1/9 Procedimiento Nº PS/00166/2018 RESOLUCIÓN: R/01227/2018 En el procedimiento sancionador PS/00166/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes hechos: HECHOS PRIMERO: El 23 de noviembre de 2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos el escrito de denuncia que A.A.A. presentó el 17/05/2017, ante el Servicio de Consumo de las Islas Baleares contra ORANGE ESPAGNE SAU y ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. por haber facilitado ORANGE ESPAGNE SAU los datos personales de la denunciante a ALTAIA CAPITAL, para que le requiera el pago de una supuesta deuda por importe de 90,75€ a razón de una factura telefónica de ORANGE ESPAGNE S.A.U de fecha 05/10/2012, por baja anticipada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ALTAIA, teniendo conocimiento de lo siguiente: EQUIFAX IBERICA, S.L: Los datos de la denunciante aparecen en el fichero ASNEF: o ENTIDAD INFORMANTE: ALTAIA CAPITAL S.A.R.L o PRODUCTO: TELECOMUNICACIONES o FECHA DE ALTA: 11/01/2013 o FECHA DE BAJA: 27/07/2017; o SALDO IMPAGADO: 90,75 euros La empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha remitido información y documentación a esta Agencia, de la que se desprende que la denunciante contrató las siguientes líneas: ***TELEFONO.1, tiene varias altas y bajas: fecha de alta 18/02/2005 y fecha de baja 17/03/2011 fecha de alta 25/0/2013 y fecha de baja 06/11/2013 ***TELEFONO.2 con fecha de alta 16/10/2011 y fecha de baja 27/08/2012 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Todas las facturas fueron pagadas a excepción de la de fecha 01/10/2015 por importe de 90,75€. Se aporta grabación de la línea ***TELEFONO.2, pero no de la línea ***TELEFONO.1. En la grabación se indica que el titular es una persona que no es la denunciante, y la dirección de contacto es la calle ***DIRECCION.1, también diferente a la dirección de la denunciante. ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. en respuesta a requerimiento de información aporta escritura de compraventa y cesión de cartera de cartera entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. con fecha 29/02/2016 y elevada a escritura pública ante notario destacando: En el expositivo IV se puede leer que “…. El cedente ha permitido al Cesionario el análisis y estudio, entre otros, de los datos de los créditos a su satisfacción, El Cesionario recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla. A este respecto, ambas partes aceptan que la información incluida en la Cartera de Créditos, tal y como ha sido y es entregada, es adecuada y suficiente. En el expositivo V se puede leer que. “Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad hace que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, que los Datos de los Créditos sean siempre correctos y completos. La documentación física relativa a los Créditos con la que cuenta el Cedente no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta todas estas circunstancias y características de los Créditos (…) En el expositivo VII se puede leer que. “... el Cesionario afirma que ha podido informarse completamente y a su satisfacción sobre las características y contenido de la Cartera de Créditos, (…) En el expositivo VIII se puede leer que. “Que, a la vista de lo anterior, el Cedente está interesado en vender y transmitir alzadamente y como dudosa la Cartera de Créditos, no respondiendo de la solvencia de los deudores y/o resto de obligados al pago, circunstancias todas ellas que el Cesionario conoce y acepta. En la cláusula 1.1 se puede leer que “(…) teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso de todos y cada uno de los Créditos,(…) El CESIONARIO afirma conocer y aceptar que la Cartera de Créditos objeto del presente Contrato incorpora créditos cuyas acciones pueden haber prescrito. “Que se ha depurado la cartera objeto de cesión con el fin de eliminar aquellos deudores en los que se haya detectado algún tipo de fraude” En la cláusula 2 se puede leer que “(…) Sin perjuicio de que sólo a partir de la fecha del presente acuerdo corresponde al Cesionario, como titular de los Créditos, cualquier gestión para el cobro de éstos. En la cláusula 3 se puede leer que “(…) las partes manifiestan que procede notificar a los deudores de los créditos la cesión de éstos y de los Datos de los Créditos por el Cedente al Cesionario. A tal efecto, han acordado el envío de una comunicación efectuada por empresa distribuidora que acredite el envío de la comunicación firmada por un representante de cada Parte siguiendo los modelos que se adjuntan como Anexos 1 y 2 respectivamente, en el plazo de 60 días desde la fecha del presente acuerdo. El procedimiento de envío acordado por las partes será el coloquialmente conocido como procedimiento de ocultación o cambio de titularidad en el bureau. Así, se realizarán las siguientes actuaciones: - El cedente notificará al bureau las cuentas que se van a ceder. