1/11 Procedimiento Nº PS/00169/2015 RESOLUCIÓN: R/01919/2015 En el procedimiento sancionador PS/00169/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ACACIO SISTEMAS DE ALARMA, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Don A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que manifiesta lo siguiente: El 20 de junio de 2011 suscribió un contrato de servicios de seguridad con ACACIO SISTEMAS DE ALARMA S.L. (en adelante ASDA). El 20 de junio de 2012 solicitó la baja del mismo, quedando resuelta la relación con ASDA. Al mismo tiempo que ASDA le requería el pago de 701,72 euros, incorporó sus datos al fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. El 17 de febrero de 2014 se le notificó que ASDA había presentado una demanda de procedimiento verbal de reclamación de cantidad sobre el importe citado. El 21 de mayo de 2014 se le notificó la sentencia por la que se desestimó la pretensión de ASDA. Sus datos personales continúan inscritos en el fichero ASNEF. Adjunto a su escrito de denuncia aportó, entre otros, copia de los siguientes documentos: - Contrato de prestación de servicios firmado con ASDA. - Requerimientos de pago remitidos por ASDA fechados el 16 y 24 de julio y el 4 de agosto de 2012. - Notificación de inclusión en el fichero ASNEF de 6 de septiembre de 2012. - Citación en el procedimiento verbal de reclamación citado y sentencia desestimatoria de 9 de mayo de 2014. - Consulta realizada el 11 de junio de 2014 al fichero ASNEF en el que los datos del denunciante constan incluidos por ASDA. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad ACACIO SISTEMAS DE ALARMA, S.L. y a EQUIFAX IBERICA, S.L. teniendo conocimiento de lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 1. ASDA presentó una demanda contra el denunciante ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Cieza en fecha indeterminada pero que dio lugar a un escrito de citación del denunciante de fecha 4 de febrero de 2014 y a una sentencia fechada el 9 de mayo de 2014 en la que se “… Desestima íntegramente la demanda presentada por ACACIO SISTEMAS DE ALARMA, S.L. frente a D. A.A.A.. Se condena al pago de las costas causadas en este procedimiento a por ACACIO SISTEMAS DE ALARMA, S.L. …” 2. En respuesta a la solicitud de información remitidas por esta Agencia, ASDA se limita a manifestar que “..tras recibir la sentencia, se ha comunicado la baja de los datos personales de D. A.A.A. con NIF. B.B.B. en el fichero de solvencia patrimonial y crédito…”. Aporta impresión de pantalla de una consulta realizada en la fecha del escrito de respuesta, 20 de noviembre de 2014. A pesar de habérsele requerido expresamente, ASDA no aporta copia del expediente completo de la demanda judicial y tampoco responde al motivo por el que se mantuvieron los datos del denunciante a pesar de existir una reclamación judicial 3. El 27 de marzo de 2015 EQUIFAX IBERICA, SL proporcionó información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente - Respecto del fichero ASNEF: No consta información. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la inclusión citada en los antecedentes para una operación informada por ASDA con fecha de alta y baja en ASNEF de 3 de septiembre de 2012 – 20 de noviembre de 2014. El motivo consta como DIRECTA (solicitada por la entidad informante), el importe es de 701,72 euros y por vencimientos impagados primero y último de fecha 1 de mayo de 2012. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente expediente sancionador, se desprendía que la entidad ACACIO SISTEMAS DE ALARMA, S.L. mantuvo los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito Asnef con posterioridad a la presentación de una demanda judicial respecto de la deuda reclamada. Asimismo, mantuvo sus datos en los citados ficheros con posterioridad a la sentencia en la que se desestimaban íntegramente las pretensiones de la entidad informante, por lo que incumpliría el principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal. CUARTO: Con fecha 25 de mayo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad ACACIO SISTEMAS DE ALARMA, S.L., por la presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicho acuerdo fue remitido al denunciado al domicilio de la entidad que consta en el Registro Mercantil y fue devuelto por el Servicio de Correos por “Desconocido”, tras el intento de notificación, con fecha 15 de junio de 2015, se procedió a su publicación en el BOE nº 142. Notificado, pues, dicho acuerdo, el denunciado no ha formulado alegaciones. QUINTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” Dado que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador a la entidad ACACIO SISTEMAS DE ALARMA, S.L. se ha realizado de forma fehaciente, y que el denunciado no ha realizado alegaciones, se considera el mencionado acuerdo de inicio como propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A. presentó escrito de denuncia en esta