1/10 Procedimiento Nº PS/00168/2014 RESOLUCIÓN: R/02295/2014 En el procedimiento sancionador PS/00168/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 2-7-2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que amplía la denuncia a VODAFONE ESPAÑA SAU relativa a este Expediente de Actuaciones Previas ordenado por el director de la Agencia en Resolución de 29/5/2013 por recurso interpuesto RR/00404/2013 por el expediente E/02699/2013. Aporta copias de los justificantes de las inclusiones y bajas en los ficheros de morosidad y de las comunicaciones con los mismos, copia de las dos facturas reclamadas y del mail de recibo de la reclamación ante la entidad. El denunciante presentó recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en que “persistiendo la situación, VODAFONE ESPAÑA, no contesta a las reclamaciones presentadas, habiéndole incluido en un segundo fichero de morosidad (ASNEFEQUIFAX)” además de BADEXCUG. A su escrito acompañaba copia de la comunicación realizada por ASNEF-EQUIFAX, de fecha 11 de abril de 2013, en la que aparecen sus datos personales y la referencia a la existencia de una determinada deuda. Junto con su escrito de denuncia, de fecha 23/03/2013, el denunciante acompañó documentación acreditativa de la presentación, ante la SETSI, de su reclamación de fecha 07/01/2013. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/03124/2013.. Por los Servicios de Inspección de esta Agencia se recaba información a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y concluye la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 6/3/14. TERCERO: Con fecha 28/04/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A., por presunta infracción del artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma, CUARTO Por parte de la entidad denunciado se presentaron alegaciones al acuerdo de inicio, con fecha de entrada en esta Agencia 24/6/13, que se han tenido en cuenta en la resolución de este expediente. QUINTO: Con fecha 16/6/14 por el instructor del procedimiento se apertura periodo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 prácticas de pruebas por el que se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VODAFONE ESPAÑA, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05560/2013. SEXTO: Por el instructor del procedimiento se aceptó la prueba interesada por Vodafone solicitando a la SETSI testimonio sobre la recepción por parte de la entidad denunciada de la reclamación interpuesta por el denunciante. SEPTIMO: Se ha contestado por la SETSI a dicha prueba manifestando que al tratarse de una reclamación de Servicios de Traficación adicional, dicho organismo emite una “Resolución Directa” sin traslado al operador ni de la reclamación ni de la mencionada resolución. Y que ello se debe a que la SETSI no tiene competencia para pronunciarse sobre dichos servicios, emitiendo una resolución informativa sobre los derechos que le asisten sin entrar en el fondo del asunto. Se concluye que Vodafone no fue notificado ni de la reclamación ni de la posterior resolución, que es una mera enumeración informativa de derechos con independencia de la controversia. OCTAVO: Se dictó propuesta de resolución, con fecha 12/9/14, notificada a la entidad denunciada, en el sentido de que por el Director de la Agencia se declarase el archivo del presente procedimiento sancionador. Manifestando la entidad su conformidad con dicha propuesta. HECHOS PROBADOS 1º Con fecha de 2-7-2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que amplía la denuncia a VODAFONE ESPAÑA SAU relativa a este Expediente de Actuaciones Previas ordenado por el director de la Agencia en Resolución de 29/5/2013 por recurso interpuesto RR/00404/2013 por el expediente E/02699/2013. Aporta copias de los justificantes de las inclusiones y bajas en los ficheros de morosidad y de las comunicaciones con los mismos, copia de las dos facturas reclamadas y del mail de recibo de la reclamación ante la entidad. El denunciante presentó recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en que “persistiendo la situación, VODAFONE ESPAÑA, no contesta a las reclamaciones presentadas, habiéndole incluido en un segundo fichero de morosidad (ASNEFEQUIFAX)” además de BADEXCUG. A su escrito acompañaba copia de la comunicación realizada por ASNEF-EQUIFAX, de fecha 11 de abril de 2013, en la que aparecen sus datos personales y la referencia a la existencia de una determinada deuda. Junto con su escrito de denuncia, de fecha 23/03/2013, el denunciante acompañó documentación acreditativa de la presentación, ante la SETSI, de su reclamación de fecha 07/01/2013. 2º Consta la siguiente documentación aportada en el escrito de denuncia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 * Copia de su DNI y página 4 de la respuesta de la SETSI de 24-1-2013. * Mail de 2-1-2013 de VE acusando recibo de la reclamación por correo-e del denunciante de 2-1-2013 junto con copia de las dos facturas reclamadas. 3º Consta la siguiente información sobre el denunciante en el fichero ASNEF: * 21-3-2013 Notificación de inclusión en ASNEF solicitado por Vodafone * 11-4-2013 Notificación de inclusión en ASNEF solicitado por Vodafone por importe de 104,55€ * 6-5-2013 Respuesta afirmativa de ASNEF respecto a solicitud de derecho de oposición de 2-5-2013. * 11-5-2013 Notificación de inclusión en ASNEF solicitado por Vodafone por importe de 104,55€ * 6-6-2013 Notificación de inclusión en ASNEF solicitado por Vodafone correspondiente a 11-5-2013 * 1-7-2013 Solicitud de derecho de oposición en ASNEF * Con lo que se han producido en ASNEF fechas de alta 25-2, 9-4, 10-5 y baja 6-5, 6-6. 4º Consta la siguiente información sobre el denunciante en el fichero Badexcug * 5-3-2013 Notificación de inclusión en BADEXCUG solicitado por Vodafone por importe de 104,55€ * 4-4-2013 Respuesta de afirmativa de BADEXCUG respecto a solicitud de derecho de oposición * 11-6-2013 Notificación de inclusión en BADEXCUG solicitado por Vodafone por importe de 104,55 * 1-7-2013 Solicitud de derecho de oposición en BADEXCUG * Con lo que se han producido en BADEXCUG fechas de alta 3-3, 9-6 y baja 4-4 5º Consta la siguiente información sobre el denunciante en los ficheros de Vodafone * Respecto a las causas que han motivado la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero de morosidad a pesar de existir una resolución favorable de la SETSI: -- Adjunta copia de dos facturas impagadas. Manifiesta que se han abonado parcialmente y se adeuda un importe de 104,55 €. -- Aporta copia de las imágenes extraídas de los sistemas de VE donde constan dos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 reclamaciones del denunciante de fechas 2-1-2013 y 5-4-2013, pero no le consta denuncia de SETSI, cuya resolución es de 24-1-2013. * En relación a los motivos de solicitud de exclusión de los datos del denunciante de los ficheros de morosidad así como la fecha de la baja, manifiesta que: -- el 4-4-2013 se solicitó la exclusión de BADEXCUG de la deuda de 104,55 €. -- el 6-6-2013 se solicitó la eexclusión de ASNEF de la deuda de 104,55 €, derivada del requerimiento oficial de información. 