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PS-00169-2022

1/10  Expediente N.º: EXP202204093 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/03/2022, la GUARDIA CIVIL - PUESTO ***LOCALIDAD.1 (en adelante, la parte denunciante) remitió Acta-Denuncia de 26/03/2022 por un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal por parte de la entidad MAE WEST SYSTEMS, S.L. con NIF B70497169 (en adelante, la parte denunciada). En el oficio de remisión se indica lo siguiente: “Agentes de la PAFIF ***LOCALIDAD.1, realizan inspección sobre la venta de labores de tabaco con recargo en el local de alterne Bar ***ESTABLECIMIENTO.1, situado en el ***DIRECCIÓN.1, del término municipal de ***LOCALIDAD.1, se verifica que tiene cámaras de grabación y que no posee carteles informativos de zona videovigilada (…).” SEGUNDO: A la parte denunciada se le remitió en dos ocasiones escrito indicando las obligaciones que tenía en materia de protección de datos y videovigilancia, resultando notificado el 29/01/2018 y 26/11/2019, tras la remisión de dos Informes de la GUARDIA CIVIL-PUESTO ***LOCALIDAD.2 por los mismos hechos. TERCERO: Con fecha 07/06/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.

  1. b)del RGPD. CUARTO: En cumplimiento de la previsión del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador se notificó a la parte denunciada por medios electrónicos. El certificado emitido por el servicio de Soporte del Servicio de Notificación Electrónica y dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (en adelante, FNMT), que obra en el expediente, acredita que la AEPD puso la notificación a disposición del destinatario en fecha 07/06/2022 y que en fecha 18/06/2022 se produjo el rechazo automático de la notificación. No obstante, el 04/08/2022 resultó notificada a través de correo postal, según consta en el aviso emitido por Correos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte denunciada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “[…] Tal como acreditan las fotografías adjuntas al presente escrito, en el presente supuesto el dicente cumple con lo dispuesto en la normativa aplicable, puesto que existe dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando a identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos señalados (…). El dicente sí dispone de los carteles informativos de zona videovigilada. Así lo acreditamos no sólo con las fotografías, sino también con el documento adjunto suscrito por la empresa instaladora, certificando que en fecha 24 de junio de 2017 se instaló el sistema de videovigilancia en el domicilio de la empresa Mae West Systems, S.L., incluyendo tanto las cámaras de grabación en NVR como la cartelería anunciando dichas cámaras. Por lo que ninguna infracción ha cometido el dicente. […]” Adjunta la documentación mencionada anteriormente. SEXTO: Con fecha 06/09/2022, la instructora del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas el Acta-Denuncia remitida por la parte denunciante y su documentación, las alegaciones al acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, presentadas por la entidad denunciada y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 08/09/2022, se formuló propuesta de resolución en la que se proponía sancionar con una multa de 400€ a la entidad denunciada, por la infracción del artículo 13 del RGPD, por no disponer los carteles informativos de zona videovigilada de toda la información necesaria. También, se ordenaba a la entidad denunciada que, en el plazo de diez días hábiles desde la fecha en la que la resolución en que así lo acuerde le sea notificada, proceda a completar los distintivos. OCTAVO: La propuesta de resolución fue notificada a la entidad denunciada el 10/10/2022. A día de hoy, en esta Agencia no consta respuesta alguna. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Existencia de un sistema de videovigilancia instalado en el interior del Bar ***ESTABLECIMIENTO.1 perteneciente a la denunciada, sito en ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable de la instalación MAE WEST SYSTEMS, S.L., con NIF B70497169. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 TERCERO: Consta acreditada la presencia de dos carteles de “zona vigilada por cámaras de seguridad” de la empresa de seguridad que instaló el sistema, pero no figuran todos los datos exigidos por el RGPD. CUARTO: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado a la entidad reclamada la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador, pero no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Atendiendo a la definición de “datos personales” que ofrece el artículo 4.1 del RGPD, la imagen de una persona física es un dato personal. Así pues, de conformidad con el artículo 1.2 del RGPD, la imagen de una persona física y su protección es objeto de dicho Reglamento. El artículo 12.1 del RGPD señala que: “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14”. En este sentido, el apartado 7 del citado precepto indica que: “La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos 13 y 14 podrá tramitarse en combinación con iconos normalizados que permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible, y claramente legible una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto”. En paralelo, el artículo 22 de la LOPDGDD recoge las normas específicas para el tratamiento de datos con fines de videovigilancia y señala lo siguiente: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. 3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento. 5. Al amparo del artículo 2.2.
