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PS-00169-2019

1/10 812-0419 Procedimiento Nº PS/00169/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: ASESORIA CESAREO FERNANDEZ Y ASOCIADOS, S.L. (en adelante, el reclamante), con fecha 30 de noviembre de 2018, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra MAPEX AGENCIA CONSULTING, S.L. con NIF B12958534 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son por los siguientes hechos según manifestaciones del reclamante: “El pasado 30 de octubre de 2018 se recibió en el correo de ASESORÍA CESÁREO FERNÁNDEZ Y ASOCIADOS S.L., un correo en el que mandaban información sobre sus servicios de gestoría, sin nosotros haberles autorizado para el envío de tal documentación. No hemos mantenido relación con el reclamado, ni hemos sido clientes, ni se les ha facilitado el correo, ni autorizado para el envío de correos”. Junto a su reclamación aporta el mensaje recibido. El mismo se recibió el 30 de octubre de 2018. El correo electrónico incluye información para realizar la baja.  Correo electrónico procedente de gestoria@informadirect.com ofreciendo los servicios de Ayuda-T Pymes SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante y documentos de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación, practicadas, se tiene conocimiento de lo siguiente: 1. En el correo que aporta el reclamante, aparece como remitente gestoria@infromadirect.com. dominio que no tiene un registro MX (Mail eXange) en el servicio DNS con lo cual resulta imposible contestar al destinatario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es También en este correo aparece el enlace: http://iber.emaildimension.com/cpanel/unsubscribe.php? M=2893192&C=16eee2efa02c1181bc193bfb72052ea2&L=75&N=2184 para solicitar la cancelación de la supuesta suscripción, pero dicho enlace devuelve una página de error con el siguiente código: “INET_E_RESOURCE_NOT_FOUND” Por lo tanto, resulta imposible el ejercicio de derechos de los interesados. 2. Consultado el titular del registro del dominio “emaildimension.com” mediante la herramienta whois lookup de la entidad Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (whois.icann.org) obtenemos que quien realizó el registro fue la entidad MANCLIC. 3. Consultado el Registro Mercantil Central sobre MANCLIC, aparece como primer dato relevante A.A.A. como administrador solidario en la constitución y como liquidador solidario después. La entidad cesó la actividad el 19 de febrero de 2016. En el mismo correo figura un pie donde se señala, entre otros aspectos de protección de datos, que los datos son propiedad de MAPEX. Esta entidad actúa bajo la marca comercial PUBLIEMAIL con sitio web “www.publiemail.es”. 4. Consultado el Registro Mercantil Central sobre MAPEX, verificamos que la dirección de la sede social coincide con la integrada en el sistema SIGRID y con la publicada en el aviso legal del sitio web de su marca comercial PUBLIEMAIL. Consta también, que el administrador único es A.A.A.. 5. Con fecha 13 de marzo se solicita información a la entidad pública empresarial RED.ES, sobre el titular del registro de dominio “publiemail.es” obteniendo como contacto administrativo A.A.A. con la misma dirección postal que consta en el sistema SIGRID y en el Registro mercantil. 6. Requerida información a OVH HISPANO, S.L.(en lo sucesivo, OVH) sobre los responsables del dominio “informadirect.es”, remitente del mensaje publicitario, con fecha 15 de marzo de 2019 y número de registro 013823/2019, se recibe en esta Agencia, escrito procedente de OVH donde se pone de manifiesto que este dominio ha sido registrado por la entidad EASYDATAHOST y que como dirección de correo de soporte técnico figura una dirección perteneciente al dominio publiemail.es, marca comercial de MAPEX. 7. Realizado requerimiento de información a EASYDATAHOST sobre el origen del dato “secretaria@bufetecf.com”, la legitimidad del tratamiento, consentimiento del destinatario y procedimiento para el ejercicio de los derechos de los interesados, con fecha 5 de abril de 2019, se recibe en esta Agencia, con número de registro 018157/2019, escrito procedente de esta mercantil poniendo de manifiesto que su actividad es proveer servicios de Internet y alquiler de servicios de datos. Dentro de esta actividad, los dominios “informadirect.com” y “emaildimension.com” de su propiedad, han sido contratados, además de un servidor cloud y un rango de direccionamiento CDIR /24 IPv4 153.92.27.0/24, a la mercantil MAPEX desde el 11 de noviembre de 2015, siendo la última comunicación con este cliente el 8 de enero de 2019 a las 21:07 desde la IP ***IP.1 3/10 La dirección postal declarada por la mercantil MAPEX a EASYDATAHOST para la contratación de sus servicios es también coincidente con la registrada en el sistema SIGRID. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos solicitó información a la entidad MAPEX AGENCIA CONSULTING, S.L., mediante escritos de fecha 14 de diciembre y 15 de enero de 2019. Resultando dichas notificaciones infructuosas, tanto por el servicio de notificaciones electrónicas, como por el servicio de correos. Siendo el resultado de la primera de ellas: fecha de puesta a disposición 17/12/2018. Fecha de rechazo: 25/12/2018 y de la segunda desconocido 18/01/2019. CUARTO: Con fecha 16 de abril de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a MAPEX AGENCIA CONSULTING, S.L. por la presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4