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 - A la fecha de la firma del contrato el bureau oculta esa información, es decir, no es visible para terceros que consulten el mismo. - El cesionario enviará la Hello-Goodbye Letter recogida en el Anexo 2 a través del bureau (como tercero de confianza) informando que en el caso que no abone su deuda en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la carta, volverá a constar en bureau (…). Transcurridas tres semanas desde el envío, si el cliente no hubiera pagado, volverá a reaparecer en el Bureau pero ya reportado por la parte Cesionaria (…) El Cesionario se obliga a no realizar ninguna actuación encaminada al cobro de un Crédito mientras no se haya comunicado su cesión al correspondiente deudor conforme a lo previsto en esta cláusula (…).” Realiza además las siguientes manifestaciones: El 29/02/2016, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, suscribe contrato de cesión de créditos con ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), lo cual comunica al denunciante mediante carta de 28/03/2017 a la dirección calle ***DIRECCION.1. En dicha carta se le informa a la denunciante de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX, pero que sus datos no estarán visibles en el citado fichero durante el plazo de 15 días, pero que si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor ALTAIA CAPITAL. Aporta email de fecha 27/04/2017, de ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, en respuesta a la solicitud de cancelación de la denunciante alegando que no puede proceder a su solicitud de cancelación porque no reúne los requisitos necesarios, al carecer de copia del DNI o documento identificativo equivalente y justificante de pago. Sin embargo, tras reclamación recibida por la denunciante, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, mediante carta de 03/07/2017, y también a través de correo electrónico de fecha14/09/2017, se le comunica a la denunciante que los créditos que compró a ORANGE ESPAGNE, entre los que se encuentra la deuda que se le está requiriendo, están siendo objeto de recompra por dicha operadora, por lo que se ha procedido a cursar la baja de sus datos. TERCERO: Con fecha 16 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., por presunta infracción de los artículos 6 y 4.3 de la LOPD en relación con los artículos 38.1 a), 39 y 43 del RLOPD, tipificadas como GRAVES en el artículo 44.3.
- b)y 44.3.
- c)respectivamente, en relación con el artículo 45.5
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.000 €, lo que hace un total de 80.000 €, de acuerdo con el artículo 45.1 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. el 18/05/2018, manifiesta que para su defensa va a utilizar los servicios del abogado B.B.B., DNI ***NIF.1 y número de Colegiado en el ***COLEGIADO.1, para lo que necesita una copia completa del expediente sancionador para la defensa de sus intereses, ya que sin dicha documentación resulta imposible defenderse y hacer alegación alguna, precisa también la suspensión del plazo de alegaciones hasta el día en que se facilite a la documentación solicitada. Dicha documentación se remite y se completa a solicitud de dicha entidad con la copia de la grabación telefónica del contrato realizado por ORANGE, objeto de la denuncia de este caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 QUINTO: Con fecha 12/06/2018 se inició el período de práctica de pruebas, incorporando las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/07012/2017. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00166/2018 presentadas por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Hay indicios razonables de falta de diligencia debida en la contratación realizada por ORANGE ESPAGNE, servicios que ocasionaron la deuda objeto de este caso, (las líneas ***TELEFONO.2, y ***TELEFONO.1), ya que sólo se aporta grabación de la contratación de la línea fija pero no de la móvil. Además en la grabación se indica como titular una persona distinta a la denunciante, y con una dirección de contacto para la contratación - calle ***DIRECCION.1-, también diferente a la dirección de la denunciante. Se acredita que los datos de la denunciante, tienen una fecha de alta en el fichero ASNEF, el 11/01/2013 y una fecha de baja de 27/07/2017. En el contrato de cesión de créditos de 29/02/2016 firmado entre ORANGE y ALTAIA, aparecen entre otras las siguientes cláusulas: En el expositivo IV se puede leer que “…. El cedente ha permitido al Cesionario el análisis y estudio, entre otros, de los datos de los créditos a su satisfacción,. El Cesionario recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla. A este respecto, ambas partes aceptan que la información incluida en la Cartera de Créditos, tal y como ha sido y es entregada, es adecuada y suficiente. En el expositivo V se puede leer que. “Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad hace que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, que los Datos de los Créditos sean siempre correctos y completos. La documentación física relativa a