1/6 Procedimiento Nº: PS/00165/2017 RESOLUCIÓN R/01809/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00165/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK PAYMENTS E.F.C. E.P. SAU, vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CAIXABANK PAYMENTS E.F.C. E.P. SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR PRIMERO: El 16 de junio de 2016, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante, manifestando los siguientes hechos: El 21/03/2016, al acudir a una entidad financiera para solicitar un producto financiero, le comunican que sus datos figuran en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, por lo que decide dirigirse a ASNEF-EQUIFAX, y ejercitar su derecho de acceso, para conocer qué entidad ha solicitado dicha inscripción y en concepto de qué. En contestación a su solicitud de acceso, ASNEF-EQUIFAX le remite documento de fecha 28/03/2016, donde se le comunica que sus datos personales están incluidos en el fichero ASNEF a solicitud de CAIXABANK, desde el 19/08/2013 por una deuda de 3.390,94€. Dado que no había tenido ninguna comunicación previa a la inclusión (requerimiento de pago) solicitó información a la entidad bancaria en fecha 11 de abril de 2016 y cancelación de sus datos en fecha 12 de abril de 2016, pero según manifiesta no ha recibido contestación a sus solicitudes. Junto a su escrito de denuncia aporta la siguiente documentación: Documento donde constan los datos registrados en el fichero ASNEF asociados al DNI del denunciante, en fecha 28 de marzo de 2016, figurando cuatro inclusiones de CAIXABANC S.A., 3 de ellas con fecha de alta 24 de diciembre de 2012 y una con fecha de alta 11 de febrero de 2013. Así mismo consta una inclusión de CAIXA CARD con fecha de alta 19 de agosto de 2013 por importe DE 3.390,93€. Copia de las reclamaciones remitidas a CAIXABANK con fechas 11 y 12 de abril de 2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CAIXABANK PAYMENTS E.F.C. E.P. SAU, remitiendo a esta Agencia la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 1. Aportan copia impresa de los datos que constan en sus ficheros relativos al domicilio del denunciante: (c/...1), que coincide con la que figura en el D.N.I. aportado por el denunciante a la Agencia. 2. En relación con las comunicaciones remitidas al denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia, según manifiestan no consta ninguna inclusión en dichos ficheros que haya sido realizada por la entidad. En el presente caso se denuncia la falta de requerimiento de pago, con carácter previo a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial. Para analizar adecuadamente el presente caso, ha de hacerse notar que CAIXA CARD y CAIXA BANK PYMENTS EFC PD SAU, son la misma entidad, por lo que no se trata de una fusión, sino de un cambio de denominación social. Por otro lado, de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, se desprende que CAIXA BANK manifiesta que no ha solicitado la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial. Sin embargo, el denunciante aporta junto a su escrito de denuncia documento de fecha 28/03/2016, donde se acredita que sus datos personales están incluidos en el fichero ASNEF a solicitud de CAIXA BANK, desde el 19/08/2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de CAIXABANK PAYMENTS E.F.C. E.P. SAU, de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. II Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. Por el carácter continuado de la infracción, (apartado 4.
- a)ya que se aporta documento de 21/03/2016 del que se desprende que los datos del denunciante aparecen en el fichero ASNEF, con una fecha de alta de 19/08/2013, 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio de la entidad financiera (apartado 4.d). 4. Por incurrir en reincidencia, (apartado 4.g), al haber sido sancionada dicha entidad en dos procedimientos sancionadores llevados a cabo por esta Agencia en el último año. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CAIXABANK PAYMENTS E.F.C. E.P. SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a C.C.C., (y Secretario, en su caso a A.A.A.) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; realizado a CAIXABANK PAYMENTS E.F.C. E.P. SAU. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a CAIXABANK PAYMENTS E.F.C. E.P. SAU indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00165/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 16/06/2017 la entidad CAIXABANK PAYMENTS E.F.C. E.P. SAU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad TERCERO: El abono de 30.000 euros efectuado por parte de CAIXABANK PAYMENTS E.F.C. E.P. SAU., el 16/06/2017, implica que se acoge a las reducciones establecidas en el artículo 85 LPACAP, según el cual permite aplicar una reducción del 20% de la sanción propuesta, por pago voluntario (art. 85.2) y otro 20% más, si reconoce su responsabilidad (art. 85.1), lo cual supone una reducción total de un 40% a la sanción propuesta de 50.000 euros, reduciéndose dicha cuantía a 30.000 euros. Asimismo recordar que tal y como se indicó en el acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador, la aplicación de dichas reducciones, implica siempre el desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción impuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00165/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK PAYMENTS E.F.C. E.P. SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es