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PS-00168-2019

1/8 Procedimiento Nº: PS/00168/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/00100/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (en lo sucesivo el reclamado), vista la reclamación de D. A.A.A. en representación de D. B.B.B. (en adelante el reclamante), y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: El reclamante el 11/02/2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el reclamado y los motivos en que basa la reclamación son, en síntesis: que el reclamado ha insertado en el tablón de anuncios un listado de propietarios, a los que se les va a reclamar las cuotas impagadas o contra los que ya se han iniciado procesos judiciales por dicho motivo. El tablón se halla cerrado con llaves y a la vista de cualquier persona que transite por dicha zona, pudiendo tener acceso a esa información, totalmente reservada y cuya colocación en lugar visible vulnera diversas disposiciones de la LOPD. Aporta fotografías del tablón de anuncios de la Comunidad. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones: El 28/02/2019, fue trasladada al reclamado la reclamación presentada para su análisis y comunicación a la denunciante de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada información: - Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. - Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. - Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. - Cualquier otra que considere relevante. En la misma fecha se le comunicaba a la reclamante la recepción de la reclamación y su traslado a la entidad reclamada. El 05/04/2019 el representante del reclamado D. C.C.C., presentó escrito de respuesta al requerimiento enviado por la AEPD señalando: que los datos publicados no son distintos de los aprobados por la Junta de Propietarios, al amparo de la LOPD como de la LPH, cuya conjugación permite la libre publicación de los datos de carácter personal sin la existencia del consentimiento del afectado; que en cumplimiento de una norma con rango de ley es posible publicar en el tablón junto con la convocatoria de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es Junta, la lista de propietarios morosos; que entre otras así lo señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 21/03/2014, solicita do el archivo de las presentes actuaciones. El 10/04/2019, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado. TERCERO: Con fecha 16/05/2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  2. a)del RGPD. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 20/06/2019 el reclamado reiteraba lo señalado anteriormente en la respuesta al requerimiento de información y aportaba burofax enviado al reclamante comunicando la deuda, no recogiéndose por el destinatario (como domicilio figura ***DIRECCION.1); certificado de deuda de cuotas comunitarias; demanda de Juicio Verbal contra el reclamante; acta de la Junta de Propietarios. CUARTO: El 08/07/2019 se inició un periodo de practica de prueba acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados que forman parte del expediente E/02104/2019. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00168/2019 presentadas por el reclamado y la documentación que a ellas acompaña. QUINTO: En fecha 02/08/2019, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara al reclamado por infracción del artículo 5.1.
  3. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  4. a)del citado Reglamento, con apercibimiento de conformidad con el artículo 58.2.
  5. b)de la misma norma. La representación del reclamado al tiempo de la presente resolución no había presentado escrito de alegación alguno. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO. El 11/02/2019 tiene entrada en la AEPD escrito del afectado en el que manifiesta que el reclamado ha insertado en el tablón de anuncios listado de propietarios, a los que se les va a reclamar las cuotas impagadas o contra los que ya se han iniciado procesos judiciales por dicho motivo. 3/8 SEGUNDO. El reclamante aporta fotografías del tablón de anuncios de la comunidad acristalado y cerrado con llavín, en el que consta la información denunciada por el reclamante a la vista de terceros y en el que figura incluido listado de propietarios de cuotas impagadas, así como los propietarios a lo que se le ha iniciado procedimiento monitorio y propietarios demandados. TERCERO. Constan aportados burofaxes remitidos al reclamante por el SecretarioAdministrador del reclamado informando de la deuda como previo a la presentación de la demanda ante los Juzgados de primera instancia de Torremolinos. En los citados burofaxes figura la indicación de No entregado por Sobrante (No retirado en oficina) y No entregado, dejado aviso. CUARTO. Constan aportadas copias del Acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 17/03/2018, el Certificado de Deuda de Cuotas Comunitarias aprobadas en la citada Junta General Ordinaria, así como copia de la demanda de juicio verbal contra el reclamante por falta de pago de gastos comunes ante los Juzgados de primera instancia de Torremolinos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado una infracción del articulo artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD que establece que: “1. Los datos personales serán: (…)
  6. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). (…)” El artículo 5, Deber de confidencialidad, de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