  2. c)del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio. Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes. 6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica. 7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica. A fin de que el responsable del tratamiento cumpla con la obligación impuesta por el artículo 12 del RGPD, el artículo 22 de la LOPDGDD exige que, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD, se contenga en un dispositivo cuyo diseño y ubicación deben ser tales que el afectado tenga una visión clara de la información disponible sobre el tratamiento de sus datos personales y sobre dónde y cómo encontrar la información detallada. No obstante, cabe señalar que el resto de las cuestiones contempladas en el artículo 13 del RGPD “deben mantenerse a disposición de los afectados”, esto es, en un lugar al que pueda acceder fácilmente el interesado. De conformidad con el artículo 13 del RGPD, la información que debe proporcionar el responsable del tratamiento cuando los datos personales los obtenga del interesado es la siguiente: “1. Cuando se obtenga de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  3. a)La identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  4. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  5. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  6. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  7. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  8. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  9. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10
  10. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  11. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  12. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  13. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
  14. f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información.” III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que los dos carteles instalados en el exterior del local de la denunciada, bajo la rúbrica “zona vigilada por cámaras de seguridad”, carecen de la preceptiva información exigida por el RGPD. Pues, analizadas las fotografías que aporta la denunciada junto con las alegaciones al acuerdo de apertura, se observó que los únicos datos que contienen los distintivos son los siguientes: - “Responsable”: Mae West Systems, S.L. - “Puede ejercitar sus derechos ante”: vacío. - “Más información…”: B.70497169 De este modo, ninguno de los carteles recoge toda la información requerida por la normativa, debiendo informar acerca de la identidad del responsable, no solo su nombre, sino también dirección; la posibilidad de ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD y a través de qué vía, así como dónde podrá obtener el interesado el resto de la información exigida de conformidad con el RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Por tanto, el deber de información de los afectados no queda cubierto con la presencia de los dos distintivos colocados en el exterior del local, al no estar cumplimentados debidamente. Por ello, se realiza la presente propuesta de resolución considerando que existe una infracción del artículo 13 del RGPD. Por su parte, esta Agencia no tiene constancia de que la entidad denunciada haya presentado alegaciones ni pruebas contra la propuesta de resolución. IV Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD (art. 58.2 i)), o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado (art. 58.2 d)). Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
  15. d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  16. a)a
  17. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  18. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  19. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  20. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  21. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  22. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  23. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  24. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  25. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  26. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  27. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
  28. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
  29. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  30. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  31. a)El carácter continuado de la infracción.
  32. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  33. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  34. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  35. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  36. f)La afectación a los derechos de los menores.
  37. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  38. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 13 del RGPD, permite fijar una multa de 400€ (cuatrocientos euros). Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.2
  39. d)del RGPD, se le ordena que, en el plazo de diez días hábiles desde la fecha en la que la resolución en que así lo acuerde le sea notificada, proceda a completar la información que figura en los carteles informativos de zona videovigilada. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a MAE WEST SYSTEMS, S.L., con NIF B70497169, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  40. b)del RGPD, una multa de 400€ (cuatrocientos euros). SEGUNDO: ORDENAR a MAE WEST SYSTEMS, S.L., con NIF B70497169 que, en virtud del artículo 58.2.
  41. d)del RGPD, en el plazo de diez días hábiles, adopte las siguientes medidas: - Acredite haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a MAE WEST SYSTEMS, S.L., con NIF B70497169. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  42. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  43. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-050522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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