 45.5 y 4 de la LOPD. ALEGA QUE <<< Tal y como consta en los sistemas de mi representada, la Sra. A.A.A. tiene asociado en los sistemas de Vodafone dos líneas: D.D.D. y C.C.C.. Ambas se encuentran incluidas en la misma cuenta de cliente con número ***CTA.1 con fecha de alta el 7 de julio de 2010. Las líneas fueron dadas de baja la C.C.C. en fecha 18 de octubre de 2012 y la D.D.D. en fecha 16 de abril de 2013. Indicar que respecto a ambas líneas no existe controversia al respecto en cuanto a la titularidad y contratación de los servicios, contando con el consentimiento expreso de la Sra. A.A.A. a la hora de facilitar sus datos personales para gestionar el alta de los servicios. Tras la activación de los servicios se comenzó a realizar una normal prestación de los mismos no existiendo ninguna reclamación ni incidencia al respecto hasta que en fecha 8 de noviembre de 2011 tuvo entrada en los sistemas de Vodafone un laudo arbitral procedente del Instituto Gallego de Consumo, tal y como se observa del documento n° 1 adjunto, por el que se solicitaba a Vodafone para que realizase el reintegro de las cantidades oportunas y no correspondientes con los servicios contratados por la Sra. A.A.A.. En ese momento, Vodafone procedió a realizar el recálculo y abonar en la cuenta de la Sra. A.A.A. 639,60 €, quedando pendiente una deuda de 350,94 € que la denunciante debía de pagar a Vodafone por los servicios prestados y consumo efectivo generado, el cual se realizó el 19 de enero de 2012. Sin embargo, aunque en la cuenta de cliente de la Sra. A.A.A. aparecen reflejados todos estos movimientos, y la deuda por tanto queda reducida en consecuencia, momento a partir del cual la gestión de las facturas vuelve a ser normal. A pesar de lo anterior, en el sistema del que se nutre para iniciar los procedimientos de recobro de la deuda no se sincronizó correctamente debido a algún error técnico, no existiendo concordancia, de tal manera que, aunque inicialmente si se reflejó el abono de 639,60 € por parte de Vodafone, inmediatamente volvió a aparecer como una cantidad pendiente por parte del cliente, lo cual supuso que se siguiera reclamando por parte de las agencias externas. De ahí que los datos de la Sra. A.A.A. se incluyeran en el fichero de solvencia patrimonial Asnef el 12 de enero de 2012 por el importe de 990,54 €, en tanto en esa fecha todavía la denunciante no había realizado el abono de los 350,94 €. En cualquier caso, sus datos fueron excluidos el 22 de enero de 2012 no volviendo a ser incluidos en ningún fichero de solvencia, a pesar de que recibiera el 2 de abril de 2012 un requerimiento por parte de una agencia de recobro externa por la cantidad de 639,60 €, debido al error en sistemas en la gestión del abono estando en la actualidad la situación resuelta y al corriente. >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 1. 07/07/10, fecha de alta en Vodafone de las líneas C.C.C. y D.D.D. a nombre de la persona denunciante ( A.A.A., DNI E.E.E.), cuyos datos personales constan en los ficheros de clientes asociados al nº de cuenta ***CTA.1. (folio 111) 2. 02/09/11, el Instituto Gallego de Consumo dicta laudo arbitral en el que estima la reclamación de la persona denunciante ( A.A.A.) y decide: <<< -, Que la operadora reclamada proceda, si no lo hubiera hecho ya, a anular el importe de 321,45 euros por corresponder a “SMS Especiales”, así como cualquier otra cuantía cobrada por dicho concepto hasta la total restricción del servicio. -. Que la operadora reclamada proceda, si no lo hubiera hecho ya, a dar de baja los servicios de “SMS Especial” en las líneas C.C.C. y D.D.D., de las que es titular la reclamante. -. Que la operadora reclamada proceda, si no lo hubiera hecho ya, a anular en la factura de fecha de emisión 12 de febrero de 2011, el importe de 46,44 euros, por corresponder a SMS Roaming ‘Extra Premium”, así como cualquier otra cuantía cobrada por dicho concepto hasta la total restricción del servicio. -. Que la operadora reclamada proceda, si lo hubiera hecho ya, a anular en la factura de fecha de emisión 12 de febrero de 2011, el importe de 40,72 14 euros, puesto que se ha aplicado la tarifa “Vodafone World”, que no fue contratada por la reclamante. -. Que la operadora reclamada proceda, si no lo hubiera hecho ya, a anular el importe de 2,07 euros, por corresponder a la denominada ‘T.plana