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PS-00165-2022

1/13  Expediente N.º: PS/00165/2022 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a GUUDJOB WORLDWIDE S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00165/2022 IMI Reference: A56ID 191737- Case Register 303351 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la autoridad de protección de datos de Países Bajos. La reclamación se dirige contra GUUDJOB WORLDWIDE S.L. (GUUDJOB) con NIF B86865979. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta haber intentado el borrado de sus datos personales sin que haya tenido constancia de que ello se haya producido: escribió una reseña sobre AVIS, para lo cual tuvo que crear una cuenta en GUUDJOB. Después de esto, se dio cuenta de que su reseña se había publicado junto con su nombre completo, e intentó que se borrase su información personal mediante la propia web y mediante correos electrónicos enviados a ***USUARIO.1@guudjob.com y a privacidad@guudjob.com, sin haber recibido contestación por parte de GUUDJOB. La parte reclamante ha aportado la siguiente documentación: - Copia de correo electrónico remitido desde la dirección ***USUARIO.2@gmail.com (en adelante, email de la parte reclamante) hacia privacidad@guudjob.com de fecha 10 de mayo de 2020. En este correo, la parte reclamante solicita que se supriman sus datos. En este correo, aparece un historial de correos de los días 27 de marzo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 2020, 8 de abril de 2020 y 6 de mayo de 2020 remitidos desde el email de la parte reclamante en los que solicita que le indiquen cómo puede borrar su cuenta; no se aprecia cuál es el destinatario de este historial de correos, aunque el primer correo del historial es un mensaje remitido por ***USUARIO.1@guudjob.com en el que se indica cómo resetear la contraseña. - Copia de comunicación remitida por la autoridad de protección de datos de Países Bajos a hi@guudjob.com, con fecha de 5 de enero de 2021, en la que pregunta si ha recibido la solicitud de supresión de la parte reclamante, cuándo y solicita las evidencias de qué se ha realizado respecto a esa solicitud de supresión; y solicita recibir una respuesta hasta el 5 de febrero de 2021. SEGUNDO: A través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (en lo sucesivo IMI), regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), cuyo objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información, se transmitió la citada reclamación el día 6 de abril de 2021, y se le dio fecha de registro de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) el día 7 de abril de 2021. El traslado de esta reclamación a la AEPD se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (en lo sucesivo, RGPD), teniendo en cuenta su carácter transfronterizo y que esta Agencia es competente para actuar como autoridad de control principal, dado que GUUDJOB tiene su sede social y establecimiento único en España. Los tratamientos de datos que se llevan a cabo afectan a interesados en varios Estados miembros. Según las informaciones incorporadas al Sistema IMI, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del RGPD, actúa en calidad de “autoridad de control interesada”, además de la autoridad de protección de datos de Países Bajos, las autoridades de Italia, Estonia, Bélgica, y las autoridades alemanas de Hesse y Baja Sajonia. Todas ellas en virtud del artículo 4.22 del RGPD, dado que los interesados que residen en estos Estados Miembro es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento objeto del presente procedimiento. TERCERO: Con fecha 1 de junio de 2021 de conformidad con el artículo 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del RGPD, y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 En respuesta a un requerimiento de información de esta Agencia, con fecha 13 de septiembre de 2021, GUUDJOB aporta, entre otra, la siguiente información: 1. Copia de la política de privacidad publicada en el sitio web https://www.guudjob.com/ en la fecha del 10 de mayo de 2020 (que se indica que su última actualización fue el 8 de mayo de 2018), en la que aparece, entre otra, la siguiente información: 10.- EJERCICIO DE DERECHOS Puedes enviar un escrito a Guudjob, a la dirección indicada en el encabezado de la presente Política, o bien por medio de un correo electrónico a la dirección privacidad@guudjob.com, adjuntando fotocopia de tu documento de identidad, en cualquier momento y de manera gratuita, para: - Revocar los consentimientos otorgados. - Obtener confirmación acerca de si en Guudjob estamos tratando tus datos personales. - Acceder a tus datos personales. - Rectificar los datos inexactos o incompletos. - Solicitar la supresión de tus datos cuando, entre otros motivos, los datos ya no sean necesarios para los fines que fueron recogidos. - Obtener de Guudjob la limitación del tratamiento de tus datos cuando se cumpla alguna de las condiciones previstas en la normativa de protección de datos. - Solicitar la portabilidad de tus datos en aquellos casos previstos en la normativa. - Interponer una reclamación relativa a la protección de tus datos personales ante la Agencia Española de Protección de Datos en la dirección Calle de Jorge Juan, 6, 28001 Madrid, cuando consideres que desde Guudjob hemos vulnerado tus derechos reconocidos por la normativa aplicable en protección de datos. 2. Impresión de pantalla del Panel de Administración de los sistemas de información de GUUDJOB de un filtrado de “Users” por “EMAIL” que contenga el email de la parte reclamante apareciendo como resultado “No se han encontrado Users”. 