1/38 Expediente N.º: EXP202301365 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: FACUA-Sevilla, en representación de D. A.A.A., con DNI ***NIF.1 (en adelante la parte reclamante) con fecha 27/12/2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra XFERA MÓVILES, S.A. con NIF A82528548 (en adelante XFERA o la parte reclamada). La reclamación venia motivada por los siguientes hechos: la parte reclamante manifestaba que la parte reclamada había llevado a cabo una portabilidad sin su consentimiento. Señalaba que en fecha 14/09/2022 recibió un mensaje de texto en el que le informaban que su línea seria portada el 15/09/2022; manifestaba no haber solicitado portabilidad alguna ni contratación de servicio alguno con la parte reclamada. La nueva tarjeta SIM fue entregada en su domicilio a un tercero que no mostró su DNI. SEGUNDO: De acuerdo con el mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulan ante la AEPD, previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, o a estos cuando no los hubieren designado, y con la finalidad señalada en el referido artículo, se dio traslado de la reclamación a la parte reclamada para que procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes. TERCERO: En fecha 15/03/2023 tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando la no admisión a trámite de la reclamación. La resolución fue notificada a la parte recurrente, en fecha 16/03/2023, según consta acreditado en el expediente. CUARTO: En fecha 14/04/2023 la parte reclamante interpuso recurso potestativo de reposición a través del Registro Electrónico de la AEPD, contra la resolución recaída en el expediente EXP202301365, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, solicitando que se admita a trámite la reclamación inicial presentada. En fecha 30/08/2023 se remitió el recurso interpuesto a la parte reclamada en el marco de lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/38 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) a los efectos de que formulase las alegaciones y presentase los documentos y justificantes que estimase procedentes, lo que se realizó mediante escrito de respuesta de fecha 06/09/2023. QUINTO: EL 15/09/2023 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió estimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el 15/03/2023 y admitir a trámite la reclamación formulada de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la LOPDGDD. SEXTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. En las respuestas ofrecidas por la parte reclamada, en fechas 21/11/2023 y 19/02/2024, a los requerimientos de información confirman que la contratación se realizó a través de Internet y aportan información del procedimiento de contratación con portabilidad mediante acta de presencia ante notario de 14/02/2023. La verificación de la voluntad de contratar y llevar a cabo la portabilidad se manifiesta a través del formulario que se rellena expresamente con esa finalidad y en el que se informa de dicha circunstancia mediante el texto “Usaremos los siguientes datos para portar tu número actual a la nueva tarjeta SIM de MASMOVIL”. Además, se envía un SMS con la finalidad de verificar la línea para evitar suplantaciones o errores. Según consideraciones de los representantes de la entidad “la conservación de números por los usuarios finales (portabilidad) se encuentra regulada en la Ley 11/2022, de 28 de junio, general de telecomunicaciones y en la mencionada Especificación Técnica, no estando relacionado este proceso técnico con las competencias de esta Agencia de garantizar la seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal. En este sentido, la portabilidad numérica se encuentra regida por su regulación específica, siendo uno de sus requisitos el consentimiento del abonado para proceder al ejecutar los procesos técnicos que lleva aparejado ese proceso”. Según considera la entidad existió manifestación de la voluntad de llevar a cabo la portabilidad y el tratamiento de datos personales cumplía con los requisitos de licitud y transparencia. Asimismo, consideran que no existió suplantación de la identidad ya que los datos proporcionados en la solicitud correspondían todos a su persona (dirección, teléfonos de contacto, datos identificativos…) y la tarjeta SIM fue entregada en su domicilio. En lo que respecta a la verificación de la identidad del contratante, esta se lleva a cabo en el momento de la entrega de la tarjeta SIM, que es el primer momento en el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/38 puede realizar una comprobación de la identidad mediante exhibición del documento acreditativo de la identidad y la persona que porta dicho documento. En relación con la acreditación de que se remitió al interesado un código de validación por SMS al teléfono que se iba a portar y que fue incluida en el formulario de contratación web, la parte reclamada manifiesta que: El texto del SMS que se le envió al interesado fue aportado por él mismo en su denuncia “MASMOVIL: Tu línea móvil ***TELÉFONO.1 será portada el 15/09/2022 entre las 2am y 6am. A partir de entonces ya puedes cambiar tu tarjeta SIM" Facilitan copia del registro en sus sistemas de dicha comunicación. La acción afirmativa para llevar a cabo la portabilidad se ofreció en el propio formulario de contratación en la web cuando el interesado indica que desea llevar a cabo una portabilidad y proporciona toda la información solicitada específicamente para ello En lo referente al sistema de códigos de validación por SMS implantado actualmente, se encontraba en fase de desarrollo y pruebas en el momento de la portabilidad del interesado, implementándose poco después, siendo los formularios los mismos en el momento de la contratación del interesado, a falta solo de esa funcionalidad. La finalidad de este sistema de OTP no es revalidar el consentimiento sino confirmar la posesión de la numeración que se pretende portar. En este caso el propio interesado ha aportado en la denuncia el contenido del mensaje de texto remitido informando de la portabilidad. En lo que respecta al consentimiento para tratar los datos personales del interesado para llevar a cabo la portabilidad, los representantes de la entidad indican que se prestó en el momento de rellenar el formulario de la página web que tiene tal finalidad y confirmarlo. En relación al momento del proceso de contratación en que se considera acreditada la identidad del cliente la parte reclamada manifiesta que: En los procesos de contratación a distancia la acreditación de la identidad se lleva a cabo en el momento de la entrega de la tarjeta SIM, ya que es el único momento previo a la activación, en el que el titular de la numeración está presente, junto con su DNI, a fin de acreditar su identidad. Es el mensajero quien debe cotejar que la tarjeta SIM es entregada al destinatario del paquete mediante la exhibición de su DNI, instrucción que aparece en el propio albarán de la tarjeta SIM. Aportan copia de dicho albarán en el que se puede comprobar que la dirección de entrega es la misma que la proporcionada por el denunciante en su escrito. En lo referente a la información de la que dispone el transportista en el momento de la entrega, esta se limita a la información incluida en el campo “Destinatario” que es la misma que aparece en la etiqueta del sobre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/38 El número de DNI es un dato que el mensajero desconoce, que debe proporcionarse por el destinatario a la vez que exhibe su DNI y cuyo número el mensajero introduce en una PDA. El mensajero solo puede proceder a la entrega del paquete en caso de que la PDA le devuelva un OK tras la introducción del número del DNI proporcionado por el destinatario. Si el DNI proporcionado no coincidiera con el del cliente, la PDA devolvería un KO y el paquete no debería ser entregado. SÉPTIMO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la parte reclamada es una gran empresa constituida en el año 2.000, y con un volumen de negocios de 1.996 millones de euros en el año 2.022. OCTAVO: Con fecha 31/05/2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 83.5.
