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PS-00169-2021

1/5  Procedimiento Nº: PS/00169/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la reclamante) con fecha 12 de enero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “instalación irregular de una cámara hacia zona de tránsito público y/o privativa de la afectada. Solicito que verifiquen tales cámaras para salvaguardar mi imagen e intimidad” (folio nº 1). SEGUNDO: En fecha 11/02/21 se procede al traslado de la reclamación al reclamado, sin que contestación alguna se haya realizado al respecto. TERCERO: Con fecha 5 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: En fecha 11/06/21 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada manifestando lo siguiente: “Que no atendió al traslado de la reclamación inicial efectuado en fecha 11/02/21 por cuanto no recibió ningún tipo de notificación al respecto. Que en aras de cumplir con la Legislación vigente en materia de Protección de Datos y antes de instalar las cámaras a las que se refiere el presente procedimiento, diseñó e implantó toda una serie de medidas de carácter técnico y organizativo. Se acompaña como Documento nº1 y como Documento nº2 factura de instalación factura de instalación de fecha 09/03/2021. Que aunque es verdad que las cámaras enfocaban mínimamente la vía pública y la propiedad de la actora, la instalación se hizo de buena fe, en la creencia de que era plenamente ajustada a Derecho (…) Por lo expuesto, esta parte considera como constatados los tres requisitos, que la medida supera el juicio de proporcionalidad y que las circunstancias serán equiparables a las descritas, entre otras en las Resoluciones de Archivo de Actuaciones de la AEPD Expedientes E/06807/2017 y E/010406/2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Que si por la AEPD entiende que la medida no es equiparable y que es desproporcionada y comoquiera que es voluntad de esta parte cumplir con la Legislación vigente, se ha procedido a rectificar las posibles deficiencias mediante la colocación de máscaras de privacidad (…) A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Los hechos se concretan en la reclamación de fecha 12/01/21 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “instalación irregular de una cámara hacia zona de tránsito público y/o privativa de la afectada. Solicito que verifiquen tales cámaras para salvaguardar mi imagen e intimidad” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B.. Tercero. Consta acreditada la presencia de cartel (
  2. es)informativo en zona visible informando que se trata de una zona video-vigilada. Cuarto. Los motivos de la instalación de la cámara (
  3. s)la justifica el reclamante en diversas desavenencias con la reclamante, concretadas en presuntas amenazas. Se aporta en apoyo de la argumentación Copia de Denuncia de fecha 26/04/21 ante la Policía Nacional (Doc. nº 5). Quinto. Las imágenes aportadas por el reclamante constatan que ha procedido al enmascaramiento de diversas zonas de manera que no se constata afectación a zonas de la reclamante y/o espacio público. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 12/01/21 por medio de la cual se traslada como hecho la presunta “instalación irregular de una cámara hacia zona de tránsito público y/o privativa de la afectada” (folio nº 1). El artículo 5 apartado 1º RGPD “Principios relativos al tratamiento” dispone que:” Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5
  4. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Se instalarán en los distintos accesos a la zona videovigilada y, en lugar visible, uno o varios carteles que informen de que se accede a una zona videovigilada. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  5. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El sistema de grabación se ubicará en un lugar vigilado o de acceso restringido. A las imágenes grabadas accederá solo el personal autorizado, que deberá introducir un código de usuario y una contraseña. Una vez instalado el sistema, se recomienda el cambio regular de la contraseña, evitando las fácilmente deducibles. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La cámara (
  6. s)no puede enfocar la vía pública. Si es necesario proteger la entrada de una casa o la del garaje o establecimiento, la instalación debe superar los juicios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, consta acreditado que el sistema denunciado se encuentra ajustado a la legalidad vigente. Las imágenes aportadas obtenidas del sistema de video-vigilancia constatan el enmascaramiento de las zonas próximas a la vivienda, de manera que las mismas circunscriben la grabación a la propiedad privada del reclamado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 22/1984 (Rec.59/1983), de 17 de febrero, el domicilio inviolable como: “un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima”. No va a entrar este organismo a valorar la presunta proporcionalidad de la medida esgrimida, dado que como manifiesta ha procedido a “enmascarar” cualquier zona afectada por las mismas, tan pronto tuvo conocimiento de los hechos objeto de denuncia. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. Se recuerda al reclamado que en todo momento las cámaras deben estar orientadas hacia su espacio privativo, no estando permitida la captación de zona pública, pudiendo una hipotética ignorancia de las recomendaciones de este organismo, dar lugar a una nueva apertura de procedimiento sancionador, sin perjuicio de que se puede realizar una investigación in situ del sistema instalado. Las imágenes obtenidas en caso de actos vandálicos o de otra índole pueden ser aportadas en sede judicial en aras de acreditar la presunta autoría (
  7. s)de los hechos, sirviendo las mismas para sustentar en su caso una hipotética condena penal. IV De acuerdo con lo expuesto, cabe señalar que el reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia, que ha procedido tras las primeras noticias de la Denuncia a adoptar todas las medidas necesarias para ajustar el sistema a la legalidad vigente, no constatándose la afectación de zona privativa y/o pública sin causa justificada. Todo ello conlleva a la ordenación del Archivo del presente procedimiento, recordando a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo en todo momento adoptar las medidas necesarias para ajustarse a la legalidad vigente y acudiendo en su caso a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad para resolver cualquier otro “asunto” entre los mismos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la reclamante A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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