Agencia en el que manifiesta que la entidad ACACIO SISTEMAS DE ALARMA, S.L. (ASDA) incluyó sus datos personales en el fichero Asnef asociados una deuda de 701,72€ por rescisión del contrato de seguridad y los mantuvo en el fichero de solvencia a pesar de que el 9 de mayo de 2014 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza dictó la sentencia por la que se desestimó la pretensión de ASDA (folios 1-48) SEGUNDO: Con fecha 20 de junio de 2011, Don A.A.A. firmó un contrato de servicios de seguridad con la entidad ACACIO SISTEMAS DE ALARMA, S.L. por una duración de 3 años. En la Cláusula Sexta de las Condiciones Generales consta lo siguiente: “EXTINCION. La extinción del presente contrato se producirá cuando concluya la duración acordada en la manifestación tercera (duración). No obstante lo anterior, si el CLIENTE decidiese resolver únilateralmente el presente contrato estando éste o sus sucesivas prórrogas en vigor, deberá indemnizare la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 EMPRESA en concepto de daños y perjuicios con el abono por adelantado del importe de todas las cuotas restantes hasta la extinción del contrato, Así como al pago del valor del equipo de seguridad alquilado. En caso de pérdida, roture, extravio o no entrega del mismo, El valor del equipo o sistema de seguridad instalado es de 700 €, Cada cámara de video vigilancia instalada tiene un valor de 400€.” (folios 4-5). TERCERO: Con fecha 16 de julio de 2012, ASDA acusó recibo de la solicitud de baja del denunciante y, de conformidad con la Cláusula Sexta del contrato le requirió el pago de 701,72€, advirtiéndole de la inclusión en Asnef de no hacerse efectivo el pago. Con fechas 24 de julio y 4 de agosto de 2012 realizó los correspondientes requerimientos previos de pago (folios 6-8 y 29-31) CUARTO: Consta acreditado que los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero Asnef a instancia de ASDA por un importe de 701,72€ con fecha de alta el 03/09/2012 y fecha de baja el 20/11/2014 (folios 9, 48 y 73, entre otros) QUINTO: ASDA ha manifestado que, tras recibir la sentencia, comunicó la baja en Asnef el 20/11/2014 (folios 53-54). SEXTO: Con fecha 04/02/2014, ASDA presentó demanda de procedimiento verbal de reclamación de cantidad de 701,72€ ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza sobre Juicio Verbal 000004/2014 contra el denunciante (folios 10-43). SÉPTIMO: Con fecha 9 de mayo de 2014, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza dictó sentencia en la que Desestimó íntegramente las pretensiones de ASDA por considerar que “ …alguna de las cláusula que se contienen en los mismos están afectadas de un vicio de nulidad, al contener condiciones abusivas para los derechos del consumidor considerándose ineficaces al no haber sido negociadas individualmente … puesto es que, es la propia redacción de la cláusula antes citada, la que genera un desequilibrio entre las prestaciones de las partes, especialmente la cortapisa que se le pone al consumidor, caso de querer hacer uso de su derecho de resolver el contrato, de sancionarle con el pago ”por adelantado” del importe de todas las cuotas restantes hasta la extinción del contrato, configurándose ese pago en concepto de indemnización de unos daños y perjuicios que, obviamente, no están acreditados, siendo ello claramente infractor de lo que dispone el Art. 12.3 de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, modificadora de determinadas normas de la L.G.D.C.U….” (folios 44-47). OCTAVO: No consta acreditada la fecha en que ASDA recibió la notificación de la sentencia por parte del Juzgado. Sin embargo, ASDA no ha remitido a esta AEPD copia del expediente completo (comunicaciones recibidas y emitidas) que obre en la entidad con relación a la reclamación judicial, que le fue requerida por la Inspección de datos en fecha 30 de octubre de 2014, limitándose a manifestar que tras recibir la sentencia, comunicó la baja en Asnef el 20/11/2014 y tampoco respondió al motivo por el que se mantuvieron los datos del denunciante a pesar de existir una reclamación judicial (folios 50-54). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 NOVENO: El acuerdo de inicio del presente procedimiento fue remitido al denunciado al domicilio de la entidad que consta en el Registro Mercantil y fue devuelto por el Servicio de Correos por “Desconocido”, tras el intento de notificación, con fecha 15 de junio de 2015, se procedió a su publicación en el BOE nº 142. Notificado, pues, dicho acuerdo, el denunciado no ha formulado alegaciones (folios 86-94). