1/13 Procedimiento Nº PS/00168/2013 RESOLUCIÓN: R/02203/2013 En el procedimiento sancionador PS/00168/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 03/04/2012, tiene entrada en esta Agencia un escrito de D A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia que la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.. (en lo sucesivo VODAFONE), procedió a la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG con fecha de febrero de 2012, con relación a una deuda derivada del impago de facturas correspondientes a un línea de teléfono que había sido dada de baja en el mes de agosto de 2011, tras el pago del importe por cancelación anticipada. Documentación que se acompaña: - Copia del ingreso en la cuenta de VODAFONE en concepto de penalización permanencia de fecha 18.08.2011. - Copia de la notificación de inclusión en el fichero ASNEF de fecha 25 de febrero de 2012. - Copia de la notificación de inclusión en BADEXCUG de fecha21 de febrero de 2012. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos: - Con fecha 20/03/2013, se realiza inspección en el establecimiento de la entidad VODAFONE, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 1.1 Se realiza una búsqueda por el DNI T.T.T., comprobándose que corresponde a la denunciante, teniendo asociadas tres líneas telefónicas con la siguientes numeraciones: S.S.S., portada con fecha 02/04/2011, E.E.E., solicitada Baja por el Cliente con fecha 04/08/2011. 1.2 Se realiza una consulta de CASOS con relación esta cliente, figurando la solicitud de Baja del cliente y el fax remitido junto con la fotocopia de su DNI, con fecha 02/08/2011. 1.3 Se realiza una búsqueda de las facturas emitidas desde la fecha de solicitud de Baja de la cliente, comprobándose la existencia de facturas correspondientes al periodo comprendido entre el 08/08/2011 a 08/05/2012, siendo la primera de fecha 08/08/2011 correspondiente al pago realizado por la cliente en concepto de penalización por Baja anticipada, la cual fue abonada. 1.4 A la vista de la información recabada, los representantes de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 VODAFONE manifiestan que cuando se recibe el Fax de Baja y el abono de la cliente se procede a la Baja de la línea E.E.E., no obstante por una incidencia que desconocen no se dio de baja la línea E.E.E., la cual siguió generando facturas y dio lugar a la inclusión de los datos de la cliente en Ficheros de Solvencia. En el mes de marzo de 2012, la cliente reclama, que había solicitado la baja y le seguían cobrando. VODAFONE procede al abono de las cantidades adeudadas, por un importe de 95,61€ y a la exclusión de los datos de los ficheros de Solvencia. El proceso anteriormente descrito, se realizó automáticamente, motivo por el cual el sistema vuelve a poner operativa la línea, volviendo a emitirse facturas que resultan impagadas, pero no inclusión en ficheros de solvencia y que conlleva una nueva reclamación de la cliente, en ese momento VODAFONE se da cuenta del error y procede al abono de las dos facturas por importe de 78 € + IVA y a la Baja definitiva de la línea, con fecha de mayo de 2012. 1.5 Los datos de la cliente fueron incluidos en el fichero BADEXCUG con fecha 19/02/2012 y dados de baja con fecha 11/03/2012, por importe de 95,61€. 1.6 En el fichero ASNEF se dio de alta la información con fecha 23/02/2012 y la Baja el 16/03/2012, por importe de 95,61€. 1.7 En la actualidad no existen anotaciones en ninguno de los dos ficheros, según consta en los certificados que se adjuntan al Acta de inspección E/4430/2012. TERCERO: Con fecha 02/04/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de VODAFONE, mediante escrito de fecha 19/04/2013, formuló en síntesis, las siguientes alegaciones: - - Que el denunciante figuraba como titular de los siguientes servicios: líneas U.U.U., E.E.E. y E.E.E.. Que con relación a las dos últimas líneas, fue solicitada su baja el 02/08/2011, pero por error la última línea no fue desactivada, generándose nuevas facturas y ante su impago, se instó la inclusión en los ficheros de morosidad. La denunciante reclamó a Vodafone, informando que se había solicitado su baja con anterioridad, por lo que se le canceló la deuda y se dieron de baja los datos en los ficheros. Sin embargo, la línea siguió activa generando nuevas facturas, reclamando nuevamente la denunciante, desactivándose el servicio definitivamente. Que en ningún caso se ha incumplido el artículo 4.3 de la LOPD. - La aplicación subsidiaria de los artículos 45.4 y 5 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 02/08/2012, se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/04430/2012. