1/5 Expediente N.º: EXP202212933 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 6 de mayo de 2022 D. A.A.A., con NIF ***NIF.1 (en lo sucesivo, la parte reclamada) fue sancionado por la existencia de una cámara de seguridad sobre la puerta de entrada (***DIRECCION.1) y dirigida a la calle, a la casa y al jardín de la parte reclamante, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 300€ (trescientos euros), en el expediente EXP202102996, cursándose el PS/00005/2022, en el que también se ordenó a la parte reclamada que, en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de diez días hábiles, adoptara las siguientes medidas: Acredite haber procedido a la retirada del dispositivo en cuestión aportando prueba documental con fecha y hora que acredite tal extremo, o, en su defecto, acredite la regularización de la cámara de conformidad con la normativa vigente. SEGUNDO: Dña. B.B.B. (en lo sucesivo, la parte reclamante), con fecha 25 de noviembre de 2022, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra D. A.A.A. con NIF ***NIF.1, por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD). Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante en el expediente EXP202102996, en el seno del cual se dictaminó resolución sancionadora contra la parte reclamada por una cámara orientada a la vía pública y a la vivienda de la parte reclamante, presenta nueva reclamación señalando que la parte reclamada no ha corregido la situación referida a la cámara evaluada en el expediente señalado, habiendo instalado dos nuevas cámaras en la fachada de su vivienda, orientadas como la anterior, a la vía pública y a la vivienda de la parte reclamante. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras. Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado, fue devuelto por "ausente reparto"; reiterándose el traslado por el mismo medio, se notifica el día 18/01/2023. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. CUARTO: Con fecha 25 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 5 de julio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba lo siguiente: “SE APORTAN IMÁGENES DE LAS CÁMARAS DE VIGILANCIA INSTALADAS, EN NINGÚN CASO RECOGEN INFORMACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA NI TAMPOCO DE NINGUNA OTRA FINCA. SOLICITO QUE SE ARCHIVE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR YA QUE CARECE DE FUNDAMENTO Y ASÍ LO DEMUESTRAN LAS IMÁGENES APORTADAS.” SÉPTIMO: Con fecha 14 de febrero de 2024 se formuló propuesta de resolución, proponiendo a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos sancione a a D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 500 € (quinientos euros). OCTAVO: En fecha 26 de febrero de 2024, la parte reclamada presenta alegaciones a la propuesta de resolución, manifestando: “Se han presentado las capturas de las cámaras de acuerdo con la última petición. No es posible presentar capturas anteriores ya que las cámaras no graban imágenes, simplemente nos alertan de intrusiones y podemos visualizarlas en vivo. Si las visualizamos en vivo, sí que nos permite hacer grabaciones o capturas de pantalla en los dispositivos móviles. Por ese motivo no se han producido ni conservan grabaciones anteriores. Solicito se anule el procedimiento sancionador ya que no se ha infringido ni vulnerado ningún derecho de la parte reclamante. Las cámaras tienen exclusivamente la finalidad de preservar la seguridad nuestra vivienda y los habitantes de la misma. No enfocan a ninguna otra vivienda ni a la vía pública como se acreditó en la respuesta al anterior requerimiento. Además, se trata de un tema especialmente sensible ya que hemos sufrido dos intrusiones con intento de robo en los últimos 3 meses. Hecho que se puede probar con las llamadas al 112 y llamadas a Mossos y policía local.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante señala que la parte reclamada no ha corregido la situación referida a la cámara evaluada en el Procedimiento Sancionador anterior, habiendo instalado dos nuevas cámaras en la fachada de su vivienda, orientadas como la anterior, a la vía pública y a la vivienda de la parte reclamante. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras. SEGUNDO: La parte reclamada alega que aporta imágenes de las cámaras de vigilancia, que en ningún caso recogen información de la vía pública ni de ninguna otra finca. Adjunta captura de vídeo, de fecha de 8 de agosto de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Respuesta Alegaciones En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada al Acuerdo de Inicio, se debe señalar lo siguiente: Este es el segundo Procedimiento Sancionador contra la parte reclamada, el primero de ellos por una cámara en la puerta de su vivienda. En este nuevo procedimiento las cámaras son dos más que se unen a la de la puerta, y la única contestación que se ha recibido de la parte reclamada ha sido después del acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador. Las imágenes que aporta la parte reclamada en sus alegaciones recogen tres capturas de las tres cámaras, con lo que parecen ser máscaras de privacidad, para no grabar fuera de la propiedad. Sin embargo, la tercera imagen, captura de vídeo, lleva fecha de 8 de agosto de 2023, lo que indicaría que esa imagen se habría tomado una vez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 iniciado el procedimiento sancionador, por lo que la infracción podría haberse cometido hasta esa fecha. En contestación a las alegaciones presentadas por la parte reclamada a la Propuesta de Resolución, cabe indicar lo siguiente: La parte reclamada manifiesta que no es posible presentar capturas anteriores a la última petición, ya que las cámaras no graban imágenes, sino que simplemente alertan de intrusiones y se pueden visualizar en vivo. Sólo en el momento de visualizarlas en vivo permite hacer grabaciones o capturas de pantalla. Por ese motivo no conservan grabaciones ni capturas anteriores. A la vista de lo expuesto, y al no poder acreditar que las cámaras graben fuera de su propiedad, en virtud del principio de presunción de inocencia, se aceptan las alegaciones presentadas por la parte reclamada. III Presunción de Inocencia El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TC 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador, en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado, si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TC Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 IV Conclusión De acuerdo con lo expuesto, no se ha acreditado que se esté grabando la zona común de acceso a las viviendas de las partes, así como a zonas propias de viviendas de la parte reclamada y su madre. Por tanto, conforme a la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa en vigor en materia de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es