1/11 Procedimiento Nº PS/00170/2013 RESOLUCIÓN: R/02218/2013 En el procedimiento sancionador PS/00170/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de marzo de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió ordenar el inicio de actuaciones previas de investigación con la referencia E/01313/2013. Con fecha 13 de marzo de 2013, por medio de Diligencia de la Inspección de Datos, se incorporan a dichas actuaciones la documentación contenida en el expediente de actuaciones previas de referencia E/02999/2011. En las actuaciones de investigación previa efectuadas en el expediente E/02999/2011 se constató que con fecha 21 de julio de 2011 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a D. A.A.A. con relación al sistema de videovigilancia instalado en su domicilio con cámaras que enfocan a la vía pública y a la finca colindante. Se apercibió con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
- f)y
- n)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos. En el mismo acuerdo el Director resolvió Requerir a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD, aportando fotografía e información que acredite la retirada o reorientación de las cámaras de manera que, en ningún caso capten vía pública ni las fincas aledañas, se insta por parte de la Agencia a que acredite fehacientemente que ha procedido a la adopción de dichas medidas correctoras, advirtiéndole que, en caso contrario, se procedería a la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Con fecha 7 de junio de 2012 se remitió escrito a la Policía de la GeneralitatMosos d`Escuadra, Comisaría de Mollerusa, solicitando información de cada una de las cámaras instaladas aportando fotografías, con información de si han sido retiradas o reorientadas de manera que no capten vía pública o fincas aledañas. Con fecha 21 de junio se recibe en esta Agencia escrito en respuesta de lo solicitado en el que los Mossos d`Escuadra informan que en el domicilio de D. A.A.A. en la calle de (C/....................1) nº 23 de ***POBLACIÓN.1, las cámaras se encontraban instaladas y orientadas hacia la vía pública, desconociendo el ángulo de visión de las mismas y si graban parte de la vía pública o fincas aledañas. Se adjunta reportaje fotográfico. Los agentes comprobaron que desde la calle se observa claramente que en la ventana del segundo piso hay instaladas dos cámaras y lo que parece ser un sensor de movimiento y en la parte posterior del inmueble hay un patio en el que se observa que en la parte baja de la casa hay también instalada una cámara. Con fecha 13 de julio de 2012 se envió escrito al denunciado con indicación de que: “Dado que ha transcurrido el plazo otorgado para que se procediese a realizar las actuaciones requeridas en dicha resolución sin que en esta Agencia se haya tenido constancia de las mismas, se le recuerda a Don A.A.A. que fue requerido por el Director de esta Agencia, para que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), aportase fotografía e información que acredite la retirada o reorientación de las cámaras de modo que no capten vía pública, debiendo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, procediéndose, en su defecto, a la apertura del procedimiento sancionador previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Hay que aclarar que en el requerimiento del apercibimiento hay una doble obligación: tomar las medidas adecuadas, ya señaladas, para no infringir el artículo 6 de la LOPD, y comunicar a esta Agencia de Protección de Datos dichas medidas.” Este escrito fue devuelto por el servicio de correos con la indicación “Ausente reparto”. De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 21 de julio de 2011, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 12 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a D. A.A.A., por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionado con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, D. A.A.A. formuló alegaciones, significando, que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Desde finales de 2008 se ha visto obligado a instalar cámaras de seguridad en su domicilio, debido a los continuos actos delictivos sufridos. Solicita sean citados a declarar los vecinos de C/ (C/....................1) de ***POBLACIÓN.1 (Lleida), los agentes de mossos de esquadra, de la unidad de investigación de Lleida, para corroborar que la instalación cumple con todos los requisitos y que sean citados a declarar los responsables de las empresas homologadas, que efectuaron la instalación de las cámaras de seguridad. Adjunta las fotografías de las cámaras de su ubicación, enfoque y cartel de zona videovigilada, mostrando que las cámaras únicamente graban su jardín trasero y la fachada principal, así como el rellano de la puerta de entrada en mi domicilio y la entrada a la puerta de garaje de mi casa, no enfocando en ningún momento a fincas colindantes ni vía publica. Adjunta algunas de las denuncias de los hechos delictivos, que está sufriendo y sentencias judiciales por las denuncias. Manifiesta que las cámaras de seguridad se encuentran instaladas y funcionando desde 2008 y que en ningún momento, ni la justicia ni la policía ha tomado ninguna medida cautelar, ni le ha indicado que las retire, las desplace o las desenfoque, al contrario, son un método efectivo de disuasión de actos delictivos y de medio de prueba de los mismos. QUINTO: Con fecha 6 de agosto de 2013 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante D. A.A.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01313/2013. 2. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00170/2013 presentadas por D. A.A.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 11 de septiembre de 2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1.500 € a D. A.A.A., por la comisión de una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha Ley. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, D. A.A.A. presentó alegaciones frente a la misma en las que comunica: “...En esta segunda carta creo entender, que el motivo del presente expediente y de la propuesta de multa, no es referente a la justificación de mi instalación, como había entendido en la primera carta, sino a lo que se menciona aquí de falta de respuesta. La agencia española de protección de datos, hace referencia a una carta enviada a mi domicilio, en fecha 13 de julio de 2012, indicar a la agencia española de protección de datos que la primera carta que recibo de la agencia de protección de datos, es la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 primera que hago referencia, en el segundo parágrafo, recibida en fecha, según registro de salida 13/06/2013. Y que la segunda carta que recibo por parte de la agencia española de protección de datos es esta segunda recibida en fecha 19-09-2013, la carta del 13 de julio del 2012, que la agencia hace referencia o cualquier otra que la agencia pudo enviarme, nunca llegaron a mis manos y la explicación es muy simple, desde hace 4—5 años que tanto yo, como el resto de vecinos de la calle, como el propio ayuntamiento de ***POBLACIÓN.1, estamos sufriendo los actos delictivos de los vecinos de C/ (C/....................1), 25, autores de esta denuncia ante la agencia española de protección de datos, actualmente en prisión por estos motivos y con orden judicial de alejamiento durante cinco años del domicilio en C/ (C/....................1) de ***POBLACIÓN.1, (Ver sentencias y orden de alejamiento enviadas en la primera carta). Entre los delitos cometidos por estos delincuentes de C/ (C/....................1) 25, ya descritos en la carta anterior, como son agresiones, daños a inmuebles, amenazas, lesiones, robos con fuerza, intimidación, etc...También he sufrido entre otros, robos continuados de correspondencia postal, daños continuados en mi buzón por forzar el mismo, etc...Delitos estos ya denunciados ante la policía, la cual ya es conocedora del tema por las reiteradas llamadas por mi parte, indicando a la policía que me había vuelto a encontrar el buzón vacío sin cartas o el buzón forzado. Adjunto algunas de las denuncias interpuestas por estos motivos. Indicar que estas cartas a las que la agencia de protección de datos, hace referencia nunca llegaron a mis manos y prueba de ello es que en la propia carta de la agencia española de protección de datos aparece como “ausente de reparto”, si yo no hubiera querido atender a las peticiones de la agencia, aparecería como rehusado o devuelto... Pido por tanto a la agencia de protección de datos, que si el motivo de la propuesta de multa, como creo entender, es por no responder a la carta que menciona del 13 de julio de 2012 o cualquier otra, sea consciente de la gravedad de la situación y del continuo asedio sufrido por estos delincuentes y que yo no puedo hacerme responsables de las cartas que estos delincuentes me hayan robado o me roben en un futuro...” . HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 21 de julio de 2011 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a D. A.A.A. con relación al sistema de videovigilancia instalado en su domicilio con cámaras que enfocan a la vía pública y a la finca colindante. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió Requerir a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD, aportando fotografía e información que acredite la retirada o reorientación de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 cámaras de manera que, en ningún caso capten vía pública ni las fincas aledañas, se insta por parte de la Agencia a que acredite fehacientemente que ha procedido a la adopción de dichas medidas correctoras, advirtiéndole que, en caso contrario, se procedería a la apertura de un procedimiento sancionador. TERCERO: Con fecha 7 de junio de 2012 se remitió escrito a la Policía de la Generalitat-Mosos d`Escuadra, Comisaría de Mollerusa, solicitando información de cada una de las cámaras instaladas aportando fotografías, con información de si han sido retiradas o reorientadas de manera que no capten vía pública o fincas aledañas. Con fecha 21 de junio se recibe en esta Agencia escrito en respuesta de lo solicitado en el que los Mossos d`Escuadra informan que en el domicilio de D. A.A.A. en la calle de (C/....................1) nº 23 de ***POBLACIÓN.1, Lleida, las cámaras se encontraban instaladas y orientadas hacia la vía pública, desconociendo el ángulo de visión de las mismas y si graban parte de la vía pública o fincas aledañas. Se adjunta reportaje fotográfico. Los agentes comprobaron que desde la calle se observa claramente que en la ventana del segundo piso hay instaladas dos cámaras y lo que parece ser un sensor de movimiento y en la parte posterior del inmueble hay un patio en el que se observa que en la parte baja de la casa hay también instalada una cámara. CUARTO: Con fecha 13 de julio de 2012 se envió escrito al denunciado reiterando lo requerido en la Resolución de Apercibimiento de 21 de julio de 2011 este escrito fue devuelto por el servicio de correos con la indicación “Ausente reparto”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el imputado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Constatada la falta de atención en plazo de lo requerido en la resolución de apercibimiento, se solicitó la colaboración de los Mosos d`Escuadra de la Comisaría de Mollerusa solicitando información de las cámaras instaladas con información de si han sido retiradas o reorientadas de manera que no capten imágenes de la vía pública o de fincas aledañas. Los Mossos d`Escuadra informaron que en el domicilio de D. A.A.A. en la calle de (C/....................1) nº 23 de ***POBLACIÓN.1, Lleida, las cámaras se encontraban instaladas y orientadas hacia la vía pública, desconociendo el ángulo de visión de las mismas y si graban parte de la vía pública o fincas aledañas. Los agentes comprobaron que se observa que en la ventana del segundo piso hay instaladas dos cámaras y lo que parece ser un sensor de movimiento y en la parte posterior del inmueble hay un patio en el que se observa que en la parte baja de la casa hay instalada una cámara. Con fecha 13 de julio de 2012 se envió escrito al denunciado reiterando lo requerido en la Resolución de Apercibimiento de 21 de julio de 2011 este escrito fue devuelto por el servicio de correos con la indicación “Ausente reparto”. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se han presentado alegaciones en las que el imputado expone cuál es el motivo de la instalación de videovigilancia en su domicilio, aporta constancia gráfica de las cámaras instaladas y de lo captado con las mismas y manifiesta que las cámaras están instaladas desde 2008 y que ni la justicia ni la policía le ha indicado que las retire porque son un medio efectivo de disuasión de actos delictivos y de medio de prueba de los mismos. Por otra parte se solicita en estas alegaciones que se cite a declarar a los vecinos de la calle (C/....................1) de ***POBLACIÓN.1, Lleida, a los mossos d`esquadra y a los responsables de las empresas que instalaron las cámaras de seguridad y todo ello para comprobar que la instalación es necesaria y conforme a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 normativa. A este respecto cabe contestar que con fecha 6 de agosto de 2013 se inició un periodo de práctica de pruebas en el que se incorporan al procedimiento las alegaciones presentadas y la documentación que las acompaña. Sobre las declaraciones solicitadas cabe expresar que se consideran improcedentes e innecesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados en tanto que el objeto del presente procedimiento es constatar si se ha atendido el requerimiento efectuado por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos y no la idoneidad de la medida adoptada. En este expediente sancionador se imputa la falta de respuesta a un requerimiento realizado por el Director de esta Agencia, cuestión a la que no se hace ninguna referencia en las alegaciones. La presentación de lo solicitado en el anterior expediente de apercibimiento, aportado como alegación a la apertura del nuevo procedimiento sancionador, evidencia la falta de respuesta en plazo que es la razón del presente expediente sancionador. En esta ocasión no es posible valorar si las fotografías que se aportan, se adecúan a lo requerido en el apercibimiento por no ser el objeto del presente expediente. En la resolución de apercibimiento de fecha 21 de julio de 2011 se requirió al imputado que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD, aportando fotografía e información que acredite la retirada o reorientación de las cámaras de manera que, en ningún caso capten vía pública ni las fincas aledañas, y se advirtió que, en caso contrario, se procedería a la apertura de un procedimiento sancionador. En la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado en el que se atiende en este momento a lo requerido en el procedimiento de apercibimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento.” En esta ocasión es evidente la existencia de, al menos, una falta de diligencia plenamente atribuible al imputado por la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 21 de julio de 2011, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Notificada la propuesta de resolución el imputado ha manifestado que la razón por la que no atendió el requerimiento efectuado por esta Agencia fue que no recibió las notificaciones debido a los robos de correspondencia de los que fue objeto por parte de los vecinos que fueron denunciantes en el anterior procedimiento. A este respecto cabe contestar que han sido varios los escritos enviados al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 imputado, desde requerimientos de información a lo largo de los años 2010 y 2011 hasta las notificaciones del procedimiento de apercibimiento, enviadas ambas por medio de acuse de recibo y notificadas fehacientemente por medio de publicación en el tablón de anuncios del ayuntamiento correspondiente a su domicilio y por publicación en el Boletín Oficial del Estado. A continuación se envió una reiteración de lo requerido en el apercibimiento en julio de 2012, todas ellas enviadas con acuse de recibo con doble intento de notificación por parte del servicio de correos y no retiradas de la oficina. Sobre la alegación del robo de correspondencia del que ha sido objeto cabe contestar que la notificación del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento se intentó en fechas 17 y 25 de mayo de 2011 y el denunciado no recogió los avisos emitidos por el servicio de correos por lo que se envió al ayuntamiento de Sidamón para su publicación en el Tablón de Edictos y con fecha 14 de junio de 2011 se publicó en el BOE, quedando así fehacientemente notificado dicho acuerdo. La notificación de la Resolución de apercibimiento del Director de esta Agencia se intentó por el servicio de correos en fecha 29 de julio y 2 de agosto de 2011 y el denunciado no recogió los avisos emitidos por el servicio de correos por lo que se envió al ayuntamiento de Sidamón para su publicación en el Tablón de Edictos y con fecha 20 de septiembre de 2011 se publicó en el BOE, quedando así fehacientemente notificado dicha resolución. Por todo ello no cabe estimar lo alegado. III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al imputado. IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios y dadoo que se ha aportado una fotografía de lo captado por las cámaras instaladas en su domicilio en la que no se aprecia que se capte vía pública ni fincas colindantes, permiten que en este caso se considere procedente proponer la imposición de una sanción en la cuantía de 1.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A., por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, una multa de 1.000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es