1/5 Procedimiento Nº: PS/00170/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A.(*en adelante, el reclamante) con fecha 21 de noviembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de mirillas con posibilidad de grabación” controlando la puerta de entrada. SEGUNDO: En fecha 11/12/2019 se procede a trasladar la reclamación a la parte denunciada, sin que alegación alguna se haya realizado al respecto. TERCERO: Con fecha 8 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO. Consultada la base de datos de este organismo en fecha 12/10/20 no se ha recibido alegación alguna en relación al dispositivo en cuestión. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 21/11/20 se recibe reclamación por medio de la cual se traslada como “hecho” principal el siguiente “instalación de mirillas con posibilidad de grabación” controlando la puerta de entrada. Segundo. Consta identificada como principal responsable Doña B.B.B., la cual no ha realizado alegación alguna al respecto. Tercero. No es posible determinar que el dispositivo en cuestión “trate datos de carácter personal” del afectado o de su entorno personal y/o familiar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 21/11/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de dos mirillas grabadoras en sus dos puertas, la del garaje nada más entrar al portal, enfocando directamente al portal y a mi garaje (…)”-folio nº 1--. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que los mismos cumplan con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. Hoy en día se pueden adquirir fácilmente dispositivos denominados mirillas digitales, que hacen las veces de mirilla tradicional, instalados en ocasiones por comodidad para observar quien llama a nuestra puerta. El artículo 4.1
- a)RGPD dispone lo siguiente: «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona (…). En el caso de mirillas que no graben datos, sino que se limiten a la mera captación del espacio situado en la entrada de la vivienda no se le aplica la normativa en materia de protección de datos, ya que sería un tratamiento de datos realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. Tampoco está prohibida la instalación de aparatos que simulen ser una cámara, con un dispositivo luminoso, que haga creer que se trata de un dispositivo real por motivos disuasorios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III De conformidad con las “evidencias” de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado (
- a)dispone algún tipo de “dispositivo” sin identificar, si bien no es posible determinar que con el mismo se este produciendo un tratamiento de sus datos personales. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado (a), por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD, al no aclarar el mismo las características del dispositivo denunciado. El artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). En el presente caso, se tiene en cuenta que el denunciante solo se basa en meras “sospechas”, así como la falta de alegación del denunciado (
- a)para ordenar el Archivo del presente procedimiento. Lo anterior no impide tener en cuenta que la conducta puede ser reprochable en otros ámbitos del derecho (vgr. derecho civil) en caso de tratarse de una conducta que el denunciante no tenga el deber jurídico de soportar—STS Sala de lo Civil, sección 1ª, de 7 de noviembre de 2019, nº 600/2019, rec. 5187/2017, EDJ 2019/724119-. Razona el TS que cuando un individuo desconoce que está siendo filmado se comporta con una naturalidad y espontaneidad que no se dan en caso contrario. Y que “el derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente” sobre si la cámara en cuestión es o no operativa, o sobre si la ha sustituido por otra plenamente funcional y de apariencia idéntica. Por la parte denunciada se deberá acreditar el carácter del dispositivo (
- s)instalado, debiendo explicar de manera suficiente los motivos de la instalación de cara a su análisis por este organismo, sin perjuicio de las alegaciones que estime preciso realizar (vgr. Denuncias entre las partes, etc), indicando el número del procedimiento indicado. Se recuerda a la denunciada que la falta reiterada de colaboración con esta Agencia puede dar lugar a la apertura de un procedimiento administrativo de carácter sancionador, con la imposición de multa económica, por la infracción del art. 72 letra
- o)LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a Don A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es