- a)del citado Reglamento. NOVENO: Notificado el acuerdo de inicio la parte reclamada solicitó mediante escrito de 10/06/2024 ampliación de plazo para formular alegaciones y copia del expediente; plazo que le fue concedido y copia remitida mediante escrito del instructor de misma fecha. El 26/06/2024 la parte reclamada presentó escrito de alegaciones manifestado, en síntesis: la caducidad del recurso de reposición interpuesto; en cuanto a las cuestiones jurídico materiales, la sorpresa por la apertura de un procedimiento sancionador por ausencia de base de legitimación pues el propio reclamante reconoce que no se produjo una suplantación de identidad; que existía un contrato entre las partes por el que el consentimiento existió; vulneración del principio de presunción de inocencia; la ausencia de culpabilidad; la existencia de circunstancias que no han sido tenidas en cuenta y que atenúan la posible culpabilidad; el archivo del expediente y subsidiariamente, una minoración de la sanción en leve. DÉCIMO: Con fecha 10/12/2024, se acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por la reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por la parte reclamada y la documentación que acompaña. DECIMOPRIMERO: Con fecha 14 de marzo de 2025 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a XFERA MÓVILES, S.A.U., con NIF A82528548, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, con una multa de 200.000 € (doscientos mil euros). DECIMOSEGUNDO: Notificada la propuesta de resolución, el día 18 de marzo de 2025, la parte reclamada solicitó ampliación del plazo que le fue concedido y presentó escrito de alegaciones el día 4 de abril de 2024 en el que, en síntesis, se aduce que se reitera en las alegaciones previamente presentadas, es decir: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/38 ALEGACIONES JURÍDICO-FORMALES ÚNICA. Caducidad del recurso de reposición. Señala XFERA, que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes, y que el plazo que la AEPD empleó para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante fue de cinco meses. Manifiesta XFERA que el artículo 25.1 apartado
- b)de la LPACAP, estipula, en concreto, que, en los procedimientos de carácter sancionador, el vencimiento del plazo máximo estipulado sin que se haya notificado resolución expresa por la Administración, produce los siguientes efectos: “
- b)En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95”. Afirma XFERA que, por tal motivo, ante la superación del plazo máximo para resolver el recurso interpuesto por la parte reclamante, la Agencia debió ordenar el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 de la LPAC. ALEGACIONES JURÍDICO-MATERIALES PRIMERA. Del supuesto de hecho: de la existencia de un tratamiento con legitimación. La parte reclamada, insiste en que todos los datos coinciden con los del reclamante y que el proceso de entrega de la nueva tarjeta SIM se realizó sin ninguna incidencia en el domicilio del reclamante y señala que el mensajero previa verificación de la identidad mediante el cotejo del documento de identidad, entregó el paquete al reclamante, quien firmó el albarán de entrega y pese a constar acreditado lo contrario documentalmente, el reclamante niega haber recogido el paquete con la tarjeta SIM, pese a haberse efectuado la entrega en su propio domicilio y constar su firma en el albarán de entrega. Señala, que resulta innegable que consta acreditado la existencia de un contrato entre el reclamante y XFERA, formalizado por el propio reclamante en el canal web de XFERA y que se ejecutó y confirmó en el momento de la activación de la SIM por el reclamante el 15 de septiembre y su posterior uso hasta el día 23 del mismo mes. Afirma XFERA que no cabe considerar concurrente la existencia de un tratamiento de datos sin legitimación, en la medida en la que consta acreditada la solicitud realizada por el reclamante, titular de la línea que se quiere portar, al cumplimentar el procedimiento designado por XFERA al efecto. Sostiene XFERA que cuenta con una base de legitimación que justifica el tratamiento de los datos del reclamante y que permite su tratamiento en base a la relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/38 contractual formalizada, no resultando posible identificar, en la conducta de esta parte, una infracción del artículo 6.1 del RGPD. SEGUNDA. De la existencia de un contrato válido y la prestación del consentimiento por el Reclamante. XFERA se reitera en que el reclamante aduce que no prestó válidamente el consentimiento contractual, debido a que no llegó a firmar, en términos estrictos, un contrato, indicando que constituye una cuestión relativa a la prestación del consentimiento contractual, que excede al ámbito competencial de la AEPD y a la propia normativa de protección de datos, y que en el presente caso, tienen lugar los requisitos que nuestro ordenamiento jurídico establece para entender válidamente prestado el consentimiento en los contratos electrónicos. XFERA vuelve a señalar el procedimiento llevado a cabo para la contratación y repite lo ya manifestado en las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, señalando en resumen que el video aportado por el propio reclamante acredita que todos los requisitos necesarios para que tenga lugar una contratación se cumplieron (oferta, documento contractual que rellenó el reclamante, aceptación expresa, confirmación y compra) y señala que las actuaciones posteriores del reclamante reafirman la prestación de su consentimiento y su voluntad de contratar con XFERA: en el momento de la entrega, el reclamante aceptó la misma y recibió el paquete en su domicilio. Manifiesta XFERA que derivado de lo anterior cuenta con una base de legitimación que justifica el tratamiento de los datos del reclamante y que permite su tratamiento en base a la relación contractual formalizada, no resultando posible identificar, en la conducta de XFERA de una infracción del artículo 6.1 del RGPD. TERCERA. Vulneración de las normas generales que rigen los procedimientos administrativos. XFERA, señala que el principio de seguridad jurídica determina el necesario carácter objetivo de la decisión administrativa, sin que quepa regular la decisión a una interpretación subjetiva no tipificada, ni motivada de la Autoridad Administrativa. Y alega que así lo estipula la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1990, de 15 de marzo: "La exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas [...]. Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas". Asimismo, indica que el artículo 35 de la LPACAP establece, la exigencia de motivación de ciertos actos administrativos: “1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: (…)
- h)Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial (…).”. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/38 relación con la motivación de los actos administrativos, el Tribunal Supremo ha declarado, en su Sentencia de 4 de abril de 2012, que: "La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto". Indica la parte reclamada, que la Agencia considera como hecho probado las manifestaciones del reclamante, que aluden a que éste no prestó su consentimiento a XFERA, pese a haber aceptado de forma expresa la oferta propuesta por ésta y completar con sus datos personales y de su línea telefónica el formulario y contrato relativo al servicio de telefonía de XFERA, así como efectivamente activar y hacer uso del servicio que afirma no haber contratado durante una semana. Señala XFERA que, no habiendo sido valoradas las pruebas aportadas, la Agencia ha generado una manifiesta situación de indefensión para XFERA. El artículo 90.1. de la Ley 39/2015 específicamente señala que: “En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad”. Expone que la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2004, de 13 de septiembre, el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión, incluye la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero; 3/1999, de 26 de enero; 14/1999, de 22 de febrero; 276/2000, de 16 de noviembre, y 117/2002, de 20 de mayo). Con su actuación, que niega la existencia de una relación contractual entre el reclamante y XFERA sin ningún razonamiento al respecto, pese a constar acreditada su existencia, mediante el Documento nº 1 aportado al presente y pese a haber hecho uso del servicio el propio denunciante durante una semana; la AEPD vulnera el derecho de esta parte a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, de lo que se deriva una vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. CUARTA. Circunstancias aplicables al caso individual, conforme al art. 83.2 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/38 XFERA, señala que no procede la imposición de sanción alguna y expone los criterios que han sido atendidos como agravantes por la AEPD, y considera que no concurren las circunstancias para su consideración en relación con los hechos analizados. Así mismo, señala que según lo establecido en el artículo 83.2 del RGPD y el artículo 76.2 de la LOPDGDD, concurren en el presente las siguientes circunstancias atenuantes que no han sido consideradas en la adecuada graduación de la supuesta infracción por la Agencia: 1) En ningún momento se han tratado categorías especiales de datos (Art.83.2 g). 