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00168/2013 presentadas por VODAFONE y la documentación que acompaña. los a la Solicitar a EXPERIAN y ASNEF-EQUIFAX copia de los datos que figuren en ficheros respecto de la denunciante, en relación con deudas informadas por VODAFONE y copia de la documentación incluida en expedientes asociados afectada, motivada por el ejercicio de sus derechos. Solicitar a la denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador, que por cualquier motivo no hubiera sido aportada en el momento de la denuncia ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. En fechas 03/05/2013 y 13/05/2013, ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN dieron respuesta a las pruebas requeridas cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 12/08/2013, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a VODAFONE por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de VODAFONE mediante escrito de fecha 05/09/2013 reiteraba las alegaciones realizadas con anterioridad y, además, que en el presente caso concurren varias de las circunstancias contempladas en el artículo 45.4 de la LOPD, así como la aplicación del 45.5 del citado de la citada norma, lo que permite establecer la cuanta de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha de 03/04/2012, tiene entrada en esta Agencia escrito de la afectada en el que denuncia a VODAFONE, por la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, por una deuda derivada de la penalización por baja anticipada de una línea telefónica, que había sido abonada en su momento (folio 1). SEGUNDO. Consta copia del DNI nº T.T.T. de la denunciante, cuyo domicilio F.F.F. C.C.C., (Santa Cruz de Tenerife), coincide con el que figura en el escrito de denuncia (folio 17). TERCERO. En el Acta de Inspección E/4430/2012-I/1, puntos 2, 3, 4 y 5, se indica lo siguiente: 1 2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid (…) “Las inspectoras solicitan a la representante de Vodafone, el acceso al www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 Sistema Informático, realizando las siguientes comprobaciones: 2.1 Se realiza una búsqueda por el DNI T.T.T., comprobándose que corresponde a la denunciante, teniendo asociadas tres líneas telefónicas con la siguientes numeraciones: S.S.S., portada con fecha 02/04/2011, E.E.E., solicitada Baja por el Cliente con fecha 04/08/2011. 2.2 Se realiza una consulta de CASOS con relación esta cliente, figurando la solicitud de Baja del cliente y el fax remitido con fecha 02/08/2011 (folio 17). 2.3 Se realiza una búsqueda de las facturas emitidas desde la fecha de solicitud de Baja de la cliente, comprobándose la existencia de facturas correspondientes al periodo comprendido entre el 08/08/2011 a 08/05/2012, siendo la primera de fecha 08/08/2011 correspondiente al pago realizado por la cliente en concepto de penalización por Baja anticipada, la cual fue abonada. 3 A la vista de la información recaba, los representantes de Vodafone manifiestan que cuando se recibe el Fax de Baja y el abono de la cliente se procede a la Baja de la línea E.E.E., no obstante por una incidencia que desconocen no se dio de baja la línea E.E.E., la cual siguió generando facturas y dio lugar a la inclusión de los datos de la cliente en Ficheros de Solvencia. En el mes de marzo de 2012, la cliente reclama, que había solicitado la baja y le seguían cobrando. Vodafone procede al abono de las cantidades adeudadas, por un importe de 95,61€ y a la exclusión de los datos de los ficheros de Solvencia. El proceso anteriormente descrito, se realizó automáticamente, motivo por el cual el sistema vuelve a poner operativa la línea, volviendo a emitirse facturas que resultan impagadas y que conlleva una nueva reclamación de la cliente, en ese momento Vodafone se da cuenta del error y procede al abono de las dos facturas por importe de 78€ más IVA y a la Baja definitiva de la línea. 4 Las inspectoras de la Agencia solicitan a los representantes de Vodafone información sobre las fechas de alta y baja de los datos de la cliente en los ficheros de Solvencia y el estado actual de los mismos, manifestando que: a. En el fichero BADEX se dio de alta la información con fecha 19/02/2012 y la Baja el 11/03/2012, por importe de 95,61€. b. En el fichero ASNEF se dio de alta la información con fecha 23/02/2012 y la Baja el 16/03/2012, por importe de 95,61€. 5 Los representantes de Vodafone solicitan vía telefónica a ambas empresa de Solvencia, Certificación del estado actual de dichas anotaciones, donde consta que en este momento no existe información asociada a la clienta en ninguno de ellos” (folios 11 a 13). CUARTO. VODAFONE, en escrito de fecha 19/04/2013 ha manifestado “El 2 de agosto de 2011 entró en Vodafone un fax de la denunciante solicitando la baja de los servicios asociados a su titularidad, por lo que la factura de 8 de agosto de 2011 incluía la correspondiente penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia, la cual fue abonada por la denunciante el 18 de agosto de 2011, momento en el que Vodafone procedió a desactivar los servicios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 Sin embargo, debido a una incidencia puntual solo se gestionó la baja del servicio R.R.R.,…, motivo por el cual se giraron facturas correspondientes al mes corriente. Es este el motivo por el cual la denunciante recibió facturas desde septiembre de 2011 hasta mayo de 2012. Estas facturas al no ser abonadas por la denunciante conformaron una deuda