los Créditos con la que cuenta el Cedente no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta todas estas circunstancias y características de los Créditos (…) En el expositivo VII se puede leer que. “... el Cesionario afirma que ha podido informarse completamente y a su satisfacción sobre las características y contenido de la Cartera de Créditos, (…) En el expositivo VIII se puede leer que. “Que, a la vista de lo anterior, el Cedente está interesado en vender y transmitir alzadamente y como dudosa la Cartera de Créditos, no respondiendo de la solvencia de los deudores y/o resto de obligados al pago, circunstancias todas ellas que el Cesionario conoce y acepta. En la cláusula 1.1 se puede leer que “(…) teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso de todos y cada uno de los Créditos,(…) El CESIONARIO afirma conocer y aceptar que la Cartera de Créditos objeto del presente Contrato incorpora créditos cuyas acciones pueden haber prescrito. “Que se ha depurado la cartera objeto de cesión con el fin de eliminar aquellos deudores en los que se haya detectado algún tipo de fraude” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 En la cláusula 2 se puede leer que “(…) Sin perjuicio de que sólo a partir de la fecha del presente acuerdo corresponde al Cesionario, como titular de los Créditos, cualquier gestión para el cobro de éstos. En la cláusula 3 se puede leer que “(…) las partes manifiestan que procede notificar a los deudores de los créditos la cesión de éstos y de los Datos de los Créditos por el Cedente al Cesionario. A tal efecto, han acordado el envío de una comunicación efectuada por empresa distribuidora que acredite el envío de la comunicación firmada por un representante de cada Parte siguiendo los modelos que se adjuntan como Anexos 1 y 2 respectivamente, en el plazo de 60 días desde la fecha del presente acuerdo. El procedimiento de envío acordado por las partes será el coloquialmente conocido como procedimiento de ocultación o cambio de titularidad en el bureau. Así, se realizarán las siguientes actuaciones: - El cedente notificará al bureau las cuentas que se van a ceder. - A la fecha de la firma del contrato el bureau oculta esa información, es decir, no es visible para terceros que consulten el mismo. - El cesionario enviará la Hello-Goodbye Letter recogida en el Anexo 2 a través del bureau (como tercero de confianza) informando que en el caso que no abone su deuda en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la carta, volverá a constar en bureau (…). Transcurridas tres semanas desde el envío, si el cliente no hubiera pagado, volverá a reaparecer en el Bureau pero ya reportado por la parte Cesionaria (…) El Cesionario se obliga a no realizar ninguna actuación encaminada al cobro de un Crédito mientras no se haya comunicado su cesión al correspondiente deudor conforme a lo previsto en esta cláusula (…).” Consta que desde el 29/02/2016, (fecha de la contratación de cesión) los datos de la denunciante se encuentran informados por ALTAIA en ASNEF. SEPTIMO: Con fecha 11 de julio de 2018 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de dos sanciones de 40.000€ a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., lo que hace un total de 80.000 €, por la comisión de la infracción de los artículos 6 y 4.3 de la LOPD en relación con los artículos 38.1 a), 39 y 43 del RLOPD, tipificadas como GRAVES en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)respectivamente, en relación con el artículo 45.5
- b)de dicha norma. OCTAVO: Con fecha 20 de julio de 2018, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., presenta las siguientes alegaciones a la propuesta de resolución: En relación a la infracción del art. 6 LOPD, señala que parece deducirse que esta imputación tiene su fundamento en la negación por parte del denunciante de la existencia de la deuda cuyo cumplimiento reclama ALTAIA y en el hecho de que «en la grabación se indica como titular una persona distinta a la denunciante, y con una dirección de contacto para la contratación ***DIRECCION.1, también diferente a la dirección de la denunciante.» En este sentido afirma que la grabación de la llamada aportada como prueba al expediente, acreditando la contratación de la línea ***TELEFONO.2, pone de relieve que la persona que contrata, es G.G.G., la cual no es la titular del contrato, aunque parece ser que fue compañera de piso de la denunciante- A.A.A. – ya que así se acredita documentalmente por ALTAIA al aportar junto a estas alegaciones, documentación constatando su empadronamiento en el mismo piso que el de G.G.G. el día 24 de octubre de 2011, quedando así acreditado que al menos a partir del mes de abril de 2012, según acreditan las facturas que constan en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 expediente sancionador, puso la línea a su nombre, recibiendo y pagando las facturas correspondientes al consumo de dicha línea. Sin embargo, el 27 de agosto de 2012 A.A.A. cancela la línea ***TELEFONO.2 y el 