2) El grado de cooperación de XFERA con la AEPD con el fin de poner remedio a una supuesta infracción y mitigar sus posibles efectos adversos: ha quedado acreditado que se ha contestado en tiempo y forma a todos los requerimientos de información solicitados por esta Agencia, en línea con la práctica habitual de esta mercantil de total colaboración con la autoridad de protección de datos (Art. 83.2 f). 3) La adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42 (Art. 83.2 j). De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1. El 27/12/2022 tiene entrada en la AEPD escrito FACUA-Sevilla, en representación de D. A.A.A., con DNI ***NIF.1 (en adelante la parte reclamante) en el que manifiesta que la parte reclamada ha llevado a cabo una portabilidad sin su consentimiento; en fecha 14/09/2022 recibió un mensaje de texto en el que le informaban que su línea seria portada al día siguiente; manifiesta no haber solicitado portabilidad alguna ni contratación de servicio alguno con la parte reclamada; la nueva tarjeta SIM fue entregada en su domicilio a un tercero que no mostró su DNI. 2. El 14/09/2022, la parte reclamante recibió un mensaje SMS con el siguiente texto: MASMOVIL: Tu línea móvil ***TELÉFONO.1 será portada el 15/09/2022 entre las 2 am y 6 am. A partir de entonces ya puedes cambiar tu tarjeta SIM”. 3. En escrito de 19/02/2023 en respuesta a la pregunta realizada por inspector actuante: ¿Acreditación de que se remitió al interesado un código de validación por SMS al teléfono que se iba a portar y que fue incluida en el formulario de contratación web? Señala la parte reclamada que: “(…) En lo referente al sistema de códigos de validación por SMS con el que contamos actualmente, se encontraba en fase de desarrollo y pruebas en el momento de la portabilidad del interesado, implementándose poco después, siendo los formularios los mismos en el momento de la contratación del interesado, a falta solo de esa funcionalidad. La finalidad de este sistema de OTP no es revalidar el consentimiento, lo cual, como indicábamos, no es un requisito conforme la legislación vigente, sino confirmar la posesión de la numeración que se pretende portar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/38 (…)” 4. En escrito de 19/02/2023 en respuesta a la pregunta realizada por inspector actuante: ¿Detalle de en qué momento del proceso de contratación se considera acreditada la identidad del cliente, así como qué documentación debe aportar en su caso? Señala la parte reclamada que: “En los procesos de contratación a distancia la acreditación de la identidad se lleva a cabo en el momento de la entrega de la tarjeta SIM, ya que es el único momento previo a la activación, en el que el titular de la numeración está presente, junto con su DNI, a fin de acreditar su identidad. Es el mensajero quien debe cotejar que la tarjeta SIM es entregada al destinatario del paquete mediante la exhibición de su DNI, instrucción que aparece en el propio albarán de la tarjeta SIM, el cual hemos aportado varias veces ya a lo largo del procedimiento”. 5. La parte reclamada en escrito de 08/03/2023 manifiesta que “…la portabilidad fue solicitada el 13 de septiembre de 2022 a través de (...), correspondiente al canal de ventas web, de modo que la solicitud se llevó a cabo a través de la web de la marca MASMOVIL…” y “…además de la línea a portar ***TELÉFONO.1, se proporciona en la solicitud como teléfono de contacto el ***TELÉFONO.2, que es el mismo teléfono de contacto aportado por FACUA, representantes del interesado, como medio de contacto…” Y en ese mismo escrito se señala que “De los primeros análisis realizados por el departamento de fraude, consistentes en comprobar la exactitud de los datos proporcionados, no se detectan indicios de fraude en relación con esta contratación. Puede por tanto concluirse en primera instancia que los datos identificativos, dirección y teléfono de contacto son realmente los del interesado, no apreciándose elementos de suplantación de identidad”. Por último, consta reflejado en este mismo escrito lo siguiente: “El número de DNI es un dato que el mensajero desconoce, que debe proporcionarse por el destinatario a la vez que exhibe su DNI y cuyo número el mensajero introduce en una PDA. El mensajero solo puede proceder a la entrega del paquete en caso de que la PDA le devuelva un OK tras la introducción del número del DNI proporcionado por el destinatario. Si el DNI proporcionado no coincidiera con el del cliente, la PDA devolvería un KO y el paquete no debería ser entregado. 6. La parte reclamada ha aportado contrato de portabilidad suscrito con la parte reclamante; en el mismo figuran los datos de carácter personal, los relativos al producto contratado y los datos económico (nº de cuenta); el documento no figura firmado por la parte reclamante, como tampoco figura firmada la orden de domiciliación de adeudo SEPA. 7. Consta aportado Contrato de Prestación de servicios, suscrito en Madrid el 15/07/2015, entre Xfera e Interbox Technology, S.L. cuyo objeto es la prestación de servicios logísticos a cambio de una remuneración. En la cláusula 1.6, Distribución y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/38 entrega, epígrafe 1.6.4, Comprobación de la identidad del cliente y cancelación entregas, se establece que: “EL OPERADOR LOGISTICO deberá proceder a la comprobación la identidad del cliente en el momento de la entrega del pedido. A tal fin, la persona designada por el OPERADOR LOGISTICO para realizar la entrega del pedido deberá solicitar al cliente, que previamente habrá sido informado de ello, la exhibición de un documento acreditativo de su identidad (Documento Nacional de Identidad, Tarjeta de Extranjero o Pasaporte). En caso de que el destinatario del pedido no fuera capaz de exhibir un documento acreditativo de su identidad o si el documento exhibido correspondiera a una persona distinta de la que realizó el pedido, según los datos obrantes en el Sistema Integrado, el OPERADOR LOGISTICO deberá cancelar la entrega y el pedido será transportado de nuevo a la Plataforma, donde se almacenara en una ubicación habilitada al efecto. EL OPERADOR LOGISTICO deberá proceder al registro informático de esta circunstancia en el plazo máximo de 24 horas desde que se produzca la cancelación de una entrega por la causa prevista en este apartado, de que esa información esté disponible en el Sistema Integrado. EL OPERADOR LOGISTICO asume ante YOIGO la plena disponibilidad sobre la comprobación de la identidad de los clientes en el momento de la entrega de los pedidos. La carga de la prueba acerca del cumplimento de esta obligación por parte del OPERADOR LOGISTICO correrá siempre a cargo del OPERADOR LOGISTICO, que deberá mantener indemne a YOIGO, frente a cualquier reclamación daño o perjuicio relacionado con la entrega de un pedido sin comprobación de la identidad del destinatario FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/38 varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Por su parte, el artículo 4.2 del RGPD consagra «tratamiento» como: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; Además, el artículo 4.7 del RGPD establece que el «responsable del tratamiento» o «responsable» es: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. Una tarjeta SIM es una tarjeta inteligente que contiene un chip en el que se almacena el número de línea telefónica móvil del cliente, así como el número de identificación personal, pero que también puede proporcionar otro tipo de datos como la información sobre el listado telefónico o el de llamadas y mensajes. Además, a los efectos de los artículos 4.1 y 4.2 del RGPD la formalización de nuevas altas de clientes mediante la portabilidad de sus líneas de telefonía supone un tratamiento de datos personales. XFERA realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. III Contestación a las alegaciones al Acuerdo de Inicio 1. En primer lugar, alega la reclamada la caducidad del recurso de reposición interpuesto por FACUA contra la resolución dictada acordando inadmitir la reclamación presentada por la parte reclamante. La Sección 3, Recurso potestativo de reposición, del Capítulo II, Recursos administrativos, de la de la LPACAP establece en los artículos 124, Plazos, que: “1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/38 3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso”. Pues bien, la Resolución de la no admisión a trámite de la reclamación fue dictada el 15/03/2023, siendo notificada en fecha 16/03/2023, según acuse que consta en el expediente. Posteriormente, en fecha 14/04/2023, es decir, antes del transcurso del plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación de Resolución de no admisión de la reclamación presentada, la parte reclamante interpuso recurso potestativo de reposición correspondiente contra la Resolución dictada, habiendo sido estimado mediante Resolución de la Directora de la Agencia el 15/09/2023 y habiendo sido notificado en la misma fecha según consta en acuse de recibo. Por tanto, no puede acordarse la caducidad, como indica la parte reclamada, del recurso puesto que fue interpuesto en plazo por la representación de la parte reclamante; cuestión distinta es que la AEPD resolviera el mismo de manera extemporánea, si bien ya se señalaba en la Resolución del mismo que venía motivado “a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles a la parte recurrente, …” Por consiguiente, la alegación formulada no puede ser aceptada. 