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PS-00168-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00168/2017 RESOLUCIÓN R/01590/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00168/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COM. PROP. A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B.y otros vecinos del inmueble, en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de agosto de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. en representación de D. B.B.B., D. D.D.D., D. E.E.E. y Dª F.F.F. (en adelante los denunciantes), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de una cámara de video-vigilancia en la zona de los buzones de correspondencia comunitarios del complejo residencial A.A.A. situado en la avenida (C/...1)(ALICANTE) cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A. con CIF Nº: ***CIF.1 (en adelante la denunciada). Los denunciantes manifiestan que se han instalado unas cámaras de videovigilancia en la pared frente a los buzones de la correspondencia, sin previo aviso del presidente de la comunidad y/o de su administrador, sin carteles de aviso y sin acuerdo de la comunidad de propietarios para su instalación. Aporta poder notarial de representación y reportaje fotográfico de la cámara denunciada. SEGUNDO: Con fecha 08/09/16 la Directora de la AEPD resolvió APERCIBIR a la entidad COMUNIDAD PROPIETARIOS A.A.A. en relación con la denuncia interpuesta por la infracción del contenido del artículo 6.1 LOPD. En el mismo acuerdo se resolvió por parte de la Directora de esta Agencia: “REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A. con CIF Nº: ***CIF.1, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acrediten en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/04507/2016 para el control del cumplimiento de lo aquí requerido):  cumplan lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar: 1. Que tienen autorización de la junta de propietarios de su comunidad, para instalar una cámara en la zona de los buzones que capta elementos comunes. 2. En caso de no tener dicha autorización, la retirada de la cámara. Pueden acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 acta de la junta de propietarios en la que se autorice la colocación de la cámara, o de fotografías que evidencien la retirada de la misma.  informen a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento”. TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por la Directora de esta AEPD se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con número de referencia E/04507/2 CUARTO: Por parte de esta AEPD se ha procedido en fecha 27/10/2016 a reiterar en tiempo y forma el requerimiento para que la parte denunciada acredite el cumplimiento de lo estipulado legalmente o en su defecto procediera a la “retirada de la cámara en cuestión”, sin que actuación alguna se haya realizado por la parte denunciada. Cabe indicar que en le documentación remitida a esta AEPD en fecha 04/01/2017 por la parte denunciada se hace referencia a la presencia física de la cámara frente a “posibles incidentes” si bien no consta documentalmente acreditado que la instalación de la misma fuera debidamente autorizada en legal forma por la Junta de propietarios en el correspondiente orden del día en los términos del artículo 17 LPH. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 37.1.f de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Persona, que establece, entre las funciones de la Agencia de Protección de Datos: “

  1. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de estos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones” II La infracción del art. 37.1.f está tipificada como Grave en el artículo 44.3.i de dicha norma, que considera como tal “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, teniendo en cuenta que por la parte denunciada no se han adoptado las medidas correctoras solicitadas en requerimiento efectuado por la Directora de la Agencia de Protección de Datos, ni se ha procedido a la retirada efectiva de las cámaras situadas en la zona de acceso al inmueble en cuestión; ni consta acreditado documentalmente que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 instalación de la cámara objeto de denuncia se realizase en los términos exigidos en la vigente Ley de Propiedad Horizontal (LPH) contando con el respaldo legalmente exigido del conjunto de los vecinos debidamente informados; debe considerarse que la entidad denunciada G.G.G. S.L., COM. PROP. A.A.A. ha incurrido en la infracción del art. 37.1.f de la LOPD, lo que motiva suficientemente el inicio del presente procedimiento sancionador, apreciándose una cualificada disminución de su culpabilidad en base a lo establecido en el artículo 45.5 y 45.4, en especial los apartados
  2. b)“el volumen de los tratamientos efectuados”; el
  3. c)la no vinculación de la actividad del infractor con tratamientos de datos de carácter personal”; el
  4. d)“el volumen de negocio a la actividad del infractor” y el
  5. h)“la naturaleza de los prejuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas”; circunstancias que minoran de forma significativa la culpabilidad de la parte denunciada y permiten fijar una multa de 3.000€ (tres mil euros), y en aplicación de los criterios contemplados por la Audiencia Nacional en la Sentencia de 5/5/16. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a G.G.G. S.L., COM. PROP. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 37
  6. f)de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  7. i)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a Don H.H.H., y Secretario, en su caso a Don I.I.I. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 3.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada G.G.G. S.L. (COMUNIDAD PROPIETARIOS A.A.A.) indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 600€. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400€ (dos mil cuatrocientos euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2400 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1800 Euros [3000 menos 1200)]. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (2400Euros ó 1800Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00168/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: En fecha 31/05/2017 la entidad denunciada COM. PROP. A.A.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1800 euros haciendo uso de las reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00168/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COM. PROP. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.