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PS-00165-2015

1/11 Procedimiento Nº PS/00165/2015 RESOLUCIÓN: R/02163/2015 En el procedimiento sancionador PS/00165/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CURSOS MULTIMEDIA, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13/05/2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que expone que en el año 1996 cumplimentó, con la colaboración de UGT, un plan de empresa con el objetivo de autoemplearse. Según relata, ha descubierto hace unos ocho meses que el documento elaborado entonces, que contiene sus datos personales, figura publicado en internet, a través del sitio web www.cursosmultimedia.org. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase previa de investigación, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 1. En fechas 22/05 y 17/07/2014, por la Inspección de Datos se constató que al buscar en internet por el nombre y apellidos del denunciante se obtenía, en la primera página de resultados de Google, un resultado vinculado con el sitio web www.cursosmultimedia.org, que conducía a un documento PDF titulado “PLAN DE EMPRESA”, con los datos del denunciante (nombre y apellidos, edad, número de DNI, domicilio y teléfono, junto a detalles sobre su vida académica y profesional). 2. Se accede al registro de dominios, comprobando que la titularidad de la web www.cursosmultimedia.org corresponde a CURSOS MULTIMEDIA, S.L. (en lo sucesivo CURSOS MULTIMEDIA). 3. En respuesta al requerimiento de la Inspección, la compañía CURSOS MULTIMEDIA ha declarado: “- En el año 1995 el denunciante requirió los servicios de asesoramiento profesional (gratuito) para realizar un plan de viabilidad de una empresa que deseaba crear. El plan de viabilidad se le hizo debiendo figurar todos sus datos dado que pensaba utilizarlo para solicitar préstamos. Además este plan de viabilidad quedaba en poder del que lo realizó (el administrador de Cursos Multimedia SL) como material para un libro sobre Marketing… El interesado no firmó el correspondiente documento de cesión de datos dado que en esa fecha no existía. Puede comprobarse la antigüedad del documento viendo que se utilizan pesetas en el ejemplo. La gratuidad del servicio venía dada por la autorización a un uso posterior del estudio por parte del asesor. - Hace unos días el interesado nos requirió por mail para que elimináramos esos datos, una vez comprobado este extremo y a pesar de que la identificación del interesado no estaba acreditada, procedimos a eliminar los datos. - El documento siempre ha estado “oculto”, hasta que un intruso como Google lo ha encontrado. No hay ningún tipo de enlace al mismo, puede comprobarse que la web raíz C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 www.cursosmultimedia.org no tiene ningún enlace a esta pdf ni a ningún otro sitio. Ni siquiera puede accederse desde otros apartados de la web como podrían ser cursosmultimedia.org/moodle etc. 4. En fecha 31 de julio por la Inspección se verificó que el citado documento había sido modificado disociando los datos del denunciante, si bien el buscador Google aún lo mantenía indexado con su nombre y apellidos. 5. En fecha 29 de enero de 2015 se ha verificado que al consultar por el nombre y apellidos del denunciante el buscador Google ya no devuelve resultados vinculados con el dominio cursosmultimedia.org. TERCERO: Con fecha 17/03/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CURSOS MULTIMEDIA, por la presunta infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. h)de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se recibe escrito de la entidad CURSOS MULTIMEDIA en el que expone lo siguiente: . Ratifica la respuesta formulada a los Servicios de Inspección de la AEPD. . En una búsqueda realizada con el buscador de Internet Google no aparece ningún resultado relativo al denunciante, y que éste facilita voluntariamente su información personal en diferentes redes sociales (facebook, Iinkedin, etc.), así como en organismos y otros, permitiendo acceder a todos sus datos (DNI, domicilio, teléfono, aficiones, email, etc.) de forma sencilla y clara. Entiende, por ello, que el denunciante no ha sufrido daño alguno por los datos que CURSOS MULTIMEDIA mantenía con su permiso y que fueron eliminados en atención a su solicitud. . Que el denunciante aprobó el uso de sus datos en el momento de realizar el estudio. Añade que esta aprobación tenía un carácter público y que no se formalizó en documento según la LOPD dado que este esta normativa es posterior al hecho. . Que no ha habido intencionalidad, reincidencia, ni beneficios ni perjuicios causales. El número de teléfono que figuraba, no existe en la actualidad. . Que en el momento en que el denunciante comunicó su oposición a que los datos figurasen publicados, tales datos fueron eliminados, a pesar de que contaban con su aprobación previa. . El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables. En este caso, el hecho sucedió en 1993 y en ese momento era legal, por lo que no es posible penalizarlo en 2015, aunque a esta fecha sea sancionable. QUINTO: En fecha 06/04/2015, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta y la documentación que acompaña, así como los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04024/2014. Asimismo, se