2. En segundo lugar, alega la parte reclamada que le resulta llamativo que la AEPD le abra procedimiento sancionador por ausencia de base de legitimación, cuando el propio reclamante reconoce que no se produjo una suplantación de identidad y que fue él quien rellenó sus datos en el sitio web de MásMóvil. Y ciertamente sorprende la citada afirmación puesto que no es cierto que la parte reclamante en los escritos remitidos a lo largo del procedimiento a la AEPD hay realizado tales manifestaciones; así, en el escrito de recurso señala “que los datos y el teléfono de contacto proporcionados en la solicitud eran los correctos y que coincidían con los del reclamante. Sin embargo, en la presente denuncia no se ha denunciado eso, sino que lo que se ha denunciado es que el proceso de contratación de la empresa Masmovil a través de la página web de la empresa: https://www.masmovil.es/tarifas-moviles, se ha podido verificar que cuando un usuario elige la tarifa y rellena sus datos, aparece un mensaje en que se anuncia ”AHORA TE FALTA FIRMAR CONTRATO” y que sin embargo, la realidad es que, a lo largo del proceso de contratación, nunca hay que llegar a firmar ningún contrato”. Por lo tanto, que los datos proporcionados en la solicitud fueran los correctos y coincidieran con los suyos, los del reclamante, media un abismo con lo afirmado de que el propio reclamante reconoce que fue el quien relleno los datos en el formulario de la web. Por el contrario, si es cierto que la parte reclamada en su escrito de 07/03/2023 manifiesta que no existió fraude, incurriendo en una suerte de voluntarismo, manifestando que no hubo fraude: “De los primeros análisis realizados por el departamento de fraude, consistentes en comprobar la exactitud de los datos proporcionados, no se detectan indicios de fraude en relación con esta contratación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/38 Puede por tanto concluirse en primera instancia que los datos identificativos, dirección y teléfono de contacto son realmente los del interesado, no apreciándose elementos de suplantación de identidad”. 3. Alega la parte reclamada la existencia de un contrato entre las partes, por lo que sorprende que se inicie un procedimiento sancionador existiendo una base de legitimación de las contempladas en el artículo 6.1 del RGPD. Sin embargo, tal alegato al igual que los anteriores debe decaer; en el caso analizado, la infracción que se le imputa a la parte reclamada es la recogida en el artículo 6 del RGPD, " Licitud del tratamiento", que señala en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito, entre los que se encuentra: "
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales...". En el presente caso, consta acreditado que la contratación de la portabilidad de la línea de telefonía móvil titularidad de la parte reclamante no contaba con su autorización ni consentimiento y así lo manifiesta en su escrito de reclamación cuando se indica: “PRIMERO: Que siendo el Sr. A.A.A. cliente de la empresa O2, el mismo recibió en su terminal el día 14/09/22 un mensaje SMS procedente de la empresa MAsmovil con el siguiente texto: “MASMOVIL: Tu línea móvil ***TELÉFONO.1 será portada el 15/09/2022 entre las 2am y 6am. A partir de entonces ya puedes cambiar tu tarjeta SIM" Ese mismo día, se personó sin consentimiento de nuestro socio un mensajero en su domicilio, (donde sólo estaba su mujer) quien le solicitó a la misma el número de DNI del Sr. A.A.A., sin ni siquiera aclarar de qué tipo de gestión se trataba ni qué tipo de paquete iba a entregar, la cual se lo facilitó (sin ni quiera enseñárselo), pensando que se trataba de algún otro tipo de pedido realizado a otra empresa”. La parte reclamada, no ha aportado ningún tipo de documento, protocolo o procedimiento que evidencie haber efectuado la verificación de la identidad del contratante cuando fue solicitada la portabilidad de la línea de telefonía móvil ***TELÉFONO.1, ni constan evidencias de controles realizados con la finalidad de comprobar la identidad de la persona que solicitaba la portabilidad y que quien contrataba era quien decía ser. Así, ante la pregunta formulada por el inspector actuante en el requerimiento de información de fecha 05/02/2024: ¿Acreditación de que se remitió al interesado un código de validación por SMS al teléfono que se iba a portar y que fue incluida en el formulario de contratación web? La parte reclamada respondía en fecha 19/02/2024: “(…) En lo referente al sistema de códigos de validación por SMS con el que contamos actualmente, se encontraba en fase de desarrollo y pruebas en el momento de la portabilidad del interesado, implementándose poco después, siendo los formularios los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/38 mismos en el momento de la contratación del interesado, a falta solo de esa funcionalidad. La finalidad de este sistema de OTP no es revalidar el consentimiento, lo cual, como indicábamos, no es un requisito conforme la legislación vigente, sino confirmar la posesión de la numeración que se pretende portar. (…)” Por tanto, en la fecha de contratación de la portabilidad de la línea móvil titularidad de la parte reclamante no existía método, formula o procedimiento de validación de la identidad del contratante mediante SMS, sino que se encontraba en fase de desarrollo e implantándose con posterioridad. Por otra parte, el Acta notarial aportada en la que se da fe de la realización del proceso seguido para la portabilidad de una línea de telefonía móvil, siguiendo los pasos señalados o indicados en la página web de la compañía, acredita que la portabilidad llevada a cabo a través de los formularios recogidos en la web de la compañía provoca la realización de la contratación, pero no prueba la identidad de quien lo realiza y que quien la realiza es quien dice ser. 4. La parte reclamada ha alegado una evidente vulneración del principio de presunción de inocencia. Artículo 53, Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su apartado 2, letra b): “(…) 2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
- a)A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. El derecho a la presunción de inocencia rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador –si bien con ciertas matizaciones- por cuanto es una manifestación de la potestad punitiva del Estado y comporta, (STC 76/1990) “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. El Tribunal Supremo (STS de 26/10/1998) ha indicado que la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/38 constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La prueba de cargo de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD que se atribuye a la parte reclamada es que no contaba con base de legitimación alguna para la contratación de la portabilidad de la línea de telefonía móvil titularidad de la parte reclamada, cuestión que no ha sido desvirtuada en las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio. En contraste con las evidencias que acreditan la infracción la parte reclamada no ha aportado prueba alguna que sustente la versión ofrecida en el curso del procedimiento sancionador de que existía un contrato entre las partes. Ni el SMS enviado por la parte reclamada conteniendo el texto: “MASMOVIL: Tu línea móvil ***TELÉFONO.1 será portada el 15/09/2022 entre las 2 am y 6 am. A partir de entonces ya puedes cambiar tu tarjeta SIM”, ni por supuesto el Acta notarial aportada acreditan la identidad de la parte reclamante y que esta fuera quien llevo a cabo la portabilidad. Señalar en todo caso que está acreditado en la documentación que sirvió de base a la apertura del expediente sancionador que había existido un tratamiento de datos por la parte reclamada para el que carecía de legitimación, por lo que era a ella a quien incumbía la carga de acreditar que exista una base legal que legitimaba el tratamiento efectuado. Nos remitimos a la SAN de 11/05/2001 en la que se indica que “...quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción”. La conducta analizada, de la que es responsable la parte reclamada constituye una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada como infracción muy grave en el artículo 85.3.
