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PS-00167-2013

1/18 Procedimiento Nº PS/00167/2013 RESOLUCIÓN: R/02295/2013 En el procedimiento sancionador PS/00167/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BBK BANK CAJASUR, S.A.U., vista las denuncias presentadas, y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Se han recibido en esta Agencia Española de Protección de Datos los tres escritos de denuncia que se relacionan a continuación: 1º.- Con fecha 16 de mayo de 2012, del denunciante 1, en el que manifestaba que se había procedido a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información financiera y solvencia patrimonial sin haber recibido ninguna notificación al respecto advirtiéndole de tal posibilidad, ni notificación de la inclusión en si. Posteriormente, en fecha 29 de mayo de 2012 tuvo entrada e esta Agencia un nuevo escrito, junto con el que se acompañaba nueva documentación. Junto con su denuncia aportaba la siguiente documentación: - Fotocopia del DNI. - Copia de certificado emitido por CAJASUR (por BBK BANK CAJASUR, S.A.U (en adelante entidad denunciada o CAJASUR) el 20/03/2012 en el que se señala que la denunciante es cotitular de una cuenta corriente que en esa fecha presenta un saldo deudor de 254,55 €. - Copia de requerimiento previo de pago de fecha 20/03/2012 remitido por CAJASUR a la denunciante a un domicilio sito en [dato personal que consta en el expediente]. - Copia de escrito dirigido a EQUIFAX ejerciendo su derecho de acceso. - Copia de escrito dirigido a EXPERIAN ejerciendo su derecho de acceso. - Copia de escrito de 10/04/2012 remitido por EXPERIAN, en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en el fichero BADEXCUG por parte de CAJASUR como consecuencia de una deuda por valor de 254,55 €, con fecha de alta 08/04/2012. - Copia de escrito de respuesta de 13/04/2012 remitido por EXPERIAN en el que se informa de que sus datos se encuentran incluidos en el fichero BADEXCUG por parte de CAJASUR como consecuencia de una deuda por valor de 254,55 €, con fecha de alta 08/04/2012. La dirección incluida es [dato personal que consta en el expediente]. - Copia de escrito de 14/04/2012 remitido por EQUIFAX a la denunciante a [dato personal que consta en el expediente], en el que se informa de que sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 datos han sido incluidos en el fichero ASNEF por parte de CAJASUR como consecuencia de una deuda por valor de 254,55 €, con fecha de alta 11/04/2012. - Copia de reclamación de 24/04/2012 dirigida al Servicio de Atención al Cliente de CAJASUR, en el que expone que ha descubierto estar incluida en ficheros de información financiera y solvencia patrimonial, sin haber tenido conocimiento de dicha inclusión por parte de CAJASUR. - Fotocopia de factura de 10/05/2012 emitida por VODAFONE. La denunciante la aporta para justificar diversos contactos telefónicos sostenidos, presuntamente, con la denunciada con anterioridad a la fecha de inclusión. No se individualizan esas presuntas llamadas. 2º.- Con fecha 26 de agosto de 2012, del denunciante 2, en el que manifestaba que a instancias de entidad BBK BANK CAJASUR, S.A.U. sus datos personales habían sido registrados en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago, inclusión notificada por el propio fichero de morosidad ASNEF. Junto con la denuncia aportaba: - Fotocopia del DNI. - Copia de escrito de 16/08/2012 remitido por EQUIFAX al denunciante a C/ [dato personal que consta en el expediente], en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en el fichero ASNEF por parte de CAJASUR como consecuencia de una deuda por valor de 5.000,97 €, con fecha de alta 13/08/2012. 3º.- Con fecha 23 de octubre de 2012, del denunciante 3, en el que manifestaba que a instancias de entidad BBK BANK CAJASUR, S.A.U. sus datos personales habían sido registrados en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG sin practicar previo requerimiento de pago, inclusiones notificadas por los propios ficheros de morosidad citados. Junto con la denuncia aporta: - Fotocopia del DNI. - Copia de escrito de 02/10/2012 remitido por EXPERIAN en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en el fichero BADEXCUG por parte de CAJASUR como consecuencia de una deuda por valor de 1.290,22 €, con fecha de alta 30/09/2012. - Copia de escrito de 04/10/2012 remitido por EQUIFAX en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en el fichero ASNEF por parte de CAJASUR como consecuencia de una deuda por valor de 1.290,22 €, con fecha de alta 01/10/2012. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 1º.- En el informe de actuaciones de investigación E/04250/2012 se detalla lo siguiente en relación con el denunciante 1: <<Con fecha 10/07/2012 se solicita a EXPERIAN información relativa a la notificación de las inclusiones que se hayan podido producir en el fichero BADEXCUG en relación a [denunciante 1], NIF [dato personal que consta en el expediente]. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - EXPERIAN manifiesta que los datos de la denunciante fueron incluidos en BADEXCUG por parte de CAJASUR. Como consecuencia, EXPERIAN envió la pertinente notificación a nombre de la denunciante a [dato personal que consta en el expediente]. La carta fue emitida con fecha 10/04/2012 y puesta en Correos entre el 11/04/2012 y el 13/04/2012. Se adjuntan impresiones de pantalla que recogen los detalles de la inclusión referida - EXPERIAN manifiesta que tiene contratada la impresión y envío de las notificaciones de inclusión con la empresa CREA FBC MARKETING S.L., que a su vez contrató la tarea, con el consentimiento de EXPERIAN, con IMPRE-LASER S.L. Se adjunta al respecto copia del contrato tripartito suscrito por las tres entidades con fecha 01/04/2009. Se adjunta certificado emitido por CREA-IMPRELASER acreditativo del envío de las notificaciones correspondientes a la carga del día 08/04/2012, entre las que figura la *****************. Se adjunta, asimismo, certificados de entrega en UNIPOST entre el 11/04/2012 y 13/04/2012 de las notificaciones cargadas el 08/04/2012. - EXPERIAN manifiesta que no tiene constancia de que haya habido ninguna incidencia en el proceso de elaboración, ensobrado, puesta en Correos o entrega de la citada notificación. Con fecha 10/07/2012 se solicita a EQUIFAX información relativa a la notificación de las inclusiones que se hayan podido producir en el fichero ASNEF en relación a [denunciante 1], NIF [dato personal que consta en el expediente]. Como respuesta, EQUIFAX aporta la siguiente documentación: - Copia del escrito de notificación de inclusión en ASNEF de fecha 14/04/2012 (identificado con el código ***CÓDIGO.1) remitido a la denunciante a [dato personal que consta en el expediente], Sevilla, informando del alta de sus datos con fecha 11/04/2012 por petición de CAJASUR. - Copia de certificado emitido por la empresa INDRA BMB S.L. conforme al cual se establece que la notificación con código de referencia ***CÓDIGO.1 fue generada, impresa y ensobrada sin incidencias, poniéndose a disposición de Correos el 19/04/2012 (se adjunta copia de albarán de entrega en Correos). Con fecha 10/07/2012 se solicita a CAJASUR información relativa a [denunciante 1], NIF [dato personal que consta en el expediente], y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en sus sistemas, CAJASUR expone que la misma es [dato personal que consta www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 en el expediente]. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - CAJASUR manifiesta que la denunciante fue cliente de la entidad hasta el 30/05/2012, fecha en que fue dada de baja por condonación la cuenta corriente de la que era titular como consecuencia de una reclamación presentada a través de la OMIC de Arahal. Fruto de tal reclamación se pudo constatar que la cuenta presenta un saldo deudor de 254,55 € fruto de un descubierto que databa del 31/12/2006 y que ascendía a 30,79 € que, fruto del tiempo transcurrido y de los intereses devengados, se habían convertido en esos 254,55 €. Se aporta impresión de pantalla con las sucesivas anotaciones en la cuenta corriente. - CAJASUR expone que la inclusión en los ficheros de morosidad no se produce hasta el 08/04/2012 (BADEXCUG) y 11/04/2012 (ASNEF). La entidad manifiesta que, previamente, con fecha 20/03/2012 se le remite una carta en la que se le informa de la deuda pendiente (requiriéndosele el pago) y de la posibilidad de inclusión en ficheros. No se hace referencia expresa a la existencia en la entidad de un procedimiento específico para la gestión de los requerimientos previos de pago. Se aporta copia de la mencionada carta y, aunque no se aporta documentación acreditativa de que fuera debidamente entregada en destino o de que, en su caso, hubiera sido devuelta, se expone que fue aportada por la denunciante en su reclamación, lo que probaría que fue correctamente recibida. Además, se señala que la entonces todavía clienta era consciente del descubierto, como acreditaría el certificado de 20/03/2012 expedido por la entidad a petición de la interesada y que, igualmente, aportó junto con la reclamación (se adjunta copia). - CAJASUR expone que con fecha 04/06/2012 dirigió a la denunciante un escrito a través del cual daba contestación a la reclamación presentada, informando del origen de la deuda y del motivo y momento de su inclusión en ficheros. Asimismo, se señala que la baja se produjo con fechas 24/04/2012 y 22/04/2012, respectivamente, por lo que la inclusión sólo se extendió en el tiempo durante 13 y 14 días. 2º.