1/7 Procedimiento Nº PS/00166/2017 RESOLUCIÓN: R/02031/2017 En el procedimiento sancionador PS/00166/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don F.F.F., vista la denuncia presentada por Don G.G.G., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de junio de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. G.G.G. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de una cámara de video-vigilancia en la vivienda situada en la avenida de A.A.A. cuyo titular es D. F.F.F. (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que su vecino de enfrente graba la zona de descansillo entre las dos viviendas desde una mirilla, sin disponer de carteles ni permiso de la comunidad. Aporta fotos de la mirilla y tres imágenes captadas por la cámara el 18 de mayo de 2015 recibidas en su buzón donde se observa a su persona en el descansillo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 2 de septiembre y el 15 de octubre de 2015, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó al denunciado información del sistema de video-vigilancia, siendo ambas cartas devueltas por el Servicio de Correos con la indicación “ K.K.K.” ya que durante los dos intentos de notificación el denunciado se encontraba “ausente reparto”. Con fecha 6 de noviembre de 2015 mediante diligencia telefónica el denunciante facilita la dirección de contacto de la Administración de Fincas del inmueble. Con fecha 6 de noviembre de 2015 se solicita información a P.P.P. teniendo entrada en esta Agencia con fecha 20 de noviembre escrito en el que manifiesta: la comunidad de propietarios no tiene instaladas cámaras de video-vigilancia en las zonas comunes de este edificio y tampoco tiene autorizada ninguna otra a ningún particular. Se ha intentado contactar por teléfono con el denunciado para solicitarle información relativa a la cámara que tiene instalada en la mirilla. No se ha conseguido mantener una conversación telefónica con el denunciado. Con fecha 27 de noviembre de 2015 se solicita la colaboración a la Policía Local de ***LOC.1 teniendo entrada en esta Agencia con fecha 13 de enero de 2016 escrito en el que informa de lo siguiente: En el día 14 de diciembre de 2015, se personaron en la B.B.B., con el fin de entregar notificación de la Agencia Española de Protección de Datos a D. F.F.F., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 propietario/morador de dicho domicilio, por instalación de un sistema de videovigilancia (cámara en mirilla en puerta de vivienda), sin cartel informativo y sin autorización de la Comunidad de Propietarios. El denunciado abre la puerta a los agentes y se identifica pero se niega a contestar a sus preguntar y a recoger las notificaciones de la Agencia Española de Protección de Datos. Los Agentes le informaron verbalmente del organismo del cual provenía el documento. TERCERO: Con fecha 3 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: Con fechas 20 y 11 de mayo de 2016 se intentó notificar al denunciado, el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto a su origen el 20 de mayo de 2016 al no haberse retirado de la oficina, por el Servicio de Correos con la anotación “ausente en reparto”. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de junio de 2016. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO. En fecha 11/04/17 se notifica al epigrafiado Acuerdo de Inicio del procedimiento PS/00166/2017 por presunta infracción del contenido del artículo 37.1
- f)LOOD, tipificado como infracción grave en el artículo 44.3 letra
- i)de la LOPD. SÉPTIMO. En fecha 20/07/17 se inicia periodo de prueba requiriendo la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad (***LOC.1) para que desplazándose al lugar de comisión de los hechos se constate la presencia de “dispositivo” instalado en la puerta de entrada de la vivienda del denunciado, así como cualquier otro hecho reseñable. OCTAVO. En fecha de entrada en esta Agencia 09/08/17 se recibe Oficio con número de referencia ***OF.1 remitido por la Dirección General de la Policía (***LOC.1 Centro Oficina de denuncias). “Se comunica a Ud. que se han personado funcionarios pertenecientes a este Grupo de Investigación de la Comisaría centro (***LOC.1) en la dirección reseñada los cuales han podido observar como en la puerta de entrada del piso 6ºB, existen dos mirillas pero no siendo posible el verificar si las mismas poseen alguna cámara de grabación al no haber podido acceder a la vivienda” “Se adjunta ficha de consulta central de documento nacional de identidad y de dos fotografías de la vivienda piso 6º b en la que se puede observar dos mirillas”. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 PRIMERO: En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA de fecha 10/06/2015 en dónde el denunciante manifiesta: “la existencia de una cámara de video-vigilancia instalada por un vecino de su comunidad sin permiso de la comunidad de propietarios, afectando al derecho a su intimidad personal (…)”—folio nº 1--. SEGUNDO. Consta acreditado que el responsable de la instalación del dispositivo es Don F.F.F., con DNI ***DNI.1, al haberlo acreditado las Fuerzas del Orden público (Oficio nº ***OF.1-Comisaría Distrito Centro ***LOC.1). TERCERO. Consta acreditado que el denunciado carece de autorización de la Comunidad de propietarios del inmueble, para la instalación de dispositivo alguno, no constado indicación alguna de tratarse de una zona video-vigilada. CUARTO. Consta acreditado la existencia de un tipo de dispositivo colocado en la puerta de acceso a su vivienda, ejerciendo un control del pasillo de acceso a la vivienda, sin causa/motivo justificado. QUINTO. Consta acreditado (prueba documental aportada por el denunciante) que el dispositivo permite la obtención de imágenes del pasillo. SEXTO. Por la parte denunciada no se ha procedido a realizar alegación alguna en derecho en relación a los “hechos” objeto de denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA de fecha 10/06/2015 en dónde el denunciante manifiesta: “la existencia de una cámara de video-vigilancia instalada por un vecino de su comunidad sin permiso de la comunidad de propietarios, afectando al derecho a su intimidad personal (…)”—folio nº 1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 A raíz de la citada denuncia se tramita por esta Agencia el procedimiento con número de referencia A/00180/2016 que finaliza con RESOLUCIÓN por medio de la cual se acuerda lo siguiente: “APERCIBIR (A/00180/2016) a D. F.F.F., responsable del sistema de videovigilancia instalado en la avenida de A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual” La citada Resolución fue objeto de notificación en tiempo y forma, así como objeto de publicación según consta acreditado en el expediente de origen en el B.O.E (dd/mm/aaaa). A tal efecto se le otorgó el plazo de UN MES a la parte denunciada para que procediera a cumplir las medidas requeridas por parte de este organismo, sin que actuación alguna se haya realizado al respecto. Por parte de esta Agencia se notifica en tiempo y forma, el preceptivo Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador con número de referencia PS/00166/2017 de fecha 11/04/17, concretando los “hechos” así como la subsunción de los mismos en el tipo infractor. El artículo 44.3 letra
- i)LOPD (LO 15/99, 13 diciembre) dispone lo siguiente: “No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos”. La instalación de un dispositivo en la puerta de entrada de su vivienda con la finalidad de capturar imágenes de todo aquel que se aproxime a su puerta, cabe indicar que supone un control no autorizado de los vecinos de comunidad, afectando con ello al derecho a la intimidad de los mismos, que se ven “intimidados” por el mismo. No consta que el mismo haya solicitado autorización al conjunto de propietarios por los cauces legalmente establecidos en la LPH (Ley Propiedad Horizontal), ni se ha justificado ante esta Agencia el motivo/causa de la medida adoptada. Por parte de las Fuerzas del orden público (Oficio de Comisaría Distrito Centro***LOC.1) se constata la presencia de dos mirillas, aportando fotografía (prueba documental nº 1 y 2), pudiendo concordar al menos una de ella, con las características de un “tipo de dispositivo” con capacidad de captación de imágenes. Han sido varios los intentos por parte de los miembros de la comunidad de propietarios, para que el inculpado procediera a dar algún tipo de explicación al respecto, máxime cuando estaba perturbando derechos de otros vecinos del inmueble, así como diversos han sido, igualmente, los requerimientos efectuados por esta Agencia en relación a los “hechos” objeto de denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 No se considera justificada la “medida” adoptada pues existen medios menos invasivos a los derechos de terceros, sin que el inculpado haya ofrecido explicación alguna sobre el “dispositivo” instalado. Por tanto, existen indicios probatorios constatados que acreditan la presencia de un dispositivo de captación de imágenes en la mirilla de la puerta del denunciado, sin estar el mismo amparado por la normativa vigente. III Consta acreditado que el responsable, identificado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, es Don F.F.F., con DNI ***DNI.1, siendo el titular de la vivienda objeto de denuncia por instalación de un “dispositivo”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. Por esta Agencia se han dado todos los pasos oportunos, para notificar el cumplimiento de las medidas que debían ser cumplidas por el denunciado, por lo que es plenamente responsable de sus actos, cuando menos a título de negligencia grave. IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que dispone: “3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
- a)El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
- b)La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
- c)La naturaleza de los perjuicios causados.
- d)La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.” se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción cifrada en la cuantía de 1.500 euros (Mil quinientos Euros), en aplicación de los criterios contemplados por la Audiencia Nacional en la Sentencia de 5/5/16. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don F.F.F., por una infracción del artículo 37.1 letra
- f)de la LOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3 letra
- i)de la LOPD, una multa de 1500€ (mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte denunciada Don F.F.F.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es