- a)del RGPD. 5. Alega la parte reclamada ausencia de culpabilidad en el tratamiento llevado a cabo. Sin embargo, dicho argumento debe ser rechazado; habiéndose acreditado la conducta típica, el tratamiento de los datos personales del reclamante sin acreditar ninguna de las bases de legitimación que se establecen en el artículo 6.1 del RGPD, la cuestión por tanto se centra en determinar si de tal conducta puede nacer responsabilidad administrativa sancionadora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/38 La reclamada solicita que se acuerde el archivo del procedimiento por ausencia de culpabilidad al faltar los requisitos esenciales para imponer una sanción administrativa. En el ámbito del Derecho Administrativo sancionador rige el principio de culpabilidad, de forma que el elemento subjetivo o culpabilístico es una condición indispensable para que nazca la responsabilidad sancionadora. El artículo 28 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) regula el principio de culpabilidad y dispone: “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” De conformidad con este precepto, la responsabilidad sancionadora puede exigirse a título de dolo o de culpa, siendo suficiente en el último caso la mera inobservancia del deber de cuidado. El Tribunal Constitucional, entre otras, en su STC 76/1999, ha declarado que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible su existencia para imponerlas. A propósito de la culpabilidad de la persona jurídica cabe citar la STC 246/1991, 19 de diciembre de 1991 (F.J. 2), conforme a la cual, respecto a las personas jurídicas, el elemento subjetivo de la culpa se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas y añade que “Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz (…)” La decisión de archivar un expediente sancionador podrá fundarse en la ausencia del elemento de la culpabilidad cuando el responsable de la conducta antijurídica hubiera obrado con toda la diligencia que le resulta exigible. Conviene recordar lo que la STC 246/1991 ha dicho a propósito de la culpabilidad de la persona jurídica: que no falta en ella la “capacidad de infringir las normas a las que están sometidos”. “Capacidad de infracción (…) que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz (…)” En conexión con lo expuesto hay que referirse al artículo 5.2 del RGPD (principio de responsabilidad proactiva), según el cual el responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/38 demostrar su cumplimiento. El principio de proactividad transfiere al responsable del tratamiento la obligación no solo de cumplir con la normativa en materia de protección de datos, sino también la de poder demostrar dicho cumplimiento. El Dictamen 3/2010, del Grupo de Trabajo del artículo 29 (GT29) -WP 173emitido durante la vigencia de la derogada Directiva 95/46/CEE, pero cuyas reflexiones son aplicables en la actualidad, afirma que la “esencia” de la responsabilidad proactiva es la obligación del responsable del tratamiento de aplicar medidas que, en circunstancias normales, garanticen que en el contexto de las operaciones de tratamiento se cumplen las normas en materia de protección de datos y en tener disponibles documentos que demuestren a los interesados y a las Autoridades de control qué medidas se han adoptado para alcanzar el cumplimiento de las normas en materia de protección de datos. Y sobre esta cuestión no hay que olvidar el artículo 24.1 del RGPD que sobre la responsabilidad del responsable del tratamiento dispone: “Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario." Cabría señalar cual fue la diligencia observada por la parte reclamada en relación con la conducta que debía haber observado en relación con la conducta examinada. La respuesta es que la diligencia que debió observar era la precisa para cumplir las obligaciones que le imponía el artículo 6.1 del RGPD y que motivó la apertura del procedimiento sancionador. Por tanto, de conformidad con el principio de proactividad la parte reclamada no adoptó una actitud consciente y diligente, sin haber aportado ningún tipo de evidencia, documento, testimonio o justificante acreditativo de haber efectuado la verificación de la identidad del contratante cuando fue solicitada la portabilidad de la línea de telefonía móvil ***TELÉFONO.1, sin que consten controles realizados para verificar la identidad del contratante y que quien contrataba era quien decía ser, evitando incidencias como las que dio lugar a la reclamación y la apertura del procedimiento, infracción del artículo 6.1 del RGPD, actitud y comportamiento que no ha existido en el presente caso, evidenciando ausencia de diligencia. 6. La parte reclamada ha alegado la vulneración del principio de tipicidad y la nulidad del acto administrativo. . No obstante, la citada argumentación se considera irrelevante y no puede ser aceptada; en el presente caso se atribuye a la reclamada en el procedimiento sancionador incoado la infracción del principio de legitimación en el tratamiento de los datos de carácter personal previsto en el artículo 6.1 del RGPD que dispone: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/38
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” Los principios que presiden el tratamiento, establecidos en el artículo 5 del RGPD, son de obligado cumplimiento para el responsable de un tratamiento. Es más, el artículo 5.2. del RGPD introduce el principio de responsabilidad proactiva en virtud del cual el responsable del tratamiento queda obligado a cumplir los principios descritos en el artículo 5.1, y a estar en condiciones de demostrar su cumplimiento, lo que conlleva trasladar al responsable la carga de la prueba del cumplimiento de esa obligación. Como ha manifestado el Gabinete Jurídico de la AEPD el RGPD ha supuesto un cambio de paradigma al abordar la regulación del derecho a la protección de datos personales, que pasa a fundamentarse en el principio de “responsabilidad proactiva” (“accountability”) La exposición de motivos de la LOPDGDD dice que “la mayor novedad que presenta el Reglamento (UE) 2016/679 es la evolución de un modelo basado, fundamentalmente, en el control del cumplimiento otro que descansa en el principio de responsabilidad activa”. En relación con el principio de legitimación de los datos los Considerandos 39 y 40 disponen que:
(39)Todo tratamiento de datos personales debe ser lícito y leal. Para las personas físicas debe quedar totalmente claro que se están recogiendo, utilizando, consultando o tratando de otra manera datos personales que les conciernen, así como la medida en que dichos datos son o serán tratados. El principio de transparencia exige que toda información y comunicación relativa al tratamiento de dichos datos sea fácilmente accesible y fácil de entender, y que se utilice un lenguaje sencillo y claro. Dicho principio se refiere en particular a la información de los interesados sobre la identidad del responsable del tratamiento y los fines del mismo y a la información añadida para garantizar un tratamiento leal y transparente con respecto a las personas físicas afectadas y a su derecho a obtener confirmación y comunicación de los datos personales que les conciernan que sean objeto de tratamiento. Las personas físicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/38 deben tener conocimiento de los riesgos, las normas, las salvaguardias y los derechos relativos al tratamiento de datos personales, así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento. En particular, los fines específicos del tratamiento de los datos personales deben ser explícitos y legítimos, y deben determinarse en el momento de su recogida. Los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que sean tratados. Ello requiere, en particular, garantizar que se limite a un mínimo estricto su plazo de conservación. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios. Para garantizar que los datos personales no se conservan más tiempo del necesario, el responsable del tratamiento ha de establecer plazos para su supresión o revisión periódica. Deben tomarse todas las medidas razonables para garantizar que se rectifiquen o supriman los datos personales que sean inexactos. Los datos personales deben tratarse de un modo que garantice una seguridad y confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento.