tuvieron por presentadas las alegaciones a la apertura del procedimiento formuladas por la entidad CURSOS MULTIMEDIA. SEXTO: Con fecha 15/07/2015, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que se sancione a la entidad CURSOS MULTIMEDIA con multa de 1.500 euros (mil quinientos euros), por la infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.h), y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Notificada la citada propuesta, se recibió escrito de alegaciones de la entidad CURSOS MULTIMEDIA, en el que solicita que se anule la sanción propuesta considerando que no son ciertos varios extremos considerados en la misma. Así, señala que alguno de es falso que desde la webwww.cursosmultimedia.org se pudiera acceder a los datos del denunciante, que no existía ningún enlace en ninguna página de esta web a la información relativa al mismo y que Google accedió a ese contenido sin autorización de CURSOS MULTIMEDIA. En relación a ello, advierte que no existe ningún nivel de seguridad inviolable y la Agencia debería dirigir su actuación contra Google. CURSOS MULTIMEDIA tenía permiso del denunciante para la publicación de los datos, de hecho, el libro ‘Marketing” está publicado y con registro de utilidad. El propio denunciante publica en redes sociales y otras webs todos sus datos, de modo que, si éstos son públicos no existe daño. HECHOS PROBADOS 1. La entidad CURSOS MULTIMEDIA es titular de la web www.cursosmultimedia.org. 2. Con fecha de 13/05/2014, el denunciante formuló denuncia ante la AEPD contra la entidad CURSOS MULTIMEDIA, por la publicación de sus datos personales a través de la web www.cursosmultimedia.org, contenidos en un documento que recogía un plan de empresa elaborado en el año 1996. 3. En fechas 22/05 y 17/07/2014, por la Inspección de Datos de la AEPD se constató que al buscar en internet por el nombre y apellidos del denunciante se obtenía, en la primera página de resultados de Google, un resultado vinculado con el sitio web www.cursosmultimedia.org, que conducía a un documento PDF titulado “PLAN DE EMPRESA”, que contiene los datos personales del denunciante relativos a nombre, apellidos, edad, número de DNI, domicilio y teléfono, junto a detalles sobre su vida académica y profesional. 4. En su respuesta al requerimiento que le fue efectuado por la Inspección de Datos, CURSOS MULTIMEDIA admitió que el documento citado en el Hecho Probado Tercero fue publicado a través de la web www.cursosmultimedia.org y manifestó que el mismo fue eliminado de la misma a petición del denunciante. 5. En fecha 31/07/2014, por la Inspección de Datos se verificó que el documento citado en el Hecho Probado Tercero había sido modificado disociando los datos del denunciante, si bien el buscador Google aún lo mantenía indexado con su nombre y apellidos. 6. En fecha 29/04/2015, la Inspección de Datos verificó que al realizar una búsqueda con el nombre y apellidos del denunciante como criterio, el buscador Google no devuelve resultados vinculados al dominio cursosmultimedia.org. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El Titulo VII sobre Infracciones y sanciones, en el artículo 43, de la LOPD establece: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” El artículo. 3 de la LOPD establece la definición de responsable de fichero o tratamiento: “
  3. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. III Se imputa a la entidad CURSOS MULTIMEDIA el incumplimiento del principio de seguridad de los datos personales que constan en sus ficheros. El Art. 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados”. El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” La LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El trascrito artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  4. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  5. c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
  6. h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
  7. a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
  8. b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
  9. c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
  10. d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso que nos ocupa, deben salvaguardar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal contenidos en los ficheros de los que es responsable la entidad CURSOS MULTIMEDIA, procediendo adoptar las correspondientes al tipo de información que contiene, tal como se especifica en el art. 80 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Los artículos 91 y 93 del citado Reglamento, aplicable a todos los ficheros y tratamientos automatizados, establecen: “Artículo 91. Control de acceso. 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio”. Este artículo desarrolla las previsiones que deberá establecer el responsable del fichero para garantizar que los usuarios con accesos a datos personales o recursos, por haber sido previamente autorizados, sólo puedan acceder a tales datos y recursos. Para ello es necesario que se implanten mecanismos de control para evitar que un usuario pueda acceder a datos o funcionalidades que no se correspondan con el tipo de acceso autorizado para el mismo, en función del perfil de usuario asignado. “Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. El artículo 5.2.
