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PS-00166-2019

1/5 Procedimiento Nº: PS/00166/2019 RESOLUCIÓN: R/00414/2019 En el procedimiento PS/00166/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: B.B.B. (*en adelante, la reclamante) con fecha 14 de noviembre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el presunto tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo presunto titular identifica como A.A.A. (en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son instalación de cámaras de videovigilancia en comunidad de propietarios con presunta afectación al derecho a la intimidad de los vecinos (

  1. as)del inmueble (folio nº 1). Junto con la reclamación aporta prueba documental (fotografías) que acreditan la instalación del sistema. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se procedió a TRASLADAR los hechos en fecha 04/12/18 a la parte denunciada para que alegara lo que en Derecho estimara oportuno, constando como “Notificado” en el sistema informático de este organismo. TERCERO: En fecha 04/03/19 se recibió en esta Agencia contestación de la parte denunciada manifestando lo siguiente: “… en la que se puede observar que solo graba el vehículo de mi propiedad al cual está única y directamente enfocada” “Uno de los carteles de la empresa Prosegur que me ha sido facilitado….” CUARTO: Con fecha 28 de mayo de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00166/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado (a). QUINTO: Consultada la base de datos de este organismo (22/08/19) no consta alegación alguna al Acuerdo de Inicio debidamente notificado a la parte denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 14/11/18 se interpuso reclamación por la denunciante trasladando como hecho principal el siguiente: “una propietaria ha instalado tres cámaras de video-vigilancia en los muros comunitarios sin contar con la autorización de la Junta de propietarios” (folio nº 1). Segundo. Consta identificada como principal responsable A.A.A., la cual solo reconoce la instalación de una única cámara en la zona de parking, orientada hacia su vehículo particular. Tercero. No consta acreditado que disponga de la autorización de la Junta de propietarios en los términos de la Ley Propiedad Horizontal (LPH). Cuarto. No constan los motivos de la instalación de la cámara, ni la adopción de medidas menos lesivas a los derechos de terceros. Quinto. Consta instalado un cartel NO homologado de la empresa PROSEGUR, sin que se identifique el principal responsable del tratamiento de los datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 14/11/18 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “se ha procedido a la colocación de cuatro cámaras de video-vigilancia. Las cámaras de pared están montadas en un espacio comunitario, que puede ser utilizado por todos los residentes (…)”—folio nº 1--. Los hechos por tanto se concretan en la instalación de algún tipo de dispositivo que está afectando según manifiesta la denunciante a su intimidad personal y/o familiar sin causa justificada. El artículo 5
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: “: “Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien asumen las responsabilidades que las mismas se ajusten a las disposiciones vigentes en la materia. En el presente caso, las cámaras instaladas en zonas comunes se tienen que ajustar a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). Sólo la propia comunidad de propietarios, una vez alcanzado el consiguiente acuerdo en Junta de Propietarios, por una mayoría simple de los presentes, podrá acordar la instalación de un sistema de videovigilancia con cámaras de seguridad en las zonas comunes de un edificio (garajes, parking, trasteros, portales...). En todo caso, la cámara autorizada solo podría estar orientada hacia la zona de su plaza de aparcamiento, cumpliendo con el resto de requisitos exigidos legalmente como la disposición de cartel informativo homologado en zona visible: indicando el responsable del sistema en cuestión. III Cabe indicar que entre lo denunciado por la reclamante y lo contestado por la denunciada, existen “discordancias” pues en el escrito de denuncia se menciona la instalación de cuatro cámaras, si bien solo contesta en relación a la instalada en la plaza de garaje. El cartel aportado no se corresponde con el exigido en materia de videovigilancia, sino que se trata de un cartel de una Empresa de seguridad privada, ni tampoco aporta impresión de pantalla de lo que en su caso se capta con la misma, así como la causa/motivo de la instalación del dispositivo en cuestión. La parte denunciada no concreta la causa/motivo de la instalación de la cámara (vgr. que haya sufrido algún robo o desperfecto en el mismo). Tampoco acredita haber comunicado al Presidente (
  3. a)de la Comunidad de propietarios la instalación de la misma y en su caso haber sometido la cuestión al conocimiento del resto de vecinos del inmueble en cuestión. Esta infracción afecta a los principios informadores del RGPD, al considerarse una medida desproporcionada (en caso de tratarse de una cámara), pudiendo ser considerada como muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.5 RGPD. “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5
  4. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; Por su parte, el art.74.1
  5. a)LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes:
  6. a)El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679”. IV Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  7. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” La parte denunciada deberá explicar a este organismo las características de las cámaras, el motivo de la instalación (vgr. Denuncias, daños en el vehículo, etc), si ha procedido a retirar las restantes cámaras denunciadas, proceder a colocar en su caso un cartel homologado, así como aportar impresión de pantalla de lo que en su caso se observa con la misma, acreditando que el sistema se ajusta a la legalidad vigente, en los términos expuestos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00166/2019) a Doña A.A.A. por la infracción del art. 5.1
  8. c)RGPD, al haber instalado un dispositivo de video-vigilancia que no se ajusta a la legalidad vigente, infracción tipificada en el artículo 83.5
  9. a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el artículo 58.2 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 2.- REQUERIR a Doña A.A.A. para que en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto administrativo proceda a cumplir lo siguiente: -Acreditar la causa/motivo de la instalación de la cámara en la zona de parking. -Acreditar la desinstalación de las otras cámaras que en su caso había instalado (vgr. aportación de fotografía con fecha/hora). -Acreditar autorización en legal forma de la Junta de propietarios o en siu caso retirada de la cámara en la zona de parking. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a Doña B.B.B. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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