6º Consta informe remitido por la SETSI acreditando que Vodafone no fue notificado ni de la reclamación ni de la posterior resolución, al tratarse de una reclamación de Servicios de Traficación adicional, no tiene competencia para pronunciarse sobre dichos servicios, emitiendo una resolución informativa sobre los derechos que le asisten sin entrar en el fondo del asunto que es una mera enumeración informativa de derechos con independencia de la controversia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/03124/2013 se determinó que, salvo prueba en contrario, Vodafone incluyó, en ficheros de morosidad, una deuda relativa a un cliente de esa compañía sin acreditar la certeza de la misma En el escrito de alegaciones presentado por la entidad denunciada ante el Acuerdo de Inicio se manifiesta, en síntesis, lo siguiente: * Que el denunciante era titular de un servicio con Vodafone cuyas facturas del mes de noviembre y diciembre de 2012 dejó de abonar al no estar de acuerdo con la facturación * Que el 2/1/13 contactó con la operadora manifestando que había interpuesto una reclamación ante la SETSI de la que Vodafone no tenía constancia * Que ante la continuidad del impago se inició la gestión del recobro, incluyendo sus datos en Asnef (28/1/13) y Badexcug (5/4/13) * Que tras la entrada del escrito de solicitud de información E/3124/13 se procedió a la cancelación de la deuda y la exclusión de ficheros de solvencia patrimonial III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV Se imputa a VODAFONE ESPAÑA en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que:”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 incumplimiento de obligaciones dinerarias”. V La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y de 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En esta línea la SAN de 25 de julio de 2006 expone: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre ellos se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, corolario del principio de calidad del dato, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que la LOPD traspone, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I.” La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsable de los ficheros quienes responden de su cumplimiento. Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y distingue dos hipótesis. En la primera, los datos son obtenidos de registros y fuentes accesibles al público o del interesado, que presta su consentimiento a la inclusión. En la segunda, contemplada en el artículo 29.2 de la LOPD, los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se facilitan al fichero por el “acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés”. De tal manera que es la condición de acreedor el título que legitima a la entidad informante para comunicar los datos al fichero de solvencia patrimonial. VI La exigencia de que la deuda sea cierta responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3. De la LOPD, al expresar que “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. En consecuencia, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete los principios de veracidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 y exactitud Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
- a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEF-EQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
- a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc.,..El tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1 a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
- a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
- a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes cabe concluir que la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, y por tanto impide, en tanto no haya recaído resolución, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. VII Como se ha fundamentado más arriba, se exige, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4.3 de la LOPD, los datos de carácter personal que se recojan en los ficheros de solvencia deben ser exactos y responder, en todo momento, a la situación actual de los afectados. Es cierto que la SETSI tiene encomendada la resolución de las reclamaciones por controversias entre los consumidores y usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas y los operadores, por lo que la presentación de una reclamación ante el citado organismo cuestionando la existencia de la deuda convierte a la deuda en incierta, lo que impide el acceso de tales datos a los ficheros que facilitan información sobre cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Ahora bien, en relación a la reclamación presentada por el denunciante ante la SETSI, debe tenerse en cuenta que al tratarse de una reclamación de Servicios de Tarifación adicional, se emitió una Resolución Directa, sin traslado al operador (Vodafone). Ello se debe a que dicho organismo no tiene competencia para pronunciarse sobre dichos servicios. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, de los elementos de prueba aportados y sin realizar pronunciamientos sobre la existencia de la deuda, que en todo caso corresponderían a la jurisdicción civil, no se aprecia que se haya vulnerado la LOPD, ya que existe en un principio apariencia de deuda cierta, vencida y exigible. Se deduce por tanto que VODAFONE no infringió el principio de calidad del dato, (artículo 4.3 de la LOPD) en relación con el artículo 38.1.a, del RLOPD, toda vez que cuando la denunciada informó los datos personales del denunciante a los ficheros de solvencia patrimonial para ella era una deuda cierta, vencida y exigible. Dicha inclusión se realizó después de resolver la reclamación del denunciante, el 24/1/13, resultando procedente dicha inclusión pese haber entablado reclamación ante la SETSI al no resultar competente este organismo con relación a la cuestión planteada. En consecuencia, no se advierte incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, puesto que los hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en el Título VII de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es