- En el informe de actuaciones de investigación E/06479/2012 se detalla lo siguiente en relación con el denunciante 2: <<Con fecha 22/10/2012 se solicita a CAJASUR información relativa a [denunciante 2], NIF [dato personal que consta en el expediente], en relación al requerimiento previo de pago realizado a esta persona como paso previo a su inclusión en ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En relación a la dirección de contacto del denunciante, en los sistemas de CAJASUR constan dos diferentes: o [dato personal que consta en el expediente], registrado como domicilio fiscal y que según expone CAJASUR fue la dirección principal de correspondencia hasta que con fecha 28/08/2012 se comunicó otra diferente. o [dato personal que consta en el expediente], comunicada el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 28/08/2012, según expone la entidad. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - CAJASUR no hace referencia expresa a la existencia en la entidad de un procedimiento específico para la gestión de los requerimientos previos de pago. - CAJASUR manifiesta que se envió al denunciante a [dato personal que consta en el expediente], una carta de fecha 20/07/2012 en la que se le informaba de la deuda pendiente así como de la posibilidad de inclusión, en caso de impago, en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Se aporta copia de la carta. - CAJASUR no aporta documentación acreditativa de que el requerimiento fuera debidamente entregado en la dirección de destino. Tampoco hace referencia a si tal comunicación fue devuelta, en su caso. - CAJASUR manifiesta que el 28/08/2012 recibió a través del SAC de EQUIFAX una solicitud de cancelación de la inclusión de los datos del denunciante en ASNEF, petición a la que se dio satisfacción mediante la baja inmediata de la inclusión al comprobarse que con fecha 27/08/2012 se había regularizado el saldo deudor>>. 3º.- En el informe de actuaciones de investigación E/07333/2012 se detalla lo siguiente en relación con el denunciante 3: <<Con fecha 23/11/2012 se solicita a CAJASUR información relativa a [denunciante 3], NIF [dato personal que consta en el expediente], en relación al requerimiento previo de pago realizado a esta persona como paso previo a su inclusión en ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante, CAJASUR expone que en sus sistemas consta [dato personal que consta en el expediente]. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - CAJASUR no hace referencia expresa a la existencia en la entidad de un procedimiento específico para la gestión de los requerimientos previos de pago. - CAJASUR manifiesta que se envió al denunciante a la dirección mencionada ut supra hasta cuatro cartas (de fechas 20/03/2012, 19/03/2012, 17/08/2012 y 06/09/2012) en las que se le informaba de la deuda pendiente así como de la posibilidad de inclusión, en caso de impago, en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Se aporta copia de las cartas. - CAJASUR no aporta documentación acreditativa de que los citados requerimientos fueran debidamente entregados en la dirección de destino. No obstante, manifiesta que en sus sistemas no existe constancia de ninguno de ellos hubiera sido devuelto. CAJASUR manifiesta que el 25/10/2012 recibió a través del SAC de EQUIFAX una solicitud de cancelación de la inclusión de los datos del denunciante en ASNEF, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 petición a la que se dio satisfacción mediante la baja cautelar de la inclusión, a los efectos de comprobar si la deuda había sido regularizada, hecho que se produjo el 29/10/2012, según la entidad>> TERCERO: En fecha 19 de abril de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BBK BANK CAJASUR, S.A.U. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y de aplicación en virtud con lo establecido en el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). CUARTO: En fecha 17 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de BBK BANK CAJASUR, S.A.U., por el que se solicitaba el archivo de las actuaciones por ausencia de infracción alguna y en el que se formularon, en síntesis, las siguientes alegaciones al Acuerdo de inicio: 1º.- Que dicha entidad cumplió con los requisitos legales establecidos de protección de datos en la LOPD, en especial al tratarse de deudas reflejadas de manera correcta y que fueron debidamente requeridas de pago previamente a las respectivas inclusiones en ficheros de morosidad, extremo que queda acreditado con la documentación aportada la expediente (entre los que se encuentra el procedimiento interno de requerimientos de pago) y recordando que, en relación con el denunciante 1, ello se demuestra con los documentos aportados por el propio denunciante 1 y que a los denunciante 2 y 3 se les reclamó la deuda hasta en cuatro ocasiones. 2º.