4 de octubre de 2012 traslada su domicilio a Castellón de la Plana, sin indicar a ORANGE su nuevo domicilio. El 5 de octubre de 2012 ORANGE emite la factura num. ***FACTURA.1 a nombre de la denunciante correspondiente al periodo de 01/09/2012 a 30/09/2012, sin consumo y con un cargo único en concepto “Recargo por baja anticipada ADSL”. Esta factura queda sin pagar. A la vista de estas circunstancias, no cabe afirmar que ALTAIA haya infringido el artículo 6.1 de la LOPD, puesto que los hechos resultan acreditativos de la existencia de una relación comercial entre la denunciante y ORANGE y el final abandono de la factura con el cargo correspondiente a la cancelación anticipada de la línea, que estaba motivada por el cambio de domicilio de la denunciante desde Palma de Mallorca hasta Castellón de la Plana. En segundo lugar en relación a la infracción del art. artículo 4.3 de LOPD, en relación con los artículos 38.1 a), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, ALTAIA manifiesta que la mera anotación de un cambio de acreedor no puede entenderse como un supuesto de inclusión: En los casos en que se actualiza la información relativa a la identidad del acreedor en virtud de una cesión de créditos ya anotados en el bureau de crédito sin cancelar la anotación anterior no se realiza una inclusión de los datos del deudor en el fichero de solvencia patrimonial, sino una mera actualización del apunte que, en lo demás, permanece inalterado. En este mismo sentido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sección 1ª, en su sentencia de 13 de febrero de 1988 se pronunció afirmando que el Código Civil utiliza el mecanismo de la novación, cuando de la cesión de créditos se trata, y así en su artículo 1.203 dice que la cesión es el modo operativo de la transmisión de obligaciones en cuya virtud el cedente desaparece de la relación jurídica transmitida, mientras el cesionario ocupa su puesto, con ello hay un cambio en los elementos personales de la relación jurídica de tal forma que el subrogado juntamente con el cedido pasan a constituir sus nuevos elementos de dicho orden, de la que por tanto desaparece el cedente pero bien entendido que es lo único que cambia, pues en lo demás la obligación queda inalterable o invariable en su total contenido y características. En definitiva, la invocación al apartado
- a)del artículo 38.1 y al 39 RDLOPD es sin duda improcedente, porque la Audiencia Nacional ha resuelto ya, al menos en 4 ocasiones, que dichos artículos, junto con el 40, regulan un supuesto concreto y exclusivo, la inclusión o alta de los datos en el bureau de crédito, que dicho supuesto es diferente del supuesto de actualización de los datos relativos al acreedor cuando la deuda está anotada con anterioridad en el bureau y que, por tanto, no puede exigirse dicho requisito. Por otra parte, para actualizar en el bureau de crédito la sustitución del acreedor de una deuda impagada ya anotada con anterioridad no puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones que los artículos 38, 39 y 43 del RDLOPD establecen para la inclusión de los créditos en el bureau, porque dichos artículos no resultan aplicables. La actualización de datos en el bureau de crédito es un tratamiento de datos diferente de la inclusión de la deuda en el bureau y los artículos 38, 39 y 43 del RDLOPD regulan sólo la inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial y el crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Así las cosas, ALTAIA concluye diciendo que imputar una infracción de los mencionados artículos cuando el responsable del tratamiento lleva a efecto un tratamiento diferente de la inclusión de datos del fichero, como sucede cuando el responsable actualiza la información cumpliendo el principio de calidad de los datos, vulnera el principio de legalidad e infringe el criterio que la Audiencia Nacional ha reiterado sin contradicción. Con fecha 24 de julio de 2018, esta Agencia recibe nuevas alegaciones de ALTAIA a la propuesta de resolución de este procedimiento, adjuntando copia del NIF de la denunciante y declaración por escrito de la misma, aclarando los hechos denunciados, a través de un email remitido a ALTAIA el 20 de julio de 2018, manifestando que interpuso denuncia ante la AEPD porque pensaba que ALTAIA pretendía cobrarle una factura de teléfono de un domicilio donde no había tenido nunca contratado el servicio de una línea, pero que a la vista de la factura de ORANGE, correspondiente a la ***DIRECCION.1, recuerda que en dicho domicilio sí tuvo contratada la línea ADSL correspondiente con el número de teléfono ***TELEFONO.2, y que dicha línea estuvo a su nombre y fue cancelada por ella, cuando se mudó de casa en octubre de 2012. Sin embargo, al cancelarla no se dio cuenta de pagar el último recibo de esa línea, porque llegó después de que se fuera de Palma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso se denuncia que ALTAIA compró a ORANGE una deuda de 90,75€, a razón de una factura telefónica de