de 95,61 €… Ante la continuidad del impago de la deuda, Vodafone procedió a la inclusión de los datos personales de la denunciante en los ficheros de solvencia en febrero de 2012. En marzo de 2012, la denunciante se puso en contacto con Vodafone para informarle de que la línea que le estaban facturando había sido dada de baja en agosto de 2011, por lo que Vodafone de manera inmediata el 4 de marzo de 2012 realizó el abono correspondiente cancelando la deuda y procediendo a la exclusión de los datos personales de la denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial en fechas 11 y 16 de marzo. En ese momento de la gestión de la reclamación se produjo un nuevo error por parte del agente que la gestionó ya que no tramitó la desactivación definitiva del servicio por lo que al quedar cancelada la deuda se reactivó el mismo. Es por ello que la denunciante recibió varias facturas más, siendo la última la de mayo de 2012, pues tras un nuevo contacto con la denunciante, la incidencia quedo resuelta y desactivado definitivamente el servicio” (folios 65 y 66). QUINTO. Consta acreditado que VODAFONE emitió con posterioridad a la solicitud de baja por la denunciante la factura nº O.O.O., de fecha 08/08/2011, por un importe de 354,29 euros, que incluía la penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia (folio 18). Dicha factura fue abonada por la denunciante el 18/08/2011 (folio 3). SEXTO. VODAFONE remitió a la denunciante, el 18/01/2012, requerimiento de pago en el que le informaba de una deuda que mantenía con la entidad por importe de 78,00 euros y que en caso de no hacerla efectiva, se verían obligados a la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad (folio 4). SEPTIMO. VODAFONE emitió las siguientes facturas con posterioridad a la baja: Factura N.N.N., de fecha 08/09/2011, por un importe de 39,00 euros Factura M.M.M., de fecha 08/10/2011, por un importe de 39,00 euros Factura L.L.L., de fecha 08/11/2011, por un importe de 39,00 euros Factura M.M.M. V.V.V., de fecha 08/12/2011, por un importe de 39,00 euros Factura K.K.K., de fecha 08/01/2012, por un importe de 17,61 euros Factura J.J.J., de fecha 08/02/2012, por un importe de 0,00 euros Factura I.I.I., de fecha 08/03/2012, por un importe de 0,00 euros Factura H.H.H., de fecha 08/04/2012, por un importe de 39,00 euros Factura G.G.G., de fecha 08/05/2012, por un importe de 39,00 euros Asimismo, VODAFONE emitió dos facturas rectificativas: Factura P.P.P., de fecha 04/03/2012, por un importe de – 95,61 euros Factura Q.Q.Q., de fecha 22/05/2012, por un importe de – 92,04 euros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 (folios 21 a 41). OCTAVO. En fecha 03/05/2013, Equifax Ibérica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el citado fichero consta incidencia asociada al identificador NIF T.T.T. correspondiente al denunciante, informada por VODAFONE, por una operación telecomunicaciones, en la condición de titular, constando como fechas de alta y baja respectivas: 23/02/2012-16/03/2012, por un saldo impagado de 95,61 euros. La citada incidencia fue notificada en dos ocasiones a la dirección Cr B.B.B., -Santa Cruz de Tenerife (folios 86, 87 y 92). NOVENO. En fecha 13/05/2013, Experian como responsable del fichero BADEXCUG, ha informado que en el citado fichero consta incidencia asociada al identificador NIF T.T.T. correspondiente a la denunciante, informada por VODAFONE, por un producto de telecomunicaciones, constando como fechas de alta y baja respectivas: 19/02/2012-11/03/2012, por un saldo impagado de 95,61 euros. La citada incidencia fue notificada en dos ocasiones a la dirección Cr B.B.B., -Santa Cruz de Tenerife (folios 75, 77 y 78). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, de lo comunicado a esta Agencia por los responsables de los ficheros ASNEF y BADEXCUG, ha quedado acreditado que los datos personales de la denunciante figuraron incluidos, en el caso del fichero BADEXCUG desde el 19/02/2012 al 11/03/2012 y, en el caso del fichero ASNEF, desde el 23/02/2012 al 16/03/2012, en ambos casos por un saldo impagado de 95,61 euros, no respondiendo con veracidad a la situación actual de la denunciante (en aquel momento), ya que la deuda informada a los ficheros de solvencia patrimonial ni era cierta, vencida ni exigible. VODAFONE como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, VODAFONE debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 ASNEF y BADEXCUG suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de VODAFONE. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. VODAFONE instó la incorporación a los ficheros ASNEF y BADEXCUG de los datos de la denunciante, en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual de la afectada (en aquel momento), puesto que la misma no era cierta, vencida ni exigible. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, VODAFONE ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada no era cierta. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del articulo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. IV En el presente caso, de la documentación aportada al expediente consta acreditado que la denunciante solicitó a VODAFONE, mediante fax, en fecha 02/08/2011 la baja de las líneas E.E.E. y E.E.E. (folio 17), emitiéndose con posterioridad a la solicitud de baja la factura nº O.O.O., de fecha 08/08/2011, por un importe de 354,29 euros, que incluía la penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia (folio 18), factura que fue abonada por la denunciante (folio 3), de conformidad con el adeudo por domiciliación aportado, de fecha 18/08/2011 (folio 3). Sin embargo, con posterioridad a la baja, VODAFONE continuó emitiendo facturas, siendo la ultima de fecha 08/05/2012 (folio 37); además, al resultar las mismas impagadas, le requirió el pago de las mismas, instando ante su impago la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG, por una deuda que no era cierta, vencida ni exigible. La entidad ha declarado que por una incidencia desconocida, no se dió la baja a la línea asociada al número E.E.E., que continuó generando facturas, cuyo impago provoco la inclusión en los ficheros de morosidad. El Acta de Inspección recoge que en el mes de marzo de 2012, la cliente se puso en contacto con VODAFONE, reclamando que a pesar de que había solicitado la baja, le seguían facturando por servicios no consumidos, procediendo VODAFONE al abono del importe de 95,61€ y a la exclusión de los datos de los ficheros ASNEF y BADEXCUG. A pesar de lo anterior, según figura en el Acta “El proceso anteriormente descrito, se realizó automáticamente, motivo por el cual el sistema vuelve a poner operativa la línea, volviendo a emitirse facturas que resultan impagadas y que conlleva una nueva reclamación de la cliente, en ese momento Vodafone se da cuenta del error y procede al abono de las dos facturas por importe de 78 € más IVA y a la Baja definitiva de la línea” (folio 12), si bien en esta ocasión los datos personales no fueron incluidos en los ficheros de morosidad. Por todo ello, haya que concluir que VODAFONE ha vulnerado el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4, ambos de la LOPD. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el articulo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 absorbente”. En el supuesto examinado, VODAFONE ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.4 y 5 de la LOPD, teniendo en cuenta las circunstancias que se han producido en el presente caso, reduciendo la cuantía y aplicando la escala relativa a la clase de infracciones leves. El principio de proporcionalidad permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; y la propia A.N. en numerosas sentencias ha señalado que debe aplicarse con exquisita ponderación y solo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad del hecho resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Sin embargo, las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados c),
- d)y
- e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). Tampoco se ha apreciado una actuación diligente de la entidad, que se haya traducido en la regularización en un tiempo prudencial, de la situación creada, a la luz de los hechos acreditados en el procedimiento. Consta probado que la denunciante solicitó la baja de las líneas asociadas a los números E.E.E. y E.E.E., el 02/08/2011 y el pago de la deuda el 18/08/2011; sin embargo, con posterioridad a la solicitud de baja, VODAFONE continuó emitiendo facturas por la línea asociada al número E.E.E., requiriendo el pago de las mismas y, ante su impago, incluyendo los datos de carácter personal en los ficheros de morosidad por una deuda que no era cierta, vencida ni exigible, provocando la reclamación de la denunciante ante la conducta de VODAFONE. Sin embargo, a pesar del reconocimiento por la entidad de su error, cancelando la deuda y excluyendo sus datos de los ficheros de solvencia, la citada línea no fue desactivada, por lo que se generaron nuevas facturas (la última de fecha 08/05/2012, es decir, nueve meses después de la solicitud de baja), que tras nueva reclamación de la denunciante, el servicio quedó desactivado definitivamente, lo que demuestra una grave falta de diligencia. Por lo que atañe a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, es necesario tener en cuenta circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el apartado
- a)El carácter continuado de la infracción, porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a VODAFONE, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente (STAN de 24 de junio de 2010, Rec. 539/2007), “
- c)la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña la entidad denunciada se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 terceros; el apartado “
- d)Volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que se trata de una de las grandes operadoras de telefonía por cuota de mercado En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, el volumen de negocio del infractor, se impone multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que VODAFONE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es