1/5 Procedimiento Nº: PS/00170/2019 RESOLUCIÓN: R/00395/2019 En el procedimiento PS/00170/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y Doña C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Doña C.C.C. (*en adelante, la reclamante 1) y Doña B.B.B. (*la reclamante 2) con fecha 26 de noviembre de 2018 interpusieron reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo presunto titular se identifica como A.A.A. con (en adelante el reclamado) instaladas en ***CALLE.1 CangasPontevedra. Los motivos en que basa la reclamación (
- es)son “se ha colocado un dispositivo de video-vigilancia que está obteniendo imágenes sin causa justificada en un camino de tránsito público” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías nº 1 y 2) que permiten observar algún tipo de dispositivo instalado en una pared. SEGUNDO: En fecha 09/01/19 se procedió a dar TRASLADO de la reclamación (
- es)a la parte denunciada para que alegara en Derecho sobre el dispositivo en cuestión, constando como “notificado” en el sistema informático de este organismo. TERCERO: Con fecha 6 de junio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00170/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: En fecha 01/06/2019 se procede a constatar que no se ha realizado alegación alguna al respecto. QUINTO: En fecha 02/10/19 se procede a examinar la base de datos de este organismo, sin que alegación alguna conste al respecto. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 26/11/18 se interpuso reclamación por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: “se ha colocado un dispositivo de video-vigilancia que está obteniendo imágenes sin causa justificada en un camino de tránsito público” (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Segundo. Consta identificado como principal responsable Don A.A.A., al ser identificado en el escrito de denuncia por la contraparte. Tercero. En base a las pruebas aportadas (fotografías Anexo I) consta la instalación de algún tipo de dispositivo que pudiera estar colocado de manera desproporcionada. Cuarto: No consta alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia, al no efectuarlas la parte denunciada. Quinto. No consta que se disponga del preceptivo cartel informativo en zona visible, indicando que se trata de una zona video-vigilada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 26/11/18 por medio de la cual se traslada como hecho principal: “se ha colocado un dispositivo de video-vigilancia que está obteniendo imágenes sin causa justificada en un camino de tránsito público” (folio nº 1). Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art. 5 letra
- c)RGPD, que dispone: ““Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo, contando con el preceptivo distintivo informativo a los efectos legales oportunos. El particular responsable de la instalación debe estar en disposición de acreditar ante esta Autoridad de control que el mismo cumple con todos los requisitos legales exigidos, indicando en su caso el motivo de la instalación. En caso de tratarse de una cámara de video-vigilancia deberá contar con el preceptivo distintivo informativo, colocado en zona visible indicando que se trata de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 espacio video-vigilado. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 De acuerdo con las evidencias obrantes en el expediente, consta acreditado que el denunciado ha instalado algún tipo de dispositivos, sin que haya contestado a esta Agencia sobre las características del mismo. Se advierte al denunciado que ha de proceder a contestar a este organismo o bien en caso de tratarse de una cámara de video-vigilancia proceder a retirarla o bien reorientarla hacia su espacio privativo exclusivamente. El artículo 83 apartado 5º del RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción a proponer se tiene en cuenta que se trata de un particular, que no tiene antecedentes por estos mismos hechos, lo que justifica que la sanción a imponer sea de Apercibimiento. V Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” La parte denunciada deberá explicar que clase de dispositivo ha instalado aportando prueba de ello (vgr. copia de las instrucciones, fotografías, etc), señalando la causa/motivo de la instalación del mismo y cualquier otro aspecto que estime relevante con el caso en cuestión. Recordar a la parte denunciante que tiene la posibilidad trascurrido el plazo de cumplimiento del requerimiento de comunicar los hechos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad o bien presentar nueva denuncia con nueva fotografía (fecha/hora) que acredite la presencia del dispositivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00170/2019) a Don A.A.A. por la infracción del contenido del art. 5.1
- c)RGPD, al disponer de un dispositivo de video-vigilancia orientado hacia zona pública, infracción tipificada en el artículo 83. 5
- a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: Acredite las características técnicas del dispositivo instalado, así como que el mismo se ajusta a la legalidad vigente. En su defecto deberá acreditar la retirada del mismo o, en su caso, la reorientación hacia su espacio privativo exclusivamente. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante (
- s)Doña B.B.B. y Doña C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es