- Que se ha vulnerado el principio de culpabilidad en los tres casos analizados. QUINTO: En fecha 22 de mayo de 2013 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/04250/2012, E/06479/2012 y E/07333/2012), consistente en los correspondientes escritos de denuncia, informes de BBK BANK CAJASUR, S.A.U., de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO (fichero BADEXCUG), de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (fichero ASNEF) y de la Inspección de Datos de esta Agencia, en sendos informes de fecha 11 de marzo de 2011; así como las alegaciones al Acuerdo de inicio efectuadas por BBK BANK CAJASUR, S.A.U. de fecha 13 de mayo de 2013. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 SEXTO: Con fecha 25 de junio de 2013 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a BBK BANK CAJASUR, S.A.U. con multa de 60.000 € (sesenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011 y de aplicación en virtud con lo establecido en el artículo 128.2 de la LRJPAC. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta fue notificada a BBK BANK CAJASUR, S.A.U. en fecha 1 de julio de 2013, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 26 de julio de 2013. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones y, en especial, se solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, en especial por concurrencia de varios de los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho artículo. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fechas 16 de mayo, 26 de agosto y 23 de octubre, de 2012, los denunciantes, que se identifican en el anexo adjunto, manifestaron a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había procedido a la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago a instancia de BBK BANK CAJASUR, S.A. (folios 6, 84 y 99). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registradas a instancias de BBK BANK CAJASUR, S.A. las siguientes incidencias: - Inclusión de datos personales del denunciante 1 por un importe de 254,55 € con fecha de alta el 11 de abril de 2012; tal como se lo comunicó al denunciante 1 el propio fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX en carta de fecha 14 de abril de 2012 (folio 17); - Inclusión de datos personales del denunciante 2 por un importe de 5.000,97 € con fecha de alta el 13 de agosto de 2012; tal como se lo comunicó al denunciante 2 el propio fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX en carta de fecha 16 de agosto de 2012 (folio 88) e - Inclusión de datos personales del denunciante 3 por un importe de 1.290,22 € con fecha de alta el 1 de octubre de 2012; tal como se lo comunicó al denunciante 3 el propio fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX en carta de fecha 4 de octubre de 2012 (folio 105). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registradas a instancias de BBK BANK CAJASUR, S.A. las siguientes incidencias: - Inclusión de datos personales del denunciante 1 por un importe de 254,55 € con fecha de alta el 8 de abril de 2012; tal como se lo comunicó al denunciante 1 el propio fichero de morosidad EXPERIAN-BADEXCUG en carta de fecha 10 de abril de 2012 (folio 18) e informe de fecha 13 de abril de 2012 en respuesta a su ejercicio del derecho de acceso (folio 12) e - Inclusión de datos personales del denunciante 3 por un importe de 1.290,22 € con fecha de alta el 30 de septiembre de 2012; tal como se lo comunicó al denunciante 3 el propio fichero de morosidad EXPERIAN-BADEXCUG en carta de fecha 2 de octubre de 2012 (folio 101). CUARTO: Que el denunciante 1 aportó a esta Agencia con su denuncia copia de un certificado emitido por CAJASUR de fecha 20 de marzo de 2012 en el que se certificaba que dicho denunciante 1 era cotitular de una cuenta corriente que en esa fecha, que presentaba un saldo deudor de 254,55 € (folio 9) y copia de un requerimiento de pago dirigido a nombre de dicho denunciante 1 de esa misma fecha 20 de marzo de 2012 de CAJASUR por importe de 249,75 € con advertencia de la posibilidad de inclusión en el fichero EXPERIAN y/o ASNEF-EQUIFAX en el plazo de 15 días caso de no regularizar la deuda (folio 16). QUINTO: Que BBK BANK CAJASUR, S.A.U. por otra parte no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a los denunciantes 2 y 3 por las deudas de los importes detallados con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF (en el caso de los denunciantes 2 y 3) y BADEXCUG (en el caso del denunciante 3), según se detalla en los puntos 2º y 3º anteriores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BBK BANK CAJASUR, S.A.U. en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  7. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información de clientes los datos de los denunciantes como titulares de determinados productos financieros, imputándoles unas deudas que fueron informadas a ficheros de morosidad sin requerimiento previo de pago con advertencia efectiva al momento de haberse realizado de la posibilidad de inclusión caso de impago (a excepción del denunciante 1). En este sentido, con fechas 16 de mayo, 26 de agosto y 23 de octubre, de 2012, los denunciantes manifestaron a esta Agencia que se había procedido a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago a instancia de BBK BANK CAJASUR, S.A. (folios 6, 84 y 99). Recordemos que, como consta en el expediente, en el fichero de morosidad ASNEF fueron registradas a instancias de BBK BANK CAJASUR, S.A. las siguientes incidencias: - Denunciante 1 por un importe de 254,55 € con fecha de alta el 11 de abril de 2012; tal como se lo comunicó al denunciante 1 el propio fichero de morosidad ASNEFEQUIFAX en carta de fecha 14 de abril de 2012 (folio 17); - Denunciante 2 por un importe de 5.000,97 € con fecha de alta el 13 de agosto de 2012; tal como se lo comunicó al denunciante 2 el propio fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX en carta de fecha 16 de agosto de 2012 (folio 88) e - Denunciante 3 por un importe de 1.290,22 € con fecha de alta el 1 de octubre de 2012; tal como se lo comunicó al denunciante 3 el propio fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX en carta de fecha 4 de octubre de 2012 (folio 105). Y en BADEXCUG: - Denunciante 1 por un importe de 254,55 € con fecha de alta el 8 de abril de 2012; tal como se lo comunicó al denunciante 1 el propio fichero de morosidad EXPERIAN-BADEXCUG en carta de fecha 10 de abril de 2012 (folio 18) e informe de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 fecha 13 de abril de 2012 en respuesta a su ejercicio del derecho de acceso (folio 12) e - Denunciante 3 por un importe de 1.290,22 € con fecha de alta el 30 de septiembre de 2012; tal como se lo comunicó al denunciante 3 el propio fichero de morosidad EXPERIAN-BADEXCUG en carta de fecha 2 de octubre de 2012 (folio 101). No obstante, y exclusivamente en relación con el denunciante 1, éste aportó a esta Agencia con su denuncia copia de un certificado emitido por CAJASUR de fecha 20 de marzo de 2012 en el que se certificaba que dicho denunciante 1 era cotitular de una cuenta corriente que en esa fecha, que presentaba un saldo deudor de 254,55 € (folio 9) y copia de un requerimiento de pago de esa misma fecha 20 de marzo de 2012 de CAJASUR por importe de 249,75 € con advertencia de la posibilidad de inclusión en el fichero EXPERIAN y/o ASNEF-EQUIFAX en el plazo de 15 días caso de no regularizar la deuda (folio 16). Por último, BBK BANK CAJASUR, S.A.U. por otra parte no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a los denunciantes 2 y 3 por las deudas de los importes detallados con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero ASNEF (en el caso de los denunciantes 2 y 3) y BADEXCUG (en el caso del denunciante 3), según se ha detallado más arriba. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, en relación con los denunciantes 2 y 3, toda vez que BBK BANK CAJASUR, S.A.U. mantuvo indebidamente los datos de dichos denunciantes 2 y 3 en sus propios ficheros en el sentido descrito, pues los incluyó en los ficheros ASNEF y BADEXCUG (en el caso del denunciante 2, no consta inclusión en BADEXCUG), sin que dichas inscripciones hubiesen respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de los denunciantes son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  10. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  11. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por BBK BANK CAJASUR, S.A.U. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a los denunciantes y a las deudas imputadas, datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  12. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su mantenimiento en unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que BBK BANK CAJASUR, S.A.U. ha sido responsable del tratamiento de datos de los denunciantes en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a los denunciantes 2 y 3 no respondiera al principio de calidad del dato recogido en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados, aquí en el sentido descrito de ausencia de requerimiento previo de pago). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de BBK BANK CAJASUR, S.A.U. respondiera a la situación actual de los denunciantes 2 y 3, pues esta entidad procedió a la inclusión de sus datos personales en ASNEF (en el caso de los denunciantes 2 y 3) y en BADEXCUG (en el caso del denunciante 3) sin requerimientos previos de pago con advertencia efectiva al momento de haberse realizado de que dichas inclusiones podrían producirse caso de persistir en el impago. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder la entidad imputada por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que BBK BANK CAJASUR, S.A.U. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  13. c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV La disposición final quincuagésima sexta, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 Economía Sostenible, ha modificado varios artículos de la LOPD, dando nueva redacción al artículo 44, en concreto a sus apartados 2 a 4. De este modo, la nueva redacción del artículo 44.3.