(40)Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o la necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato. Por otra parte, hay que señalar que, en materia sancionadora, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración. El artículo 25.1 de la CE se refiere al principio de legalidad en materia penal. En una interpretación amplia este precepto implicaría no solo la exigencia de ley habilitante o de reserva de ley, sino también la traslación a la actividad administrativa sancionadora del principio de tipicidad. En la Ley 40/2015 recoge en los artículos 25 y 27, al tiempo que permite la regulación. Por su parte, el Tribunal Constitucional, ha sostenido que el principio de tipicidad consiste en la necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes. Por tanto, la exigencia de taxatividad en la predeterminación comporta que el legislador conforme los preceptos legales que de ellos se desprenda con la máxima claridad posible cuál es la conducta prohibida para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever así las consecuencias de sus acciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/38 En consecuencia, la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta sobre las exigencias del principio de tipicidad al caso examinado, permite concluir que los hechos declarados probados son subsumibles en la infracción apreciada en la presente Propuesta sancionadora: infracción del artículo 6.1 del RGPD. 7. La parte reclamada ha alegado que no se han tenido en cuenta la existencia de circunstancias que pueden constituir eximentes o atenuantes de la culpabilidad como que la infracción hubiese sido provocada por los técnicos de Facua; que la conducta del afectado (secretario general de la citada asociación de consumidores) indujo a la comisión de la infracción y que se había procedido a actualizar sus procedimientos de contratación, como demuestra el acta notarial aportada, donde se refleja que, a 15/02/2023 (antes del inicio de cualquier investigación por esta Agencia), dicho procedimiento ya estaba implementado. Sin embargo, lo que parece evidente y, no desvirtuado por la parte reclamada, es que la parte reclamante no fue quien recibió del mensajero el paquete en su domicilio, por lo que en ningún caso pudo firmar el recibí que figura en el albarán junto al nº de su DNI, es decir, la firma que figura no puede ser la suya salvo que la parte reclamante tuviera el don de la ubicuidad. Por tanto, ¿A quién pertenece la firma? En cuanto a que la infracción fuera provocada por los técnicos de Facua; sorprende nuevamente tal afirmación ya que tal afirmación carece de elemento probatorio alguno, además de no contemplarse dicha circunstancia en el artículo 83.2 del RGPD; la reclamada no acredita prueba alguna que lo justifique, por lo que la misma es inconsistente y no puede aceptarse. Como tampoco puede aceptarse que la conducta del afectado indujera a la reclamada a la comisión de la infracción insistiendo en que fue quien incorporo los datos en la web de la operadora sin que existan elementos de juicio que lo acrediten; todo lo contrario, ya que no justifica que exista base legal para el tratamiento de sus datos y, a mayor abundamiento, el contrato aportado no figura firmado como tampoco lo está el adeudo por domiciliación. IV Contestación a las alegaciones a la Propuesta de Resolución A continuación, se procede a dar respuesta a las alegaciones presentadas por XFERA, que son, en líneas generales, una reiteración de las presentadas al acuerdo de inicio y contestadas en la propuesta de resolución, según consta reproducido en el Fundamento de Derecho anterior. ALEGACIONES JURÍDICO-FORMALES ÚNICA. Caducidad del recurso de reposición. Insiste XFERA en el plazo de caducidad del recurso de reposición. A lo expresado en el Fundamento de Derecho anterior, respecto a esta cuestión debe añadirse que aun cuando haya vencido el plazo para dictar la resolución de un recurso potestativo de reposición, la AEPD siempre mantiene su obligación legal de resolver, en los términos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/38 establecidos en el artículo 21 de la LPACAP “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. En virtud de lo anterior, en el presente caso la AEPD dictó la resolución de un recurso potestativo de reposición una vez vencido el plazo de un mes que tenía para resolver y notificar su decisión expresa. En este caso, por disposición del artículo 24.3.
- b)de la LPACAP, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido negativo del silencio administrativo, lo que quiere decir, que puede dictar una decisión estimatoria del recurso, tal como ha ocurrido en el presente caso. Por consiguiente, la alegación formulada no puede ser aceptada ALEGACIONES JURÍDICO-MATERIALES PRIMERA. Del supuesto de hecho: de la existencia de un tratamiento con legitimación. La parte reclamada, manifiesta que todos los datos coinciden con los del reclamante, y que el proceso de entrega de la nueva tarjeta SIM se realizó sin ninguna incidencia en el domicilio del reclamante y afirma XFERA que no cabe considerar concurrente la existencia de un tratamiento de datos sin legitimación, en la medida en la que consta acreditada la solicitud realizada por el reclamante, titular de la línea que se quiere portar, al cumplimentar el procedimiento designado por XFERA al efecto. A este respecto, sirve igualmente lo argumentado por esta AEPD en el punto 3 del Fundamento de Derecho anterior, que se estima suficiente para dar respuesta a este alegato. Resulta oportuno, no obstante, precisar nuevamente que no es cierto lo indicado por la reclamada en esta alegación, por cuanto no existe prueba fehaciente sobre la identidad de la persona que realizó la petición de portabilidad, cuestión esta que no era verificada en forma alguna por dicha entidad en el momento de la formalización de la solicitud; y que tampoco es cierto que consta debidamente acreditada la recepción por el reclamante de la tarjeta SIM que fue remitida a su domicilio. Menos aún puede aceptarse la existencia de un contrato entre el reclamante y Xfera. Según ha quedado expuesto, ningún contrato suscrito por el reclamante ha sido aportado por la entidad reclamada, como tampoco consta firmada la orden de domiciliación de cargos en cuenta bancaria. En consideración a lo expuesto no puede prosperar la cuestión planteada por la parte reclamada y debe ser rechazada. SEGUNDA. De la existencia de un contrato válido y la prestación del consentimiento por el Reclamante. XFERA se reitera en que el reclamante aduce que no prestó válidamente el consentimiento contractual, debido a que no llegó a firmar, en términos estrictos, un contrato, indicando que constituye una cuestión relativa a la prestación del consentimiento contractual, que excede al ámbito competencial de la AEPD y a la propia normativa de protección de datos, y que en el presente caso, tienen lugar los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/38 requisitos que nuestro ordenamiento jurídico establece para entender válidamente prestado el consentimiento en los contratos electrónicos. XFERA vuelve a señalar el procedimiento llevado a cabo para la contratación y repite lo ya manifestado en las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, señalando en resumen que el video aportado por el propio reclamante acredita que todos los requisitos necesarios para que tenga lugar una contratación se cumplieron (oferta, documento contractual que rellenó el reclamante, aceptación expresa, confirmación compra) y señala que las actuaciones posteriores del Reclamante reafirman la prestación de su consentimiento y su voluntad de contratar con XFERA: en el momento de la entrega, el reclamante aceptó la misma y recibió el paquete en su domicilio. Señala XFERA que las actuaciones del Reclamante a posteriori evidencian que sí conocía la contratación, que deseaba ejecutar la misma y que no negaba la validez de ésta. Derivado de lo anterior, resulta evidente que XFERA cuenta con una base de legitimación que justifica el tratamiento de los datos del Reclamante y que permite su tratamiento en base a la relación contractual formalizada, no resultando posible identificar, en la conducta de esta parte, una infracción del artículo 6.1 del RGPD. XFERA, se reitera en las mismas alegaciones ya expuestas por lo que reiteramos lo ya expuesto en la contestación dada a la alegación primera. TERCERA. Vulneración de las normas generales que rigen los procedimientos administrativos. XFERA, señala que el principio de seguridad jurídica determina el necesario carácter objetivo de la decisión administrativa, sin que quepa regular la decisión a una interpretación subjetiva no tipificada, ni motivada de la Autoridad Administrativa. Indica la parte reclamada, que la Agencia considera como hecho probado las manifestaciones del reclamante, que aluden a que éste no prestó su consentimiento a XFERA, pese a haber aceptado de forma expresa la oferta propuesta por ésta y completar con sus datos personales y de su línea telefónica el formulario y contrato relativo al servicio de telefonía de XFERA, así como efectivamente activar y hacer uso del servicio que afirma no haber contratado durante una semana. Pues bien, en el presente procedimiento no cabe apreciar la falta de motivación. Cuestión distinta es que XFERA discrepe legítimamente de dicha argumentación, pero ello no implica la inexistencia de motivación suficiente, por lo que no cabe apreciar ni indefensión ni falta de seguridad jurídica por la infracción señalada en la propuesta de resolución. Así ocurre, por ejemplo, con los aspectos antes reseñados, sobre la aceptación de la oferta y prestación del consentimiento prestado por el reclamante, que esta AEPD no considera acreditado, en la medida en que la reclamada no disponía de ningún proceso de verificación de identidad que la haya permitido asegurar que la persona que formalizó la solicitud era quien decía ser. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/38 Respecto de lo indicado anteriormente, debe señalarse que no es cierto que el reclamante hiciera uso de la línea de telefonía móvil en cuestión. Así consta en la información facilitada por la propia reclamada mediante su escrito de 21/11/2023, de respuesta al requerimiento de información que le fue realizado por los servicios de inspección de la AEPD, según la cual la citada línea estuvo activa del 15 al 23/09/2022, sin consumo (“Consumo mínimo 0,00”). Por todo ello, no cabe acceder a la solicitud de XFERA respecto a la inexistencia de responsabilidad. A este respecto, interesa reiterar aquí lo expuesto en el punto 4 del Fundamento de Derecho anterior sobre la existencia de prueba de cargo suficiente para levantar la presunción de inocencia. En el presente caso, resulta notoria la existencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la conducta infractora de la entidad responsable del tratamiento de los datos personales, XFERA, quien como responsable del tratamiento de datos de la portabilidad, que decide sobre la finalidad, contenido y uso de los datos personales incluidos en el tratamiento, tiene la obligación de obrar con mayor diligencia a la hora de tramitar la portabilidad, asegurándose de contar con el consentimiento de su titular, a fin de no incurrir en el tratamiento no consentido de sus datos personales. Dicha condición impone un deber especial de diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de los datos personales, en lo que atañe al cumplimiento de los deberes que la legislación sobre protección de datos establece para garantizar los derechos fundamentales y las libertades públicas de las personas físicas, cuya intensidad se encuentra potenciada por la relevancia de los bienes jurídicos protegidos por aquellas normas y la profesionalidad de los responsables o encargados, máxime cuando operan con ánimo de lucro en el mercado de datos; en este sentido se ha pronunciado también la SAN 392/2015, de 17 de noviembre. Al respecto, resulta significativo que la operadora responsable del tratamiento no justifique debidamente la concurrencia en su conducta de la diligencia que le era exigible ni acredite la adopción de las cautelas exigibles para evitar el tratamiento no consentido del dato de carácter personal que nos ocupa (la portabilidad no consentida), que debe atribuirse a la conducta negligente de XFERA, utilizándose por un tercero los datos personales del reclamante pasando las medidas de seguridad para realizar la portabilidad. El Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia 94/1998, de 4 de mayo, que nos encontramos ante un derecho fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el control sobre sus datos, cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino, para evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados; de esta forma, el derecho a la protección de datos se configura como una facultad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean usados para fines distintos a aquel que justificó su obtención. Por su parte, en la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, lo considera como un derecho autónomo e independiente que consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/38 datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. En cuanto a la conducta de XFERA se considera que responde al título de culpa. Como depositaria de datos de carácter personal a gran escala, por lo tanto, habituada o dedicada específicamente a la gestión de los datos de carácter personal de los clientes, debe ser especialmente diligente y cuidadosa en su tratamiento. Es decir, desde la óptica de la culpabilidad, estamos ante un error vencible ya que, con la aplicación de las medidas técnicas y organizativas adecuadas, estas suplantaciones de identidad se hubieran podido evitar. Es el considerando 74 del RGPD el que dice: Debe quedar establecida la responsabilidad del responsable del tratamiento por cualquier tratamiento de datos personales realizado por él mismo o por su cuenta. En particular, el responsable debe estar obligado a aplicar medidas oportunas y eficaces y ha de poder demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento con el presente Reglamento, incluida la eficacia de las medidas. Dichas medidas deben tener en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como el riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas. Asimismo, el considerando 79 dice: La protección de los derechos y libertades de los interesados, así como la responsabilidad de los responsables y encargados del tratamiento, también en lo que respecta a la supervisión por parte de las autoridades de control y a las medidas adoptadas por ellas, requieren una atribución clara de las responsabilidades en virtud del presente Reglamento, incluidos los casos en los que un responsable determine los fines y medios del tratamiento de forma conjunta con otros responsables, o en los que el tratamiento se lleve a cabo por cuenta de un responsable. Por otro lado, y estrictamente en cuanto a la negligencia en la actuación de XFERA, cabe señalar que la SAN -Sala Contencioso-Administrativo- 392/2015, de 17 de noviembre que en su Fundamento Jurídico Tercero recoge la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación al derecho administrativo sancionador de los principios del orden penal, en los siguientes términos: El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios del orden penal, entre los que se encuentra el de culpabilidad, son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, al ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado ( STC 18/1987 , 150/1991 ), y que no cabe en el ámbito sancionador administrativo la responsabilidad objetiva o sin culpa, en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de mera negligencia ( SSTC 76/1990 y 164/2005). El principio de culpabilidad, garantizado por el artículo 25 de la Constitución, limita el ejercicio del "ius puniendi" del Estado y exige, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 129/2003, de 20 de junio, que la imposición de la sanción se sustente en la exigencia del elemento subjetivo de culpa, para garantizar el principio de responsabilidad y el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías (STS de 1 de marzo de 2012, Rec 1298/2009). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/38 Ciertamente, el principio de culpabilidad, previsto en el artículo 28 de la Ley40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que solo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos a título dedolo o culpa. Obviamente, ello supone que queda desterrada del ámbito del derecho administrativo sancionador la llamada "responsabilidad objetiva", comprendiendo el titulo culposo la imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable. La jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (a partir de sus sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983) y la doctrina del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990 ), destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso ( artículo 25.1 CE ), o de las propias exigencias inherentes a un Estado de Derecho, por lo que se requiere la existencia de dolo o culpa (en este sentido STS de 21 de enero de 2011, Rec 598/2008). No obstante, el modo de atribución de responsabilidad a las personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables a la conducta humana. De modo que en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad, éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Según la STC 246/1991 " (...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma " (en este sentido STS de 24 de noviembre de 2011, Rec 258/2009). A lo expuesto debe añadirse, siguiendo la sentencia de 23 de enero de 1998, parcialmente trascrita en las SSTS de 9 de octubre de 2009, Rec 5285/2005 , y de 23 de octubre de 2010, Rec 1067/2006 , que "aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa". CUARTA. Circunstancias aplicables al caso individual, conforme al art. 83.2 RGPD. XFERA solicita que no se aprecien las siguientes circunstancias agravantes: • La naturaleza y gravedad de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate (Artículo 83.2