  11. b)del citado Reglamento define la “autenticación” como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; y el mismo artículo, letra h), se refiere a la “identificación” como el procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Corresponde al responsable del fichero o tratamiento comprobar la existencia de la autorización exigida en el citado artículo 91, con un proceso de verificación de la identidad de la persona (autenticación) implantando un mecanismo que permita acceder a datos o recursos en función de la identificación ya autenticada. Cada identidad personal deberá estar asociada con un perfil de seguridad, roles y permisos concedidos por el responsable del fichero o tratamiento. En definitiva, la entidad CURSOS MULTIMEDIA está obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para sus ficheros, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en los mismos. En este caso, sin embargo, ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación, al haberse constatado la posibilidad de acceder, sin restricción alguna, a través de la web www.cursosmultimedia.org, a un documento que contenía un plan de empresa del denunciante en el que se contienen los datos personales del mismo relativos a nombre, apellidos, edad, número de DNI, domicilio y teléfono, junto a detalles sobre su vida académica y profesional, al haberse permitido su recopilación e indexación por buscadores de internet, que pudieron acceder al documento debido a que CURSOS MULTIMEDIA no definió restricciones de acceso. Esta posibilidad de acceso por parte de terceros, mediante buscadores de Internet y sin restricción alguna, a datos personales y curriculares del denunciante a través de la citada web consta acreditada en las actuaciones, según pudieron comprobar los Servicios de Inspección de la AEPD. En concreto, consta que, con fecha 22/05 y 17/07/2014, mediante una búsqueda en Internet utilizando como criterio el nombre y apellidos del denunciante, en la primera página de resultados de Google, se obtuvo un enlace al sitio web www.cursosmultimedia.org a través del cual se accedía al documento objeto de la denuncia, titulado “PLAN DE EMPRESA”, en formato pdf. Así, los datos personales del denunciante resultaron accesibles a terceros desde la web de CURSOS MULTIMEDIA, siendo ello consecuencia de una insuficiente o ineficaz implementación de las medidas de seguridad detalladas. Dado que ha existido una vulneración del “principio de seguridad de los datos”, se considera que CURSOS MULTIMEDIA ha incurrido en la infracción grave descrita. Esta irregularidad, es decir, la posibilidad de acceder a la información por parte de terceros debido a un fallo de seguridad, ha sido reconocida por la propia entidad imputada. CURSOS MULTIMEDIA ha manifestado que el citado “Plan de empresa” se elaboró en el año 1995, habiendo aceptado el denunciante la utilización de sus datos personales, si bien no se formalizó documento alguno sobre el consentimiento debido a que la LOPD no estaba vigente. Sin embargo, en este caso, no se analiza el tratamiento de los datos que supone la elaboración de dicho “Plan de empresa”, que tampoco constituye el objeto de la denuncia, sino el acceso al mismo a través de una web que no disponía las debidas medidas de seguridad, y estos hechos tuvieron lugar en el año 2014, estando plenamente sometidos a las normas y principios establecidos en la citada Ley Orgánica. Por otra parte, es obvio que la infracción que se declara cometida nada tiene que ver con el hecho de que el denunciante, voluntariamente, incorpore información personal a redes sociales, cuestión esta que no legitima la actuación de CURSOS MULTIMEDIA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 IV Por otra parte, en esta materia se impone una obligación de resultado, que conlleva la exigencia de que las medidas implantadas deben impedir, de forma efectiva, el acceso a la información por parte de terceros. Esta necesidad de especial diligencia en la custodia de la información por el responsable ha sido puesta de relieve por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11/12/08 (recurso 36/08), fundamento cuarto: “Como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias…se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adoptan las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros…la recurrente es, por disposición legal una deudora de seguridad en materia de datos, y por tanto debe dar una explicación adecuada y razonable de cómo los datos han ido a parar a un lugar en el que son susceptibles de recuperación por parte de terceros, siendo insuficiente con acreditar que adopta una serie de medidas, pues es también responsable de que las mismas se cumplan y se ejecuten con rigor”. El principio de culpabilidad es exigido en el procedimiento sancionador y así la STC 246/1991 considera inadmisible en el ámbito del Derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. Pero el principio de culpa no implica que sólo pueda sancionarse una actuación intencionada y a este respecto el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” El Tribunal Supremo (STS 16 de abril de 1991 y STS 22 de abril de 1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” El mismo Tribunal razona que “no basta...para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso “que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia.” (STS 23 de enero de 1998). A mayor abundamiento, la Audiencia Nacional en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”(SAN 29de junio de 2001). V El artículo 44.3.
