1/8 Procedimiento Nº PS/00168/2018 RESOLUCIÓN: R/01424/2018 En el procedimiento sancionador PS/00168/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: El 01/09/2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia contra JAZZTEL, hoy ORANGE ESPAGNE S.A.U, y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L porque han solicitado la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial por una deuda inexistente. Junto a su escrito de denuncia se aporta Cartas solicitando la cancelación de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial: Dos cartas de fecha 18/06/2017 enviadas a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L y a ASNEF-EQUIFAX Una tercera de fecha 16/08/2017 remitida a ORANGE ESPAGNE S.A.U. Carta de fecha 11/07/2017, de ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, en respuesta a la solicitud de cancelación del denunciante alegando que no puede proceder a su solicitud de cancelación porque no reúne los requisitos necesarios, al carecer de copia del DNI o documento identificativo equivalente y justificante de pago. Documentación de 27/07/2017 acreditando la inclusión en ASNEF a solicitud de: JAZZTEL, hoy ORANGE, con una fecha de alta de 22/01/2015 por una deuda de 428,69€ ALTAIA CAPITAL S.A.R.L con una fecha de alta de 02/04/2013 por una deuda de 207,08€. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., y ORANGE ESPAGNE S.A.U. teniendo conocimiento de que: ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. en respuesta a requerimiento de información aporta escritura de compraventa y cesión de cartera de cartera entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. con fecha 29/02/2016 y elevada a escritura pública ante notario destacando: En el expositivo IV se puede leer que “…. El cedente ha permitido al Cesionario el análisis y estudio, entre otros, de los datos de los créditos a su satisfacción,. . El Cesionario recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla. A este respecto, ambas partes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 aceptan que la información incluida en la Cartera de Créditos, tal y como ha sido y es entregada, es adecuada y suficiente. En el expositivo V se puede leer que. “Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad hace que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, que los Datos de los Créditos sean siempre correctos y completos. La documentación física relativa a los Créditos con la que cuenta el Cedente no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta todas estas circunstancias y características de los Créditos (…) En el expositivo VII se puede leer que. “... el Cesionario afirma que ha podido informarse completamente y a su satisfacción sobre las características y contenido de la Cartera de Créditos, (…) En el expositivo VIII se puede leer que. “Que, a la vista de lo anterior, el Cedente está interesado en vender y transmitir alzadamente y como dudosa la Cartera de Créditos, no respondiendo de la solvencia de los deudores y/o resto de obligados al pago, circunstancias todas ellas que el Cesionario conoce y acepta. En la cláusula 1.1 se puede leer que “(…) teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso de todos y cada uno de los Créditos, (…) El CESIONARIO afirma conocer y aceptar que la Cartera de Créditos objeto del presente Contrato incorpora créditos cuyas acciones pueden haber prescrito. “Que se ha depurado la cartera objeto de cesión con el fin de eliminar aquellos deudores en los que se haya detectado algún tipo de fraude” En la cláusula 2 se puede leer que “(…) Sin perjuicio de que sólo a partir de la fecha del presente acuerdo corresponde al Cesionario, como titular de los Créditos, cualquier gestión para el cobro de éstos. En la cláusula 3 se puede leer que “(…) las partes manifiestan que procede notificar a los deudores de los créditos la cesión de éstos y de los Datos de los Créditos por el Cedente al Cesionario. A tal efecto, han acordado el envío de una comunicación efectuada por empresa distribuidora que acredite el envío de la comunicación firmada por un representante de cada Parte siguiendo los modelos que se adjuntan como Anexos 1 y 2 respectivamente, en el plazo de 60 días desde la fecha del presente acuerdo. El procedimiento de envío acordado por las partes será el coloquialmente conocido como procedimiento de ocultación o cambio de titularidad en el bureau. Así, se realizarán las siguientes actuaciones: - El cedente notificará al bureau las cuentas que se van a ceder. - A la fecha de la firma del contrato el bureau oculta esa información, es decir, no es visible para terceros que consulten el mismo. - El cesionario enviará la Hello-Goodbye Letter recogida en el Anexo 2 a través del bureau (como tercero de confianza) informando que en el caso que no abone su deuda en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la carta, volverá a constar en bureau (…). Transcurridas tres semanas desde el envío, si el cliente no hubiera pagado, volverá a reaparecer en el Bureau pero ya reportado por la parte Cesionaria (…) El Cesionario se obliga a no realizar ninguna actuación encaminada al cobro de un Crédito mientras no se haya comunicado su cesión al correspondiente deudor conforme a lo previsto en esta cláusula (…).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, realiza además las siguientes manifestaciones: El 29/02/2016, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, suscribe contrato de cesión de créditos con ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), lo cual comunica al denunciante mediante carta de 18/04/2016 a la dirección ***DIRECCION.1. En dicha carta (con referencia ***REFERENCIA.1) se le informa de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX, pero que sus datos no estarán visibles en el citado fichero durante el plazo de 15 días, pero que si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor ALTAIA CAPITAL. El 29/02/2016, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, suscribe con EQUIFAX IBERICA S.L., contrato de prestación de servicios de generación, impresión y puesta a disposición de los servicios postales de las comunicaciones realizadas a los titulares de los expedientes cedidos por ORANGE. Se aporta certificado acreditando el envío de la notificación con referencia NT16040344179, cuando la referencia de la carta de 18/04/2017 comunicando la cesión de deuda y la inclusión en ficheros tiene por referencia ***REFERENCIA.1, aunque EQUIFAX IBERICA S.L. aporta certificado acreditando que la carta con referencia ***REFERENCIA.1, no ha sido devuelta. Por su parte ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) manifiesta lo siguiente: Líneas contratadas por el denunciante: ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3 ***TELEFONO.1- fecha de alta, 12/11/2012 y fecha de baja, 29/10/2013 ***TELEFONO.2- fecha de alta, 21/11/2012 y fecha de baja, 13/11/2013 ***TELEFONO.3- fecha de alta, 22/11/2012 y fecha de baja, 13/11/2013 Se aporta grabación ***TELEFONO.2 verificando la contratación de las líneas ***TELEFONO.1 y No se aporta grabación verificando la contratación de la línea ***TELEFONO.3 ORANGE ESPAGNE S.A.U mediante carta de 12/12/2014 con referencia ***REFERENCIA.2, le requiere al denunciante el pago de una deuda de 428,69€, y le informa de que sus datos serán incluidos en ficheros de solvencia patrimonial en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo de 30 días. Se aporta albarán de entrega y certificado de EQUIFAX acreditando en envío y no devolución de la carta de 12/12/2014 con referencia ***REFERENCIA.2. Los datos del denunciante fueron incluidos en ASNEF el 22/01/2015, a solicitud de ORANGE, por el impago de dicho importe. TERCERO: Con fecha 16 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., por presunta infracción de los artículos 6 y 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según los arts. 38.1 a), 39 y 43 del RLOPD, tipificadas como GRAVES en los artículos 44.3
- b)y 44.3
- c)de dicha norma, respectivamente, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 90.000 €, lo que hace un total de 180.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. en escrito de alegaciones de 8 de junio de 2018, manifiesta respecto a la infracción del artículo 6, que “la deuda que reclama ALTAIA tiene su origen en la facturación de la línea ***TELEFONO.1, de importe 207,08 €, que se emite el 05/12/2012 mediante la factura nº 10-AF 12-1431707, correspondiente al consumo durante el periodo 01/11/2012 a 30/11/2012. Se aporta como DOC 1 anexo a este escrito una copia de dicha factura. Por ello, el tratamiento de datos que lleva a efecto ALTAIA, tiene como única finalidad ejecutar el contrato telefónico relativo a la línea 93 105 91 74, cuya celebración no infringe el principio de consentimiento del artículo 6.1 LOPD, puesto que se trata de un tratamiento fundado en la ejecución del