1/7 Procedimiento Nº PS/00168/2016 RESOLUCIÓN: R/01574/2016 En el procedimiento sancionador PS/00168/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. B.B.B., vista la denuncia presentada por Dña. C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando que ha recibido un correo electrónico de un periódico gratuito, con los datos visibles de todas las direcciones de correo de los destinatarios. En la denuncia figura como presunto responsable D. E.E.E.. Aporta copia del correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2015 remitido desde la dirección 7diasalfaz@......, a aproximadamente 350 direcciones de correo electrónico que son visibles, entre las que se encuentra la dirección de correo de la denunciante D.D.D.. En el correo con el texto “Ya conocen las noticias. Aquí les contamos la verdad de Alfaz. Pasen y lean Un saludo del equipo de 7Dias Alfaz.”, se incluyen cinco enlaces a páginas web, entre las que se encuentra A.A.A.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, se tiene conocimiento de los siguientes hechos.
- a)A través de internet, se ha obtenido la siguiente información, en las fechas que se indican: Con fecha 6 de noviembre de 2016, búsqueda en Google de la dirección de correo electrónico de la denunciante, no obteniendo constancia de su publicación. Con fecha 3 de febrero de 2016, acceso al perfil de Facebook “7Dias Alfaz del Pi”. donde se publica información relativa a la publicación Siete días como “El único semanario en el Albir y L’Alfas”. En el perfil consta como “Propietario de la Página(perfil)” B.B.B. (en lo sucesivo el denunciado) Con fecha 16 de febrero de 2016, acceso a la página web A.A.A., donde se publican noticias relacionadas con Alfaz del Pi.
- b)Con fecha 19 de febrero de 2016, se solicita al Ayuntamiento de L’Alfas del Pi información relativa al domicilio de contacto de la publicación 7Dias Alfaz del Pi y de su responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: En fecha 20/04/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la posible infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el denunciado presentó escritos de alegaciones, reconociendo la infracción y solicitando la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD comunicando: <<…quien suscribe reconoce voluntariamente la responsabilidad del asunto, al ser el titular de la página desde donde se envió el mencionado correo. No obstante, y para mejor información de la instructora del expediente a la hora de resolver, me gustaría hacer las siguientes consideraciones: Que la revista 7Días, desde donde se envió el correo citado, ya no opera como empresa desde hace años, y que ahora es una persona a título particular, B.B.B. (y algún colaborador circunstancial) quien utiliza el correo a modo de “hobby” y sin que exista en ello ánimo de lucro. Que el citado correo se envió, lógicamente, por error de un colaborador, y que ya se han puesto las medidas correctoras necesarias para que ello no vuelva a producirse…>> QUINTO: Al haber reconocido el denunciado los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 5 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante comunicando que ha recibido un correo electrónico de un periódico gratuito, con los datos visibles de todas las direcciones de correo de los destinatarios. Aporta copia del correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2015 remitido desde la dirección 7diasalfaz@......, a aproximadamente 350 direcciones de correo electrónico que son visibles, entre las que se encuentra la dirección de correo de la denunciante D.D.D.. En el correo con el texto “Ya conocen las noticias. Aquí les contamos la verdad de Alfaz. Pasen y lean Un saludo del equipo de 7Dias Alfaz.”, se incluyen cinco enlaces a páginas web, entre las que se encuentra A.A.A. (folio 1 a 5). SEGUNDO: Durante la tramitación del presente procedimiento el denunciado ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 comunicado que: <<…quien suscribe reconoce voluntariamente la responsabilidad del asunto, al ser el titular de la página desde donde se envió el mencionado correo (…) Que el citado correo se envió, lógicamente, por error de un colaborador, y que ya se han puesto las medidas correctoras necesarias para que ello no vuelva a producirse…>> (folios 50 y 51). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” IV La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
- c)del mismo precepto como las “Operaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. V El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente que la denunciante ha recibido un correo electrónico desde una dirección de correo, remitido por el denunciado, donde se visualizaban direcciones de correos electrónico de terceras personas, entre las que estaba incluida la suya propia, por lo que ha de entenderse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. El denunciado ha de tener en consideración en lo sucesivo que, al margen de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), al respecto del envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, el envío de mensajes electrónicos debe atender también las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el recurso a una modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (con copia oculta), en lugar del habitual CC. VI El artículo 44.3.
- d)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en vigor desde el 6 de marzo de 2011, de acuerdo con su disposición final sexagésima, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. El denunciado ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando datos personales del denunciante. VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 1 a 5, establece, según la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Teniendo en cuenta la ausencia de intencionalidad y de reincidencia acreditada en el presente procedimiento, el reconocimiento espontaneo de culpabilidad, así como el número de destinatarios del correo, por todo ello procede imponer la sanción en su cuantía de 1.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. B.B.B., por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, una multa de 1.000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B., y a Dña. C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es