  12. h)de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, recogido en el artículo 9 de la LOPD, se considera que CURSOS MULTIMEDIA ha incurrido en la infracción grave descrita. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25/02/2010, en relación con un caso en el que se examina un posible fallo de seguridad en los sistemas de información, señala lo siguiente: “…la recurrente no realizó actividad alguna, pese a que era consciente del riesgo de una posible revelación o publicidad del fichero…”. “… un comportamiento adecuado y activo de la misma pudo impedir o, al menos, minimizar el riesgo real de revelación de los datos personales de los usuarios. Es decir, su comportamiento omisivo (no advirtiendo de la fuga a los usuarios, no presentando denuncia, no cambiando la contraseña etc.) facilitó o, al menos, no obstaculizó la revelación de los datos…”. “La recurrente, como garante de los datos personales de terceros que figuraban en sus ficheros, no tuvo la diligencia exigible sino que propició la revelación como cooperador necesario por omisión. Siendo ello así, la Sala entiende cometida, como también recoge la resolución impugnada, la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
  13. g)de la citada norma, es decir la vulneración del deber de guardar secreto…”. Los criterios contenidos en la Sentencia citada se han tenido en cuenta para no imputar a CURSOS MULTIMEDIA una infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, por incumplimiento del deber de secreto en relación con los datos personales del denunciante, considerando la actuación desarrollada por la misma una vez tuvo conocimiento del incidente para regularizar la situación, eliminando la información a petición del denunciante e impidiendo su indexación por buscadores de Internet, según consta detallado en los Hecho Probados Cuarto a Quinto. VII El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  14. a)El carácter continuado de la infracción.
  15. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  16. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  17. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  18. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  19. f)El grado de intencionalidad.
  20. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  21. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  22. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  23. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  24. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  25. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  26. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  27. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  28. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<… no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente caso, se estima procedente la aplicación de lo establecido en el precepto citado, considerando que CURSOS MULTIMEDIA ha regularizado la situación irregular y por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, como son la ausencia de intencionalidad que se aprecia en la conducta de CURSOS MULTIMEDIA, la ausencia de beneficios, que no constan perjuicios a los afectados distintos al acceso a sus datos personales que conlleva el fallo de seguridad, así como la diligencia mostrada para regularizar la incidencia y el tiempo de respuesta, suprimiendo el acceso a tales datos personales a través de su web, según constataron los servicios de inspección. CURSOS MULTIMEDIA, tan pronto tuvo conocimiento del incidente de seguridad a través de la petición que le formuló el denunciante llevó a cabo las actuaciones necesarias para corregir la anomalía y minimizar sus efecto, eliminó la información difundida y evitó que dicha información permaneciera accesible mediante el buscador Google, habiéndose comprobado por los Servicios de Inspección que, con fecha 29/04/2015, no existían referencias a la misma. Por ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 y 40.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45 de la LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo. Por otra parte, en cuanto a la graduación de la sanción, según los criterios establecidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 en el artículo 45.4, se tiene en cuenta, por un lado, el volumen de datos personales accedidos (únicamente los relativos al denunciante contenidos en un solo documento); que no consta que los hechos denunciados se hubiesen producido por una ausencia total de medidas de seguridad; la ausencia de reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza; y el volumen de negocio o actividad de la imputada; procede la imposición de una multa por importe de 1.500 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CURSOS MULTIMEDIA, S.L., por una infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. h)de dicha norma, una multa de 1.500 euros (mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CURSOS MULTIMEDIA, S.L. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en Caixabank, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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