3. Impresión de pantalla del Panel de Administración de los sistemas de información de GUUDJOB de un filtrado de “Users” por “FULL NAME” que sea igual al nombre y apellidos de la parte reclamante apareciendo como resultado “No se han encontrado Users”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 4. Indicación de que los usuarios que se borran de los sistemas de información de GUUDJOB quedan bloqueados durante un plazo de 12 meses. Este bloqueo consiste en que los usuarios pasan a una lista de usuarios borrados con fines de consulta para la resolución de dudas y disputas. También se indica que, al suprimir los datos, cuando pasa el plazo de 12 meses, no queda traza de ninguna comunicación. Y se aporta una impresión de pantalla del Panel de Administración de los sistemas de información de GUUDJOB de un filtrado de “Deleted Users” por “EMAIL” que contenga el email de la parte reclamante apareciendo como resultado “No se han encontrado Deleted Users”. 5. Indicación de que, al suprimir los datos, no se conserva ninguna traza de las comunicaciones, pero que se ha enviado una comunicación a la parte reclamante tras haber recibido el requerimiento de información; y se aporta una copia de un correo remitido por un representante de GUUDJOB al email de la parte reclamante, con hora de envío las 14:37, en el que le indican a la parte reclamante que sus datos fueron suprimidos hace más de un año y que lamentan no haber enviado la respuesta a su solicitud de borrado, que coincidió con dificultades relacionadas con la COVID. EVIDENCIAS SIGNIFICATIVAS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN: Duración de la posible infracción: se tiene evidencias de que han transcurrido dieciocho meses desde que se solicita la baja hasta que se envía el correo electrónico comunicando que los datos han sido borrados. Reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza que los hechos en cuestión: No consta que se hayan resuelto procedimientos por infracciones de GUUDJOB. Vinculación de la actividad de GUUDJOB con la realización de tratamientos de datos de carácter personal: El desarrollo de la actividad empresarial que desempeña la entidad requiere un tratamiento continuo de datos personales. Naturaleza y cuantía de los perjuicios causados: no hay evidencias de que se hubieran causado perjuicios económicos concretos por parte de GUUDJOB. Beneficios financieros obtenidos o pérdidas evitadas a través de los hechos en cuestión: No se aprecian. Volumen de negocio total anual global: Según consulta realizada en https://monitoriza.axesor.es/ el día 30 de marzo de 2022, las ventas de GUUDJOB WORLDWID, S.L., en el ejercicio 2019 fueron de 317.467 euros y tenía 7 empleados. La parte reclamada ha regularizado la situación de forma diligente: han enviado comunicación a la parte reclamante informándole de que sus datos fueron suprimidos. La conducta del afectado ha podido inducir los hechos en cuestión: No. GUUDJOB ha reconocido espontáneamente su culpabilidad: Ha reconocido que se produjo un fallo humano. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 QUINTO: Con fecha 18 de abril de 2022, la Directora de la AEPD firmó una propuesta de proyecto de decisión de inicio de procedimiento sancionador. Siguiendo el proceso establecido en el artículo 60 del RGPD, el 28 de abril de 2022, se transmitió a través del Sistema IMI esta propuesta y se les hizo saber a las autoridades interesadas que tenían cuatro semanas desde ese momento para realizar sus comentarios. SEXTO: Con fecha 7 de junio de 2022, la Directora de la AEPD declaró la caducidad de las actuaciones al haber transcurrido más de doce meses desde la fecha de admisión a trámite de la reclamación, y al no haber prescrito la infracción se abrieron nuevas actuaciones de investigación con el número AI/00244/2022, y se incorporaron a estas nuevas actuaciones la documentación obrante en el E/06404/2021. SÉPTIMO: En fecha 8 junio de 2022 desde la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia se realizó una captura en el sitio web https://archive.org/web/, relativa al contenido de la página web https://www.guudjob.com/privacidad_condiciones_de_uso el día 22 de mayo de 2019 a las 18:53 horas, y relativa al contenido de la página web https://www.guudjob.com/en/guudjob-policy-and-terms-of-use el día 10 de enero de 2020 a las 15:21 horas, obteniéndose, entre otra, la siguiente información: En la política de privacidad que aparece en https://www.guudjob.com/privacidad_condiciones_de_uso el día 22 de mayo de 2019 a las 18:53 horas y el día 8 de junio de 2022 se ofrece, entre otros, como medio para ejercer los derechos, la dirección privacidad@guudjob.com. En la política de privacidad que aparece en https://www.guudjob.com/en/guudjobpolicy-and-terms-of-use el día 10 de enero de 2020 a las 15:21 horas se ofrece, entre otros, como medio para ejercer los derechos, la dirección de correo electrónico hi@guudjob.com. OCTAVO: Con fecha 28 de junio de 2022, la Directora de la AEPD adoptó un proyecto de decisión de inicio de procedimiento sancionador. Siguiendo el proceso establecido en el artículo 60 del RGPD, el 7 de julio de 2022 se transmitió a través del sistema IMI este proyecto de decisión y se les hizo saber a las autoridades interesadas que tenían cuatro semanas desde ese momento para formular objeciones pertinentes y motivadas. Dentro del plazo a tal efecto, las autoridades de control interesadas no presentaron objeciones pertinentes y motivadas al respecto, por lo que se considera que todas las autoridades están de acuerdo con dicho proyecto de decisión y están vinculadas por éste, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 60 del RGPD. Este proyecto de decisión se notificó a GUUDJOB conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el día 30 de junio de 2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 I Competencia y normativa aplicable De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.2 y 60 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 y 68.