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PS-00169-2017

1/8 Procedimiento Nº PS/00169/2017 RESOLUCIÓN: R/01568/2017 En el procedimiento sancionador PS/00169/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por GUARDIA CIVIL PUESTO PRINCIPAL DE LORA DEL RIO, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 09/09/16 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a Don A.A.A. en relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD. . En el mismo acuerdo el Director (

  1. a)resolvió REQUERIR a D. A.A.A. para que cumpla lo previsto en dicho artículo y en concreto: “2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. Tener autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece para instalar la cámara que capta elementos comunes. En el caso de no tener dicha autorización, la retirada de las cámaras (…)” CUMPLA lo previsto en el artículo 5.1 LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que una vez cumpla con la autorización de su comunidad de propietarios para instalar la cámara (…) disponga en lugar visible de un distintivo informativo (cartel)..” SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/04506/2016 TERCERO: Se reiteró requerimiento, con fecha 27/10/2016 para que en el plazo de diez días hiciera llegar a esta Agencia documentación acreditativa del cumplimiento de las medidas acordadas, sin que hasta la fecha conste el mismo. CUARTO: Con fecha 11/04/17 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Don A.A.A. por la presunta infracción del artículo 37.1.f de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.i de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Con fecha 24/04/2017 se remitió al denunciado Don A.A.A., con acuse de recibo, notificación del Acuerdo de Inicio Certificando el Servicio de Correos, la recepción del mismo en el domicilio vinculado a la denuncia presentada ante esta Agencia. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que se hayan recibido las mismas, el citado acuerdo se considera propuesta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, dado que en la notificación del acuerdo de apertura del procedimiento se informaba que, en caso de no realizar alegaciones contra dicho acuerdo, se entendería el mismo como propuesta de resolución. SÉPTIMO: Que por diligencia de fecha 01/06/2017 se inició un periodo de pruebas consistente en incorporar las actuaciones practicadas en las actuaciones previas de inspección. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fechas 5 y 10 de mayo de 2016, tienen entrada en esta Agencia escritos de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Puesto de Lora del Río) (en lo sucesivo el denunciante), en los que denuncia una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de una cámara de video-vigilancia en la puerta de la vivienda situada en la calle C/...1) en SEVILLA, cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). Los agentes actuantes recogen en el acta-denuncia/inspección nº ***ACT.1, que llevaron a cabo una inspección física en la dirección anteriormente indicada y que verificaron la existencia de una cámara colocada encima dela puerta de entrada a la vivienda que enfoca a la entreplanta y a las escaleras del edificio, ambos elementos comunitarios. No vieron ningún distintivo informativo que avisara de la existencia de una zona video-vigilada y que identificara al responsable del tratamiento. Adjunta foto de la cámara denunciada. SEGUNDO: Queda acreditada la existencia de una cámara de video-vigilancia orientada hacia zonas privativas de terceros sin causa justificada, afectando el derecho a la intimidad de los mismos, creando una zona video-vigilada no amparada legalmente. TERCERO: Consta acreditada la notificación efectiva al denunciado del Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador, tal y como se acredite con el Acuse de recibo emitido por el servicio Oficial de Correos, que consta incorporado al presente expediente. CUARTO: Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en derecho, ni se ha procedido a la retirada de la cámara en cuestión, persistiendo una aptitud contraria a la colaboración con esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que en su artículo 41: “Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.”, lo siguiente: “1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
  3. a)Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
  4. b)Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente”. En el presente caso consta notificado el Acuerdo de Inicio del procedimiento con número de referencia PS/00169/2017 según certifica el Servicio Oficial de Correos en fecha 24/04/2017, estando el mismo incorporado en el expediente administrativo. Y tal como se advertía en el citado Acuerdo, el transcurso del plazo concedido para alegaciones sin que se hayan recibido las mismas, implica que se eleve el procedimiento a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de dictar resolución al respecto, dado que en la notificación del acuerdo de apertura del procedimiento se informaba que, en caso de no realizar alegaciones contra dicho acuerdo, se entendería el mismo como propuesta de resolución. La STS de 19 de diciembre de 2000 ( RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En conclusión, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 resolución. III En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, contra el epigrafiado, motivada por la instalación de una cámara de video-vigilancia en su vivienda con orientación hacia zonas comunes de terceros sin causa justificada. Por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se constata en el Acta denuncia nº ***ACT.1 que existe una “cámara en la puerta de entrada de la vivienda que enfoca a la entreplanta y a las escaleras del edificio, ambos elementos comunitarios”. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015, 1 de octubre dispone: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” (*la negrita corresponde a esta Agencia). Los hechos expuestos suponen una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. La citada conducta está tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  5. b)de dicha norma, que considera “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Cabe indicar que esta Agencia procedió a apercibir- ex art. 45 apartado 6º LOPD- al denunciado, requiriéndole expresamente para que adoptará las medidas necesarias para que el sistema instalado se adecuara a la legalidad vigente, sin que actuación alguna se haya realizado al respecto. El art. 37. 1
  6. f)LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre) contempla entre las funciones de esta Agencia la siguiente: “Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. La infracción del artículo mencionado está tipificada como grave en el artículo 44.3 letra
  7. i)LOPD, que considera como tal “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Por tanto, queda constatado que el denunciado no ha cumplido medida alguna en relación con la cámara de video-vigilancia objeto de denuncia, ni ha procedido a la retirada de la misma, con lo que persiste una actuación contraria a la normativa vigente en la materia que nos ocupa. Por parte de esta Agencia se ha procedido a detallar ampliamente cuáles son las medidas que se han de cumplir, para que el sistema instalado fuera conforme a la legalidad vigente, sin que actuación alguna se haya realizado para revertir la misma. Cabe recordar que las cámaras instaladas en zonas comunes no pueden controlar las entradas/salidas de los vecinos de la comunidad, ni instalarse sin el consentimiento de la Junta de propietarios, aunque la instalación de las mismas obedezca a una finalidad legítima. La captación de esas imágenes supone un control o vigilancia sobre una faceta del ámbito que toda persona reserva para sí mismo o su círculo íntimo. IV De los hechos anteriormente expuestos es responsable-Don A.A.A.—como consecuencia de haber instalado en la puerta de su casa un sistema de video-vigilancia que permite la obtención de imágenes de terceros, afectando al derecho a la intimidad de los mismos sin causa justifica y sin el respaldo legal exigido en estos casos. El artículo 44.3.
  8. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director(
  9. a)de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). V Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: * Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. * Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. * Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. * Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. * Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que dispone: “3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
  20. a)El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
  21. b)La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
  22. c)La naturaleza de los perjuicios causados.
  23. d)La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.” se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción cifrada en la cuantía de 1.500 euros, en aplicación de los criterios contemplados por la Audiencia Nacional en la Sentencia de 5/5/16. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don A.A.A., por una infracción del artículo 37. 1
  24. f)de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  25. i)de la LOPD, una multa de 1500€ (mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte denunciada Don A.A.A., a los efectos legales oportunos. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  26. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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