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PS-00167-2019

1/6 Procedimiento Nº: PS/00167/2019 RESOLUCIÓN: R/00449/2019 En el procedimiento PS/00167/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 01/10/18 se recibe en esta Agencia Denuncia de la Guardia Civil —Comandancia Huesca-- (Ministerio Interior) del vecino de la localidad Don B.B.B., manifestando la presunta instalación ilegal de al menos cuatro cámaras de videovigilancia identificando como presunto responsable al vecino de la localidad Don A.A.A. (en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Que su vecino ha colocado cuatro cámaras de video-vigilancia en un camino colindante a su propiedad, que de dicho camino el denunciante goza de servidumbre de paso (…) alegando que su vecino viola la intimidad de su finca y la de todas las personas que pasan por el citado camino” “Que esta situación ya se lleva dando dese hace un año aproximadamente hasta que en el pasado mes de junio se inició una discusión. Que adjunta a la denuncia un Informe pericial realizado el día 18/09/18 que consta de 45 páginas impresas a una sola cara” (folio nº 1). SEGUNDO: Con motivo de la reclamación se procedió a TRASLADAR a la parte denunciada en fecha 15/10/18 la reclamación para que alegara sobre la legalidad del sistema en cuestión, constando como “Notificado” en el sistema informático de este organismo. TERCERO: En fecha 06/03/19 y 14/03/19 se reciben escritos de alegaciones de la parte denunciada, así como diverso material fotográfico en apoyo de sus pretensiones, si bien analizado el mismo se considere insuficiente para proceder a decretar el Archivo del presente procedimiento administrativo. CUARTO: Con fecha 2 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00167/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 QUINTO: En fecha 29/07/19 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la parte denunciada por medio del cual: -Aporta Sentencia nº 000071/2019 emitida por la Audiencia Provincial de Huesca en fecha 31/05/19. -Aporta impresión de pantalla (Anexo Doc. I, pruebas fotográficas 1-3). HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 01/10/18 se recibe reclamación del denunciante por medio de la cual se traslada como hecho principal: “Que su vecino ha colocado cuatro cámaras de video-vigilancia en un camino colindante a su propiedad, que de dicho camino el denunciante goza de servidumbre de paso (…) alegando que su vecino viola la intimidad de su finca y la de todas las personas que pasan por el citado camino” “Que esta situación ya se lleva dando dese hace un año aproximadamente hasta que en el pasado mes de junio se inició una discusión. Que adjunta a la denuncia un Informe pericial realizado el día 18/09/18 que consta de 45 páginas impresas a una sola cara” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable Don A.A.A., Tercero. La instalación del sistema la realizó la empresa Unión de Montajes Eléctricos S.L, careciendo el sistema de pantalla de visualización, por lo que el acceso solo puede realizarse a través de dispositivo en red con las claves de acceso al sistema. Cuarto. Consta acreditado la presencia de cartel (

  1. es)informativo, si bien con referencia a la anterior normativa (LOPD). Quinto. Las imágenes aportadas disponen de máscara de privacidad, siendo las mismas proporcionadas a la finalidad perseguida, sin afectación a derecho de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia trasladada a esta Agencia por la Guardia Civil (Ministerio Interior) con motivo de la queja del vecino de la localidadDon B.B.B.—a raíz de la colocación de cuatro cámaras de video-vigilancia con presunta orientación hacia espacio público. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del artículo 5.1 letra
  2. c)RGPD, que dispone lo siguiente: “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien asumen las responsabilidades que las mismas se ajusten a las disposiciones vigentes en la materia. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que según pronunciamiento judicial (doc. nº 1)l la zona de tránsito no es calificada como “servidumbre de paso”, más allá del uso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 que puedan hacer los vecinos (
  3. as)de la zona en cuestión. Desde el punto de vista de protección de datos, no existe un control acreditado de la zona, que afecte a la intimidad de los transeúntes, cumpliendo una finalidad de protección de su propiedad privada, más allá de las meras “especulaciones” del denunciante. Las imágenes aportadas son de zona exclusiva del denunciado, las cuales captan la zona del muro (parte trasera del Restaurante de su propiedad) con la finalidad de proteger el establecimiento y sus enseres, de tal manera que no se obtiene imagen alguna de la zona de paso, siendo solo una apreciación del denunciante. Si bien la instalación no es la más idónea, pues se consigue la misma finalidad instalando las cámaras en el interior del establecimiento orientadas hacia la zona a proteger (vgr. muro trasero del mismo), de conformidad con las pruebas aportadas no se puede acreditar infracción administrativa alguna, siendo una cuestión personal del responsable el modo en que ha querido proteger la propiedad reseñada. Se recuerda a las partes que los conflictos personales entre las mismas se deben dirimir en las sedes judiciales competentes, no debiendo instrumentalizar a este organismo para cuestiones alejadas de la protección de datos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedar acreditada infracción administrativa alguna. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A. e INFORMAR a la parte denunciante Don B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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