1/7 Procedimiento Nº PS/00170/2017 RESOLUCIÓN: R/01813/2017 En el procedimiento sancionador PS/00170/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad STAFF SHOW BUSINES, S.L. (DISCOTECA "BOULEVAR"), vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. en representación de la Comunidad de Propietarios como Presidenta, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de marzo de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña A.A.A. en representación de la Comunidad de Propietarios como Presidenta, en el que informa de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la finca situada en (C/...1) (MADRID) y cuyo titular es STAFF SHOW BUSINES, S.L. (DISCOTECA "BOULEVAR"). En concreto, denuncia que la entidad denunciada “(…) ha instalado en el interior del portal de finca anexo, una videocámara de vigilancia, sin el consentimiento de la junta de vecinos (…)”, tal y como consta en la copia del atestado número 3758/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 que acompaña la denuncia. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa la instalación de una cámara y su ubicación en el portal con enfoque a zonas comunes de la comunidad de propietarios. SEGUNDO. Con fecha 21/09/2016 se emite Resolución por parte de esta Agencia en la que se acuerda APERCIBIR a la entidad STAFF SHOW BUSINES, S.L. por incumplimiento del contenido del art. 6 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada ley orgánica. “…o bien retire la cámara instalada en el interior de la finca, o bien acredite que cuenta con la autorización de la junta de propietarios por parte de la comunidad de vecinos de la instalación de dicha cámara” TERCERO. En fecha 04/11/2016 se vuelve a requerir a la entidad denunciada el cumplimiento efectivo de las medidas exigidas en la resolución mencionada, con expresa advertencia de las consecuencias legales en caso de no cumplirlas. CUARTO. En fecha 11/04/2017 se notifica en tiempo y forma Acuerdo de Inicio del Procedimiento sancionador con número de referencia PS/00170/2017 a la entidad mencionada, al no haber cumplido ninguna de las medidas requeridas por esta Agencia, infringiendo con ello el contenido del artículo 37.1
- f)LOPD (LO 15/99, 13 diciembre), sin que contestación alguna se haya producido al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 QUINTO. En fecha 03/05/2017 se publica en el B.O.E (Boletín Oficial del Estado) el Acuerdo de notificación del Procedimiento PS/001170/2017, ante la imposibilidad de notificación en el domicilio que consta a efectos legales. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 16/03/2016 tiene entrada escrito de Dª. A.A.A.trasladando la presunta infracción a la LOPD, por la instlación de una cámara de video-vigilancia en la fina sita en Ventura de la Vega nº 7 (Madrid), cuyo titular es la entidad STAFF SHOW BUSSINES S.L (Discoteca Boulevar). En concreto, denuncia que la entidad denunciada “(…) ha instalado en el interior del portal de finca anexo, una videocámara de vigilancia, sin el consentimiento de la junta de vecinos (…)”, tal y como consta en la copia del atestado número 3758/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 que acompaña la denuncia. SEGUNDO. El responsable del sistema de video-vigilancia denunciado es la entidad STAFF SHOW BUSSINES S.L (Discoteca Boulevar). TERCERO. Consta acreditada la existencia de una cámara interior, situada en la parte superior de la entrada al portal, lo que determina que tenga un amplio campo de visión de todas las personas que por allí entran. CUARTO. No consta acreditado que disponga del consentimiento informado del conjunto de propietarios del inmueble, afectando con ello a su derecho a la intimidad, al obtener imágenes (datos personales) sin el correspondiente consentimiento informado. QUINTO. No consta acreditado la colocación del preceptivo cartel informativo, indicando que se trata de una zona video-vigilada, con indicación en su caso del responsable del fichero. SEXTO. No consta acreditado que disponga de formulario (
- s)informativo a disposición de cualquier afectado/a en el interior del local de ocio, debidamente conformado. SÉPTIMO. Consta acreditado en el expediente administrativo, la notificación en tiempo y forma del Acuerdo de Inicio del PS/00170/2017, sin que alegación alguna se haya realizado al respecto, ni se haya acreditado cumplimiento de medida (