ORANGE ESPAGNE S.A.U de fecha 05/10/2012, por baja anticipada. Dicha deuda no es reconocida por la denunciante, no procediéndose a su pago y como consecuencia de ello, los datos de la denunciante han sido incluidos en el fichero ASNEF de solvencia patrimonial, a solicitud de ALTAIA. De la documentación aportada se constata que la cesión de deuda entre ALTAIA y ORANGE ESPAGNE S.A.U se produce el 29/02/2016, comunicándose al denunciante a la dirección calle ***DIRECCION.1, mediante carta de 28/03/2017, que el nuevo acreedor es ALTAIA y que está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX, aunque sus datos no estarán visibles en el citado fichero durante el plazo de 15 días, pero que si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor ALTAIA CAPITAL. En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada no puede acreditarse que haya sido llevado a cabo empleando una diligencia razonable, ya que en el contrato de cesión de deuda formalizado entre ALTAIA y ORANGE de fecha 29/02/2016 se establece que el cedente, es decir ORANGE, no puede garantizar a ALTAIA que los datos de los créditos objeto de la cesión, sean siempre correctos y completos, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los créditos, avalando su existencia, y pese a ello, ALTAIA, como cesionario del contrato de cesión, lo acepta, y por tanto asume la responsabilidad de tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, cuando estos deriven de un contrato inexistente, así como el incumplimiento de incluir al presunto deudor en ficheros de solvencia, siendo la presunta deuda inexistente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En segundo lugar, respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial, se tiene constancia documental de inclusión en ASNEF, mediante documento de 27/12/2017, acreditando que los datos de la denunciante tienen una fecha de alta y baja en ASNEF de 11/01/2013 y 27/07/2017 respectivamente. Sin embargo, tras reclamación recibida por la denunciante, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, mediante carta de 03/07/2017, y también a través de correo electrónico de fecha 14/09/2017, comunica a la denunciante que los créditos que compró a ORANGE ESPAGNE, entre los que se encuentra la deuda que se le está requiriendo en este procedimiento, están siendo objeto de recompra por dicha operadora, por lo que se ha procedido a cursar la baja de sus datos. III En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada y analizar las pruebas documentales aportadas, concluyendo que desde el 29/02/2016, fecha de adquisición de los derechos de crédito que ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. compró a ORANGE, hasta el 27/07/2017, los datos de la denunciante estuvieron incluidos en el fichero ASNEF a solicitud de ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. En respuesta a la propuesta de resolución dictada, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. presenta alegaciones manifestando que mediante grabación de la llamada aportada como prueba al expediente, queda acreditado que la persona que contrata la línea ***TELEFONO.2, es G.G.G., compañera de piso de la denunciante- A.A.A. – según certificado de empadronamiento aportado por ALTAIA. Sin embargo, la denunciante a partir del mes de abril de 2012, puso la línea a su nombre, recibiendo y pagando las facturas correspondientes al consumo de dicha línea según acreditan las facturas que constan en el expediente sancionador. Meses más tarde, en concreto, el 27 de agosto de 2012 la denunciante canceló la línea ***TELEFONO.2 por cambio de domicilio, y al no indicar ese nuevo domicilio, ORANGE el 5 de octubre de 2012, emite la factura num. ***FACTURA.1 a nombre de la denunciante correspondiente al periodo de 01/09/2012 a 30/09/2012, sin consumo y con un cargo único en concepto “Recargo por baja anticipada ADSL”. Esta factura queda sin pagar. El 24 de julio de 2018, ALTAIA remite a esta Agencia, un email remitido a ALTAIA el 20 de julio de 2018, al que van adjuntos copia del NIF de la denunciante y una declaración suya aclarando los hechos denunciados. A través de dicha declaración, se indica que decidió interponer la denuncia ante la AEPD, porque pensaba que ALTAIA intentaba cobrarle una factura de teléfono de un domicilio en el que no había tenido nunca servicio telefónico, pero que a la vista de la factura de ORANGE, correspondiente a la ***DIRECCION.1, recuerda que en dicho domicilio tuvo contratada la línea ADSL del número de teléfono ***TELEFONO.2, la cual canceló cuando se mudó de casa en 2012, pero que al cancelarla no se dio cuenta de pagar el último recibo de esa línea, porque llegó después de que se fuera de Palma de Mallorca. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la denuncia formulada contra la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD, tras reconocer la denunciante la relación contractual que originó la deuda requerida, y la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es