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • • • • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, que establece lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” IV Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 a ACACIO SISTEMAS DE ALARMA, S.L. consideraciones: deben hacerse las siguientes A) Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la Ley Orgánica 15/1999, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I” B) Las normas jurídicas reproducidas ponen de manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. C) En el asunto que nos ocupa resulta probado que ACACIO SISTEMAS DE ALARMA, S.L. mantuvo en sus sistemas los datos personales del denunciante asociados a una deuda de 701,72 euros con posterioridad a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza, de 9 de mayo de 2014, que desestimó íntegramente las pretensiones de ASDA respecto a reclamación de cantidad al denunciante. Asimismo, mantuvo en el fichero Asnef los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 701,72 € hasta el 20 de noviembre de 2014 con posterioridad a la sentencia (Hechos probados Cuarto y Quinto). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Procede señalar que en el presente caso no consta acreditada la fecha en que ASDA recibió la notificación de la sentencia por parte del Juzgado. Sin embargo, ASDA no ha remitido a esta AEPD copia del expediente completo (comunicaciones recibidas y emitidas) que obrase en la entidad con relación a la reclamación judicial y que le fue requerida por la Inspección de Datos en fecha 30 de octubre de 2014 (Hecho probado Octavo), limitándose a declarar que, tras recibir la sentencia, comunicó la baja en Asnef el 20/11/2014 (Hecho probado Quinto). Por tanto, esta falta de cumplimiento del requerimiento de información pondría en evidencia que tuvo conocimiento de la sentencia con anterioridad al requerimiento de información de información de la Agencia (que le fue notificado el 19/11/2014). Por ello la información comunicada por ACACIO SISTEMAS DE ALARMA, S.L. a los ficheros Asnef no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. V La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En el supuesto examinado, procede evaluar la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD, teniendo en cuenta las circunstancias que se han producido en el presente caso, reduciendo la cuantía y aplicando la escala relativa a la clase de infracciones leves. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que ACACIO SISTEMAS DE ALARMA, S.L. ha vulnerado el artículo 4.3 de la LOPD, al informar los datos de carácter personal del denunciante a los ficheros Asnef, asociados a una deuda de 701,02€ con posterioridad a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza, que desestimó íntegramente las pretensiones de la entidad respecto de la reclamación de cantidad al denunciante, por lo que la actuación de ASDA ha de ser objeto de sanción. Tampoco se aprecia una diligencia razonable de la denunciada a la hora de tratar de subsanar la irregularidad cometida, como lo demuestra el hecho de que, aunque en el presente caso no conste acreditada la fecha en que ASDA recibió la notificación de la sentencia por parte del Juzgado, ASDA no ha remitido a esta AEPD copia del expediente completo (comunicaciones recibidas y emitidas) que obrase en la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 con relación a la reclamación judicial y que le fue requerida por la Inspección de Datos en fecha 30 de octubre de 2014 (Hecho probado Octavo), limitándose a declarar que, tras recibir la sentencia, comunicó la baja en Asnef el 20/11/2014 (Hecho probado Quinto) y tampoco respondió al motivo por el que se mantuvieron los datos del denunciante a pesar de existir una reclamación judicial. Por tanto, esta falta de cumplimiento del requerimiento de información pondría en evidencia que tuvo conocimiento de la sentencia con anterioridad al requerimiento de información de información de la Agencia (que le fue notificado el 19/11/2014). Por tanto, mantuvo los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia hasta el 20/11/2014 , es decir, la citada inclusión se mantuvo durante más de cinco meses con posterioridad a la sentencia que desestimó sus pretensiones. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el carácter continuado de la infracción (apartado
- a)del artículo 45.4 de la LOPD), porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a ASDA tiene naturaleza de infracción continuada o permanente; el volumen de negocio de la entidad (apartado
- d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de una mediana empresa con un capital social de 150250€, según los datos que obran en el Registro Mercantil, no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve, aplicando el apartado
- a)del artículo 45.5 en relación con los apartados
- b)
- c)
- d)y
- e)del artículo 45.4 principalmente. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 20.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que ASDA debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ACACIO SISTEMAS DE ALARMA, S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ACACIO SISTEMAS DE ALARMA, S.L., y a Don A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es