  14. c)establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como es el caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas la documentación presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esta misma sentencia ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 202 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). La inclusión como morosos de los denunciantes 2 y 3 en ASNEF y BADEXCUG (en este último, no el denunciante 2) en consecuencia debería de haberse llevado a cabo con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia” (ver en el presente caso, en relación con del denunciante 2, folio 94 y, en relación con el denunciante 3, folios 111 a 114). O esta otra sentencia que dice que: “Sin embargo, se trata de copia de un documento de la propia entidad, que conforme a reiterada doctrina de esta Sala, citada por la resolución impugnada, por si solo no tiene entidad para acreditar la realización del citado requerimiento previo de pago al que se refieren los artículos 38.1.
  15. c)y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD en relación con los artículos 29 y 4 LOPD y cuyo onus onus probandi corresponde a la entidad recurrente que es la que informa los datos al fichero de morosidad. Efectivamente, la citada documentación de la propia entidad recurrente no permite tener por acreditado ni que ese Aviso de pago fuera materialmente llevado a cabo ni recibido por la denunciante” (SAN de fecha 2 de enero de 2013, R. núm. 537/2011). En resumen: en el presente caso la entidad imputada no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que realizara el preceptivo requerimiento previo de pago a los denunciantes 2 y 3, pues la documentación facilitada (consistente en copia de los requerimientos emitidos - folios 94 y 111 a 114) no constituye prueba de que, en este caso concreto, se haya llevado a cabo dichos requerimientos de pago con anterioridad a las inclusiones en ficheros de morosidad; ello en sintonía con la doctrina fijada por la propia Audiencia Nacional que se ha citado más arriba. Por lo tanto, BBK BANK CAJASUR, S.A.U. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de los denunciantes 2 y 3 infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  16. c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  17. a)El carácter continuado de la infracción.
  18. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  19. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18
  20. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  21. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  22. f)El grado de intencionalidad.
  23. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  24. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  25. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  26. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  27. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  28. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  29. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  30. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  31. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En este sentido, y al tratarse del incumplimiento de un requisito formal, indicar asimismo que, de acuerdo con lo que al respecto manifiesta esa Audiencia Nacional, cabría la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD si se dieran los presupuestos fácticos contemplados, que no es el caso, como la existencia y exactitud de la deuda con la baja de los datos del afectado en los ficheros de morosidad ante la primera reclamación formulada (sentencia de fecha 10 de mayo de 2012), la falta de intencionalidad de la entidad sancionada en su conducta por el hecho de que el afectado conozca la existencia de la deuda pendiente y la falta de perjuicios para él al haberse renegociado la deuda (sentencia de fecha 23 de julio de 2012) o la regularización de la irregularidad de forma diligente (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012), pero como ya se ha indicado no se dan estas circunstancias en el presente caso. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, el volumen de negocio de la misma y tratarse de dos personas afectadas (recordemos que con respecto al denunciante 1 no se ha cometido dicha infracción), procede imponer una multa de 60.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BBK BANK CAJASUR, S.A.U. multa de 60.000 € (sesenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  32. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución y el Anexo 1 a BBK BANK CAJASUR, S.A.U. y a los denunciantes la presente Resolución y exclusivamente el Anexo que les corresponda. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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