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que GUUDJOB realiza la recogida de, entre otros, los siguientes datos personales de personas físicas: nombre y apellido, teléfono y correo electrónico, entre otros tratamientos. GUUDJOB realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. Además, se trata de un tratamiento transfronterizo, dado que GUUDJOB está establecida en España, si bien presta servicio a otros países de la Unión Europea. El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, GUUDJOB tiene su establecimiento único en España, por lo que la Agencia Española de Protección de Datos es la competente para actuar como autoridad de control principal. Por su parte, el artículo 17 del RGPD reconoce el derecho de los interesados a suprimir sus datos personales, mientras que el artículo 12 del RGPD regula el modo en que este derecho debe ser ejercitado. III Derecho de supresión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 El artículo 17 “Derecho de supresión («el derecho al olvido»)” del RGPD establece que: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  2. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  3. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  4. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  5. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  6. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. (…)”. En el presente caso, la parte reclamante había solicitado la supresión de sus datos personales, al menos en una ocasión, en la dirección de correo electrónico ‘privacidad@guudjob.com’ que es la dirección que aparece en la política de privacidad de GUUDJOB para el ejercicio de derechos. La parte reclamante había intentado la supresión de sus datos en más ocasiones, la primera el día 27 de marzo de 2020. IV Modalidades de ejercicio de los derechos del interesado El artículo 12 “Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado” del RGPD establece que: “(…). 2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, sin dilación indebida y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. 4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales. (…)” Por su parte, el artículo 12 “Disposiciones generales sobre ejercicio de los derechos” de la LOPDGDD dispone que: “(…) 4. La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable. (…)”. Tras el requerimiento de información enviado desde esta Agencia, GUUDJOB ha acreditado que había procedido a cancelar los datos del interesado, al haber aportado los correspondientes pantallazos en los que se puede apreciar que no constan datos de la parte reclamante en los últimos doce meses. Sin embargo, la comunicación a la parte reclamante se ha producido cuando se han iniciado las actuaciones previas en esta Agencia, al haber aportado el correo electrónico en el que se comunica a la parte reclamante que sus datos personales se habían borrado hacía más de un año coincidiendo con su petición, y que, tras haberse recibido la notificación por parte de esta Agencia, se procedía a comunicarle que ya se había producido el borrado de sus datos, y que lamentaban no haber contestado a su solicitud, añadiendo que ocurrió durante la época COVID, y que por esta razón no se pudo contestar. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a GUUDJOB, por vulneración del artículo 12 del RGPD, en relación con lo dispuesto en el artículo 17 del RGPD. V Tipificación de la infracción del artículo 12 del RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 De confirmarse, la citada infracción del artículo 12 del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
  7. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 74.
  8. c)“Infracciones consideradas leves” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes: (…)
  9. c)No atender las solicitudes de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que resultase de aplicación lo dispuesto en el artículo 72.1.
  10. k)de esta ley orgánica”. VI Sanción por la infracción del artículo 12 del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 12 del RGPD, en relación con el artículo 17, permite fijar inicialmente una sanción de 1.000 € (mil euros). VII Imposición de medidas De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, sin perjuicio de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  11. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD. Asimismo, las medidas que pudieran adoptarse en la resolución que ponga fin al procedimiento, en relación al ejercicio de derechos, serían de aplicación en todos los países de la Unión Europea en los que opere GUUDJOB. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo podría ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a GUUDJOB WORLDWIDE S.L., con NIF B86865979, por la presunta infracción del artículo 12 del RGPD, en relación con el artículo 17 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a B.B.B. y, como secretario, a C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la documentación procedente del IMI que ha dado lugar a las actuaciones previas de investigación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador y la documentación procedente del IMI sobre el proyecto de decisión. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  12. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 1.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a GUUDJOB WORLDWIDE S.L., con NIF B86865979, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  13. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 Conforme dispone el artículo 85 de la LPACAP, iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 600,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (800,00 euros o 600,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-110422 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 1 de octubre de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 800 euros haciendo uso de una de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente. Por tanto, no ha quedado acreditado el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00165/2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GUUDJOB WORLDWIDE S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  14. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 937-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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