- s)alguna conforme a la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En fecha 16/03/2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la epigrafiada en el que informa de una posible infracción en el marco de la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de video-vigilancia en la finca situada en Ventura de La Vega 7 (Madrid), siendo titular STAFF SHOW BUSSINES S.L (Discoteca Boulevar). Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. , tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, que considera “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En fecha 21/09/2016 se emite RESOLUCIÓN por medio de la cual se acuerda “APERCIBIR a STAFF SHOW BUSSINES S.L (Discoteca Boulevar), como titular del sistema de video-vigilancia instalado en la vivienda sita en Ventura de La Vega 7 (Madrid), con arreglo a lo dispuesto en el art. 45.6 LOPD (LO 15/99, 13 diciembre), con relación a la Denuncia por infracción del artículo 6.1 LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica”. La infracción del art. 37.1.f está tipificada como Grave en el artículo 44.3.i de dicha norma, que considera como tal “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Consta en el expediente administrativo notificado en tiempo y forma el acuerdo de Inicio del procedimiento con número de referencia PS/00170/2017, sin que alegación alguna se haya realizado por la denunciada, ni haya acreditado haber cumplido con las medidas ampliamente requeridas por esta Agencia. Y tal como se advertía en el citado Acuerdo, el transcurso del plazo concedido para alegaciones sin que se hayan recibido las mismas, implica que se eleve el procedimiento a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de dictar resolución al respecto, dado que en la notificación del acuerdo de apertura del procedimiento se informaba que, en caso de no realizar alegaciones contra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 dicho acuerdo, se entendería el mismo como propuesta de resolución. La STS de 19 de diciembre de 2000 ( RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En conclusión, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. Las cámaras instaladas no pueden captar imágenes de espacios privativos de terceros, de manera que se someta al conjunto de vecinos a un control no justificado de sus entradas/salidas, afectando con ello a su derecho a la intimidad (art. 18 CE). Hay que concretar que la instalación de cámaras de vigilancia requerirá la adopción de acuerdo por 3/5 según establece el art. 17.1 LPH, quedando obligados todos al pago de alcanzarse ese quórum, que sabido es que no debe conseguirse en la misma junta, sino que hay que estar a la espera del resultado del voto presunto para calcular si con la no oposición de los ausentes se llega a los 3/5. III La entidad denunciada es conocedora de las medidas requeridas por esta Agencia para la protección de los datos de carácter personal, sin que actuación o medida alguna se haya realizado al respecto. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 De acuerdo con lo argumentado, consta acreditada la responsabilidad de la entidad denunciada-Staff Show Busines (Discoteca Boulevar)---que no ha procedido a la retirada de la cámara objeto de denuncia, controlando un espacio reservado para los vecinos, sin contar con el consentimiento informado de los mismos. El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director(
- a)de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). V Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: * Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. * Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. * Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. * Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. * Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó en base a la creencia de un interés legítimo, así como el espacio limitado de captación de las imágenes en cuestión, debe ser considerado como circunstancias que atenúan la culpabilidad y la antijuridicidad de los “hechos” denunciados, y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción de las calificadas como: leves. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que dispone: “3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
- a)El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
- b)La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
- c)La naturaleza de los perjuicios causados.
- d)La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.” se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción cifrada en la cuantía de 3000€ (tres mil euros), en aplicación de los criterios contemplados por la Audiencia Nacional en la Sentencia de 5/5/16. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: IMPONER a la entidad STAFF SHOW BUSINES, S.L. (DISCOTECA "BOULEVAR"), por una infracción del artículo 37.1 letra
- f)de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- i)de la LOPD, una multa de 3000€ (tres mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartado 2º de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad STAFF SHOW BUSINES, S.L. (DISCOTECA "BOULEVAR"), y a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento administrativo. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es