live!Conex”, así corno cualquier otra cuantía cobrada por dicho concepto hasta la total restricción del servicio. -. Que la operadora reclamada proceda, si no lo ha hecho ya, a dar de baja la denominada “T.plana live!Conex” en las líneas C.C.C. y D.D.D., de las que es titular la reclamante. -. Que la operadora reclamada proceda, si no lo hubiera hecho ya, a enviar a la reclamante las facturas emitidas desde el mes de septiembre de 2010, correctamente detalladas y previa eliminación de los importes anteriormente mencionados, que serán remitidas a su domicilio por correo ordinario. -. Que la operadora reclamada proceda a indemnizar a la reclamante en la cuantía de 150 euros como consecuencia de su incumplimiento contractual. >>> (folios 11-12) 3. 13/09/11, la persona denunciante recibe notificación del laudo del Instituto Gallego de Consumo. (folio 4) 4. 08/11/11, Vodafone recibe del Instituto Gallego de Consumo oficio comunicándole la petición de la denunciante de ejecución del Laudo Arbitral (folio 118) 5. 23/11/11, Vodafone emite Factura rectificativa “Nota de abono” de las facturas emitidas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - 12-12-2010, ***FACTURA.1 - 12-01-2011, ***FACTURA.2 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 - 12-02-2011, ***FACTURA.3 - 12-03-2011, ***FACTURA.4 - 12-04-2011, ***FACTURA.5 - 12-05-2011, ***FACTURA.6 - 12-06-2011, ***FACTURA.7 - 12-07-2011, ***FACTURA.8 - 12-08-2011, ***FACTURA.9 por importe de -639,60 €, incluido IVA. (folio 18) 6. 28/11/11, escrito de Vodafone dirigido a Instituto Gallego de Consumo en el que comunica que la denunciante va a recibir en breve en la cuenta bancaria donde realizaba sus pagos la cantidad de 639,60€. (folio 17) 7. 29/11/11, auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela despachando la ejecución del Laudo Arbitral de 02/09/11, al no haber sido cumplido en los términos establecidos en la parte dispositiva. (folios 13-19) 8. 12/01/12, Vodafone efectúa inclusión en Asnef de los datos personales de la denunciante, asociados a una deuda de 990,54 € por vencimientos impagados de 02/02/11 a 03/01/12. (folio 45) 9. 19/01/12, la persona denunciante efectúa en la ccc de Vodafone un ingreso de 350,94 € para pagar la deuda pendiente después del abono de 639,60€ por la operadora, tras el laudo arbitral. (folio 25 y112) 10. 19/01/12, Vodafone emite Factura rectificativa “Nota de abono” de las facturas emitidas: - 08/12/11, ***FACTURA.10 - 08/01/12, ***FACTURA.11 por importe de -22,01 €, incluido IVA. (folio 19) 11. 23/01/12, la persona denunciante remite a Equifax y Experian solicitud de rectificación de sus datos personales incluidos por Vodafone. (folios 23-27) 12. 27/01/12, Asnef / Equifax, recibe la solicitud de la persona denunciante de rectificación / cancelación de sus datos personales incluidos por Vodafone. Se cancelan los datos el 03/02/12. (folios 28-29) 13. 02/04/12, Vodafone remite a la persona denunciante requerimiento de pago, por medio de la empresa de recobros Cobralia Servicios Integrales de Recuperación SL por importe de 639,60€. (folio 30) 14. 18/04/12. Entrada en la AEPD de la denuncia de la persona denunciante contra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Vodafone. (folios 01-30) 15. 18/10/12, causa baja la línea C.C.C.. (folio 111) 16. 16/04/13, causa baja la línea D.D.D.. (folio 111) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 de la LOPD. B. La persona denunciante, cliente de Vodafone con dos líneas, no está de acuerdo con alguno de los importes que se incluyen en su factura. La controversia se dilucidó con laudo del Instituto Gallego de Consumo, favorable a la reclamación del denunciante. C. La ejecución del laudo no se realizó en el plazo fijado, y la persona denunciante solicito su ejecución al Instituto Gallego de Consumo y al Juzgado de Instrucción correspondiente. D. Vodafone, en ejecución del laudo, comunica (28/11/11) la cuantía a abonar en la cuenta de la denunciante y el importe que esta debe abonar por los servicios facturados de forma correcta. Mes y medio después le incluye en los ficheros de morosos sin efectuar notificación del requerimiento previo por un importe de 990,54 €. E. La inclusión es mantenida durante veintiún días, hasta 03/02/12, F. No ha acreditado la cancelación de la deuda inicialmente reclamada ni los datos anotados en Badexcug. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos asociados a una deuda inexacta, sin corresponder a la realidad y la incluyó en fichero de morosos sin notificar el requerimiento previo. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 De la infracción: El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. A. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. B. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. C. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)(…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 4. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 5. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. D. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. E. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. F. En este caso, Vodafone ha emitido facturas asociadas a los datos personales de la persona denunciante por importes inexactos y no exigibles, e instó el alta de sus datos personales, en el fichero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 solvencia patrimonial Asnef y Badexcug, según el detalle que consta en los Hechos probados. En consecuencia, la persona denunciante fue tratada como deudora sin serlo, resultando que Vodafone hizo uso de unos datos inexactos. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos en sus sistemas de Información, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. IV De la tipificación: El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. En este caso, ha incurrido en las infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando mantuvo datos incorrectos de la persona denunciante en sus ficheros, cuando informó, para su registro en los ficheros de morosos, los datos de la misma asociados a una deuda que no le correspondía, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» A. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 B. Vodafone pretende la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, sin especificar el apartado, con fundamento en la subsanación inmediata de la incidencia llevada a cabo y considerando que la contratación, a su juicio, se llevó a cabo conforme a la normativa vigente. C. Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Se aprecia lesión de los derechos personales del denunciante, al comunicar los datos de la persona denunciante a los ficheros de morosos D. Tras recibir el laudo, se demora más de lo fijado en el laudo para ejecutarle, forzando peticiones administrativas y judiciales de ejecución. Cuando comunica la rectificación de las facturaciones y los importes que debe abonar ella y los que son facturados, efectúa inclusión en los ficheros de morosos. Inclusión sin requerimiento previo, e incluyendo un importe que en aplicación del laudo fue indebidamente cobrado y que debía ser ingresado en la cuenta bancaria del denunciante. Es cancelada la anotación en Asnef a petición de la denunciante y dos meses más tarde le es requerido el pago de esa cantidad por una empresa de recobro. E. No puede, por tanto, hacer mención a una actuación diligente para justificar la imposición de una multa de importe inferior. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. F. Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio de calidad de datos durante casi año y medio. - El volumen del tratamiento es reducido. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio de Vodafone hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora, una de las más importantes en este país y a nivel global. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. - El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 ha habido. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordeno la inclusión en Asnef y Badexcug no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada ha sido objeto de numerosos expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias y demandas judiciales, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contempladas por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. Con la valoración de todas las circunstancias permite ponderar el importe de la sanción para fijarlo en 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: 1. Imponer a la entidad Vodafone España SA, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2. Notificar la presente resolución a Vodafone España SA y a A.A.A.. 3. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es