  1. d)de dicha norma. QUINTO: El artículo 64.2f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de 2 de octubre de 2015, dispone que “El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada”. De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos:    Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el punto 2 apartado
  2. f)del citado artículo. Que el inculpado no presente alegaciones en el plazo sobre el contenido de la iniciación. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del (RD 320/1994), declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 30 de noviembre de 2018 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito de ASESORIA CESAREO FERNANDEZ Y ASOCIADOS, S.L. (en lo sucesivo, el reclamante) manifestando que recibió el 30 de octubre de 2018 un mensaje comercial no deseado de Mapex Agencia Consulting, S.L. (en adelante, el reclamado) SEGUNDO: Consta acreditado en el expediente que el reclamante ha recibido un correo electrónico comercial sin haber mantenido en el pasado relación comercial alguna con el remitente, el reclamado. TERCERO: La entidad propietaria de los datos, el reclamado, no recoge las notificaciones de esta Agencia sistemáticamente, ni por vía electrónica (sistema Notific@) ni por correo postal (sistema SICER). En este último caso, en el que la notificación viene devuelta por “Destinatario desconocido”, hay que subrayar que la dirección registrada en el sistema SIGRID, utilizada para los envíos SICER, coincide con la declarada por la entidad en el Registro Mercantil Central, con la publicada en el aviso legal del sitio web de su marca comercial PUBLIEMAIL, con la declarada en el registro del dominio “publiemail.es” de la entidad RED.ES y, con la declarada en la contratación de servicios con EASYDATAHOST. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  3. d)e
  4. i)y 38.4 d),
  5. g)y
  6. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los 5/10 destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  7. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  8. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
  9. d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información”. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  10. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV Descrito el marco normativo aplicable a las comunicaciones comerciales remitidas a través de medios electrónicos, se debe destacar que la LSSI dispone en su artículo 21.1 lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.” En el presente supuesto, ha quedado acreditado que el reclamante recibió el 30 de octubre de 2018 un mensaje comercial no deseado del reclamado. 7/10 V El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
  11. c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. En este caso ha quedado acreditada la remisión de un correo electrónico del reclamado al reclamante sin la autorización expresa del destinatario. VI De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves: a El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves: b El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4.
  12. d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse de la remisión de un envío de comunicación comercial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es VII Según establece el art. 39.1, apartados
  13. b)y c), de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 30.001 hasta 150.000 € y las leves, con multa de hasta 30.000 €, fijando los criterios para su graduación los artículos 39 bis y 40 de la misma norma, que disponen lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones: 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40. b Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, por dicho incumplimiento.” “Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: 9/10 a La existencia de intencionalidad. b Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. c La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. d La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. e Los beneficios obtenidos por la infracción. f Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida. g La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en los artículos 39 bis y 40, se estima que en este supuesto actúa como agravante el criterio
  14. a)del artículo 40, por cuanto se ha producido una falta de diligencia por parte de la entidad MAPEX AGENCIA CONSULTING, S.L. al remitir un SMS al reclamante sin que conste el consentimiento expreso para el envío de comunicaciones comerciales, siendo exigible a la citada entidad un mayor control dado que está habituada al envío de este tipo de mensajes en el desarrollo de su actividad. Asimismo, se considera que actúan como atenuantes los criterios
  15. b)y
  16. d)del reseñado artículo 40 de la LSSI, y no hay constancia de que el reclamado haya causado perjuicios al reclamante, procede imponer una sanción en la cuantía de 1.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad MAPEX AGENCIA CONSULTING, S.L., con NIF B12958534 por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  17. d)de la LSSI, una multa de 1.000 € (mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MAPEX AGENCIA CONSULTING, S.L., con NIF B12958534. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  18. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  19. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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