contrato que es causa de esa deuda.” En segundo lugar, en relación a la inclusión de datos en los bureaus de crédito, se alega que “la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sección 1ª, en su sentencia de 13 de febrero de 1988 se pronuncia de la siguiente manera: «Segundo: Nuestro Código Civil, utiliza el mecanismo de la novación, cuando de la cesión de créditos se trata, bien lo sea activa o pasiva, esto es, de un crédito o una deuda y así dice en su artículo 1.203 que las obligaciones pueden modificarse sustituyendo la persona del deudor o subrogando a un tercero en los derechos del acreedor, y aunque para la doctrina moderna sea un acto o negocio abstracto, es lo cierto que la cesión es el modo operativo de la transmisión de obligaciones en cuya virtud el cedente desaparece de la relación jurídica transmitida, mientras el cesionario ocupa su puesto mediante la subrogación, si lo es de créditos, o la asunción si lo es de deudas, con ello hay un cambio en los elementos personales de la relación jurídica de tal forma que el subrogado juntamente con el cedido pasan a constituir sus nuevos elementos de dicho orden, de la que por tanto desaparece el cedente pero bien entendido que es lo único que cambia, pues en lo demás la obligación queda inalterable o invariable en su total contenido y características.» También se ponen de relieve varias sentencias de la Audiencia Nacional, alegando que “En este sentido, la Audiencia Nacional ha puesto de relieve este hecho en las sentencias de 28 de noviembre de 2017, de 9 de febrero de 2018, de 23 de enero de 2018 y de 9 de marzo de 2018, que resuelven casos idénticos al que se plantea en este caso, razonando que: «Así las cosas, estableciéndose en los artículos 38 y 39 del RLOPD el requerimiento de pago con carácter "previo" a la comunicación o inscripción de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, lo que resulta acorde con la finalidad de dicho requerimiento a la que más arriba se ha hecho referencia, y estando inscrita ya la deuda en el citado fichero, no cabe exigir a la entidad recurrente el cumplimiento de dicho requisito que está pensado para supuestos distintos del que aquí nos ocupa, siendo esa falta de requerimiento previo lo que reprocha la resolución recurrida y a la que debe circunscribirse nuestro análisis.» ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. concluye diciendo que “En definitiva, la invocación al apartado
- a)del artículo 38.1 y al 39 RDLOPD es sin duda improcedente, porque la Audiencia Nacional ha resuelto ya, al menos en 4 ocasiones, que dichos artículos, junto con el 40, regulan un supuesto concreto y exclusivo, la inclusión o alta de los datos en el bureau de crédito, que dicho supuesto es diferente del supuesto de actualización de los datos relativos al acreedor cuando la deuda está anotada con anterioridad en el bureau y que, por tanto, la exigencia de dicho requisito es improcedente. La actualización de datos en el bureau de crédito es un tratamiento de datos diferente de la inclusión de la deuda en el bureau y los artículos 38, 39 y 43 del RDLOPD regulan sólo la inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial y el crédito. Imputar una infracción de los mencionados artículos cuando el responsable del tratamiento lleva a efecto un tratamiento diferente de la inclusión de datos del fichero, como sucede cuando el responsable actualiza la información cumpliendo el principio de calidad de los datos, vulnera el principio de legalidad e infringe el criterio que la Audiencia Nacional ha reiterado sin contradicción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 QUINTO: Con fecha 12/06/2018 se inició el período de práctica de pruebas, incorporando al expediente la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/05103/2017 y las alegaciones aportadas al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00168/2018 presentadas por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 3 de julio de 2018 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de dos sanciones contra ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., cada una, con multa de 90.000 €, lo que hace un total de 180.000 €, por la comisión de dos infracciones una por el artículo 6 de la LOPD, y otra por el artículo 4.3 de la LOPD en relación con la inclusión en ficheros, según los arts. 38.1 a), 39 y 43 del RLOPD, tipificadas como GRAVES en los artículos 44.3
- b)y 44.3