  7. f)del Reglamento (UE) 2016/679. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento”. En el presente caso, como queda acreditado en los hechos probados en el tablón de anuncios de la comunidad figura incluido el listado de propietarios de cuotas impagadas, pero también los propietarios a lo que se le ha iniciado procedimiento monitorio por falta de pago de gastos comunes que les corresponden y los propietarios demandados, vulnerando el deber de confidencialidad. III 5/8 Hay que señalar que los administradores de fincas realizan tratamientos de datos de carácter personal cuando actúan por cuenta de las comunidades de propietarios, quienes a su vez ostentan la condicione de responsable del tratamiento. De la misma forma, las comunidades de propietarios respecto del tratamiento de datos de los comuneros se encuentran legitimados, a los efectos de las causas que recoge el RGPD, en el cumplimiento de una obligación legal en consonancia con el articulado de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). La Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 16.2 prevé que "la convocatoria de la Junta contenga la relación de vecinos morosos que estén privados del voto", siendo una buena práctica la notificación de la convocatoria individual por correo, la inclusión en cajetín, o mediante intranet con clave y contraseña, evitándose cualquier medio que pueda suponer el acceso por terceros (Internet). No obstante, la difusión de la lista de un vecino deudor podrá publicarse únicamente en el supuesto recogido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal apartado
  8. h)párrafo segundo, "Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto." Para proceder de esta forma deberán acreditarse los intentos de notificación. En el presente caso, los hechos expuestos ponen de manifiesto la vulneración del deber de confidencialidad en el tratamiento de los datos de carácter personal al publicar en el tablón de anuncios del reclamado el listado de vecinos deudores de la comunidad; y, si bien es cierto que para que la publicación en el tablón de anuncios comunitario sea conforme a la ley tiene que haberse intentado la notificación previa a los propietarios deudores en el lugar designado a efectos de notificaciones, aportándose en este caso el burofax con el que se pretendió comunicar la deuda al reclamante; no es menos cierto, que la información publicada en el tablón y expuesta al público no se ajusta a los requisitos señalados en la LPH, ya que en el mismo se incluye listado de propietarios que ya han sido demandados en procedimiento monitorio -luego no se trata de notificar el requerimiento previo por cuotas comunitarias impagadas- e incluso la información insertada en el elemento comunitario y referida a los “propietarios inicio monitorio” no está haciendo referencia a su exposición con la finalidad de completar el trámite previo de notificación de deudas a los propietarios deudores para que conozcan el importe y procedan a su pago sino una finalidad distinta como es dar a conocer quienes se hallan incursos en el procedimiento civil. Por tanto, la publicación en el citado elemento comunitario cuyo cierre está bajo el control de los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios, en las condiciones expuestas, constituye una vulneración del deber de confidencialidad y cuyo responsable se identifica en el presente caso con el reclamado, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso de los datos de los diferentes propietarios que la conforman y quien debe controlar el uso que se realiza de los elementos comunitarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es IV El artículo 83.5
  9. a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado RGPD, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. Por otro lado, la regulación de las infracciones en la LOPDGDD es más precisa en cuanto a las situaciones que dan lugar a una infracción y su consideración, de modo que sea mucho más sencillo conocer el plazo de prescripción de esa infracción (es decir, si es considerada leve, grave o muy grave) y de cara a la sanción administrativa a imponer por su incumplimiento. La LOPDGDD considera a efectos de prescripción en su artículo 72: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  10. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) No obstante, el artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  11. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…) Por tanto, el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83, contempla en su artículo 58.2.
  12. b)la posibilidad de acudir al apercibimiento para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones. 7/8 Asimismo, es necesario señalar que no corregir las incidencias producidas de conformidad con lo señalado en el RGPD o bien reiterar la conducta puesta de manifiesto en la reclamación y que es causa del presente procedimiento, así como no informar a esta AEPD de las medidas adoptadas podría dar lugar al ejercicio de posibles actuaciones ante el responsable del tratamiento a fin de que se apliquen de manera efectiva las medidas apropiadas para garantizar y no comprometer la confidencialidad de los datos de carácter personal y el derecho a la intimidad de las personas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.f), tipificada en el artículo 83.5.
  13. a)del RGPD, una sanción de apercibimiento de conformidad con el artículo 58.2.
  14. b)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. e INFORMAR al reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  15. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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