- c)de dicha norma, respectivamente, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. SEPTIMO: Con fecha de entrada en esta Agencia 13 de julio de 2018, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución aportando el contrato de la línea ***TELEFONO.3 y una copia del NIF del denunciante y sus datos bancarios. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Se acredita que los datos del denunciante, tienen una fecha de alta en el fichero ASNEF, el 22/01/2015, a solicitud de ORANGE. En el contrato de cesión de créditos de 29/02/2016 firmado entre ORANGE y ALTAIA, aparecen entre otras las siguientes cláusulas: En el expositivo IV se puede leer que “…. El cedente ha permitido al Cesionario el análisis y estudio, entre otros, de los datos de los créditos a su satisfacción,. . El Cesionario recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla. A este respecto, ambas partes aceptan que la información incluida en la Cartera de Créditos, tal y como ha sido y es entregada, es adecuada y suficiente. En el expositivo V se puede leer que. “Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad hace que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, que los Datos de los Créditos sean siempre correctos y completos. La documentación física relativa a los Créditos con la que cuenta el Cedente no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta todas estas circunstancias y características de los Créditos (…) En el expositivo VII se puede leer que. “... el Cesionario afirma que ha podido informarse completamente y a su satisfacción sobre las características y contenido de la Cartera de Créditos, (…) En el expositivo VIII se puede leer que. “Que, a la vista de lo anterior, el Cedente está interesado en vender y transmitir alzadamente y como dudosa la Cartera de Créditos, no respondiendo de la solvencia de los deudores y/o resto de obligados al pago, circunstancias todas ellas que el Cesionario conoce y acepta. En la cláusula 1.1 se puede leer que “(…) teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso de todos y cada uno de los Créditos,(…) El CESIONARIO afirma conocer y aceptar que la Cartera de Créditos objeto del presente Contrato incorpora créditos cuyas acciones pueden haber prescrito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 “Que se ha depurado la cartera objeto de cesión con el fin de eliminar aquellos deudores en los que se haya detectado algún tipo de fraude” En la cláusula 2 se puede leer que “(…) Sin perjuicio de que sólo a partir de la fecha del presente acuerdo corresponde al Cesionario, como titular de los Créditos, cualquier gestión para el cobro de éstos. En la cláusula 3 se puede leer que “(…) las partes manifiestan que procede notificar a los deudores de los créditos la cesión de éstos y de los Datos de los Créditos por el Cedente al Cesionario. A tal efecto, han acordado el envío de una comunicación efectuada por empresa distribuidora que acredite el envío de la comunicación firmada por un representante de cada Parte siguiendo los modelos que se adjuntan como Anexos 1 y 2 respectivamente, en el plazo de 60 días desde la fecha del presente acuerdo. El procedimiento de envío acordado por las partes será el coloquialmente conocido como procedimiento de ocultación o cambio de titularidad en el bureau. Así, se realizarán las siguientes actuaciones: - El cedente notificará al bureau las cuentas que se van a ceder. - A la fecha de la firma del contrato el bureau oculta esa información, es decir, no es visible para terceros que consulten el mismo. - El cesionario enviará la Hello-Goodbye Letter recogida en el Anexo 2 a través del bureau (como tercero de confianza) informando que en el caso que no abone su deuda en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la carta, volverá a constar en bureau (…). Transcurridas tres semanas desde el envío, si el cliente no hubiera pagado, volverá a reaparecer en el Bureau pero ya reportado por la parte Cesionaria (…) El Cesionario se obliga a no realizar ninguna actuación encaminada al cobro de un Crédito mientras no se haya comunicado su cesión al correspondiente deudor conforme a lo previsto en esta cláusula (…).” Se ha constatado la contratación de las líneas ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3 entre ORANGE ESPAGNE y el denunciante, servicios que ocasionaron la deuda objeto de este caso. La documentación aportada para ello es grabación verificando la contratación de las dos primeras, y tras propuesta de resolución, se aporta además, copia del contrato de la línea ***TELEFONO.3, junto con copia del NIF y datos bancarios del denunciante. Consta además que desde el 29/02/2016, (fecha de la contratación de cesión) los datos del denunciante se encuentran informados por ALTAIA en ASNEF. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso se constata que ALTAIA compró a ORANGE una cartera de créditos el 29/02/2016, comunicándose al denunciante a la dirección ***DIRECCION.1, mediante carta de 18/04/2016, indicándole que entre dichos créditos, se encuentra una deuda suya por importe de 207,08€. Asimismo se le informa de que está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX, aunque sus datos no estarán visibles en el citado fichero durante el plazo de 15 días, pero que si transcurrido dicho plazo no regulariza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor ALTAIA CAPITAL. Respecto a la supuesta deuda del denunciante, por un importe de 207,08€, se ha constatado que deriva de los servicios contratados por el denunciante con ORANGE. La contratación de las dos primeras líneas se acreditó mediante grabación verificando la contratación y en relación a la línea ***TELEFONO.3, a través de la documentación aportada tras propuesta de resolución, consistente en copia de contrato, NIF y datos bancarios. Por lo tanto, en el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada puede considerarse realizado empleando una diligencia razonable, ya que aunque en el contrato de cesión de deuda formalizado entre ALTAIA y ORANGE de fecha 29/02/2016 se establece que el cedente, es decir ORANGE, no puede garantizar a ALTAIA que los datos de los créditos objeto de la cesión, sean siempre correctos y completos, ALTAIA ha aportado documentación que permite acreditar la contratación de todas las líneas contratadas por el denunciante, objeto de la deuda del presente caso. Por otro lado, respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial, consta que los datos del denunciante tienen una fecha de alta y baja en ASNEF de 02/04/2013 y 27/07/2017 respectivamente. ALTAIA, mediante carta de 18/04/2016, informa al denunciante de la cesión de deuda entre ORANGE y ALTAIA, y le recuerda que sigue incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX, aunque sus datos no estarán visibles en el citado fichero durante el plazo de 15 días, pero que si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor ALTAIA CAPITAL. Por lo que los datos del denunciante están incluidos en el fichero ASNEF a solicitud de ALTAIA, desde la fecha de la compra de la deuda a ORANGE, el 29/02/2016, hasta el 27/07/2017, como consecuencia del derecho de crédito adquirido. III De acuerdo con lo argumentado, y una vez analizadas las pruebas documentales aportadas a lo largo del procedimiento por la entidad denunciada, cabe concluir que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. ha acreditado en derecho, que el tratamiento de datos realizado ha sido empleando una diligencia razonable, ya que aunque en el contrato de cesión de deuda formalizado entre ALTAIA y ORANGE de fecha 29/02/2016 se establece que el cedente, es decir ORANGE, no puede garantizar a ALTAIA que los datos de los créditos objeto de la cesión, sean siempre correctos y completos, ALTAIA en respuesta a la propuesta de resolución dictada, ha aportado el 13 de julio de 2018, documentación que permite acreditar la contratación de todas las líneas contratadas por el denunciante, objeto de la deuda del presente caso. Por otro lado, respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial, se ha constatado que los datos del denunciante tienen una fecha de alta y baja en ASNEF de 02/04/2013 y 27/07/2017 respectivamente. En este sentido, ALTAIA, mediante carta de 18/04/2016, informó al denunciante de la cesión de deuda entre ORANGE y ALTAIA, y le recordó que se encuentra incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX, aunque sus datos no estarán visibles en el citado fichero durante el plazo de 15 días, pero que si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero pasando a ser ALTAIA CAPITAL acreedor de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Por todo ello, se procede al ARCHIVO del presente procedimiento, al no apreciarse infracción de la normativa vigente en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la denuncia formulada contra la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es