- a)del RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/38 • La vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2.k, del RGPD en relación con el artículo 76.2.b, de la LOPDGDD). • La intencionalidad o negligencia en la infracción (Artículo 83.2
- b)RGPD). XFERA solicita que se aprecien las siguientes circunstancias atenuantes: 1) En ningún momento se han tratado categorías especiales de datos (Art.83.2 g). 2) El grado de cooperación de XFERA con la AEPD con el fin de poner remedio a una supuesta infracción y mitigar sus posibles efectos adversos: XFERA, señala que ha quedado acreditado que se ha contestado en tiempo y forma a todos los requerimientos de información solicitados por esta Agencia, en línea con la práctica habitual de esta mercantil de total colaboración con la autoridad de protección de datos (Art. 83.2 f). 3) La adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42 (Art. 83.2 j). 4) El inexistente beneficio obtenido por parte de XFERA en el supuesto de hecho que ocupa este procedimiento (Art. 83.2 k). Estas alegaciones se contestan en el apartado VII (Sanción de multa: determinación del importe). V Obligación incumplida: infracción del artículo 6.1 del RGPD El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/38 Asimismo el Considerando 40 del mencionado RGPD, dispone que «Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.» Por otra parte, el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 1, 2 y 11, señala que: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El tratamiento de datos de carácter personal requiere la existencia de una base legal que lo legitime. De conformidad con el artículo 6.1 del RGPD, además del consentimiento, existen otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos sin necesidad de contar con la autorización de su titular. en particular, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/38 En el presente caso, resulta acreditado la contratación de la portabilidad de una línea de telefonía móvil titularidad de la parte reclamante no autorizada ni consentida. La parte reclamante manifiesta ser cliente O2 y que el 14/09/22 recibió un mensaje SMS en su terminal en el que figuraba el siguiente texto: “MASMOVIL: Tu línea móvil ***TELÉFONO.1 será portada el 15/09/2022 entre las 2am y 6am. A partir de entonces ya puedes cambiar tu tarjeta SIM"; y ese mismo día, se personó un mensajero en su domicilio, donde se encontraba su mujer, solicitándole el número del DNI de la parte reclamante sin aclarar de qué tipo de gestión se trataba facilitándole el paquete. La parte reclamante manifiesta que intentó paralizar la portabilidad no solicitada, siendo informado por la parte reclamada de que ya no era posible detener la misma. La parte reclamada en escrito de 08/03/2023 manifestaba que “De los primeros análisis realizados por el departamento de fraude, consistentes en comprobar la exactitud de los datos proporcionados, no se detectan indicios de fraude en relación con esta contratación” Sin embargo, no ha aportado ningún tipo de documentación acreditativa de haber efectuado la verificación de la identidad del contratante cuando fue solicitada la portabilidad de la línea de telefonía móvil ***TELÉFONO.1, sin que consten evidencias de controles realizados para verificar la identidad del contratante y que quien contrataba era quien decía ser. De esta forma, ante la pregunta formulada por el inspector actuante en el requerimiento de información de fecha 05/02/2024: ¿… en qué momento del proceso de contratación se considera acreditada la identidad del cliente, así como qué documentación debe aportar en su caso? La parte reclamada respondía en fecha 20/02/2024 que: “En los procesos de contratación a distancia la acreditación de la identidad se lleva a cabo en el momento de la entrega de la tarjeta SIM, ya que es el único momento previo a la activación, en el que el titular de la numeración está presente, junto con su DNI, a fin de acreditar su identidad. Es el mensajero quien debe cotejar que la tarjeta SIM es entregada al destinatario del paquete mediante la exhibición de su DNI, instrucción que aparece en el propio albarán de la tarjeta SIM, el cual hemos aportado varias veces ya a lo largo del procedimiento”. Sin embargo, la identidad de la parte reclamante no fue verificada en el momento de la entrega de la tarjeta SIM ya que fue entregada a otra persona que no era el destinatario de la misma al no encontrarse presente y que de conformidad la cláusula 1.6.4, Comprobación de la identidad del cliente y cancelación entregas, del Contrato de Prestación de servicios, suscrito con Interbox Technology, S.L. debió producirse la a cancelación de la entrega por dicha causa Asimismo, a la pregunta formulada por el inspector actuante en el requerimiento de información de fecha 05/02/2024: ¿Acreditación de que se remitió al interesado un código de validación por SMS al teléfono que se iba a portar y que fue incluida en el formulario de contratación web? C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 29/38 La parte reclamada respondía en fecha 20/02/2024: “(…) En lo referente al sistema de códigos de validación por SMS con el que contamos actualmente, se encontraba en fase de desarrollo y pruebas en el momento de la portabilidad del interesado, implementándose poco después, siendo los formularios los mismos en el momento de la contratación del interesado, a falta solo de esa funcionalidad. La finalidad de este sistema de OTP no es revalidar el consentimiento, lo cual, como indicábamos, no es un requisito conforme la legislación vigente, sino confirmar la posesión de la numeración que se pretende portar. (…)” Por tanto, se desprende que en la fecha de contratación de la portabilidad de la línea móvil titularidad de la parte reclamante no existía método de validación de la identidad del contratante mediante SMS, sino que se encontraba en fase de desarrollo e implantándose con posterioridad. Y, a mayor abundamiento, ante la pregunta formulada por el inspector actuante en el requerimiento de información de fecha 05/02/2024 ¿Acreditación de que se remitió al interesado un código de validación por SMS al teléfono que se iba a portar y que fue incluida en el formulario de contratación web? La parte reclamada respondía en fecha 20/02/2024: “En los procesos de contratación a distancia la acreditación de la identidad se lleva a cabo en el momento de la entrega de la tarjeta SIM, ya que es el único momento previo a la activación, en el que el titular de la numeración está presente, junto con su DNI, a fin de acreditar su identidad. Es el mensajero quien debe cotejar que la tarjeta SIM es entregada al destinatario del paquete mediante la exhibición de su DNI, instrucción que aparece en el propio albarán de la tarjeta SIM, el cual hemos aportado varias veces ya a lo largo del procedimiento”. Sin embargo, en el caso examinado la acreditación de la identidad de la parte reclamante no se llevó en el momento de la entrega de la tarjeta SIM, puesto que, en ese momento previo a la activación de la tarjeta, el titular de la numeración no estaba presente, sino su mujer, por lo que no pudo acreditar su identidad. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone, se estima que la conducta de la parte reclamada vulnera el artículo 6.1 del RGPD siendo constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 83.5.
- a)del citado Reglamento 2016/679. 2. Señalábamos con anterioridad que el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en su aparado 1, define «datos personales» como “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 30/38 A este respecto, conviene aclarar que, dentro del terminal móvil, va insertada la tarjeta SIM. Es esta una tarjeta inteligente, en formato físico y de reducidas dimensiones, que contiene un chip en el que se almacena la clave de servicio del suscriptor o abonado usada para identificarse ante la red, esto es, el número de línea telefónica móvil del cliente MSISDN (Mobile Station Integrated Services Digital Network -Estación Móvil de la Red Digital de Servicios Integrados-), así como el número de identificación personal del abonado IMSI (International Mobile Subscriber Identity -Identidad Internacional del Abonado móvil-) pero también puede proporcionar otro tipo de datos como la información sobre el listado telefónico o el de llamadas y mensajes. La emisión de una tarjeta SIM supone el tratamiento de los datos personales de su titular ya que se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador (artículo 4.1) del RGPD). Por lo tanto, la tarjeta SIM identifica un número de teléfono y este número a su vez, identifica a su titular. En definitiva, tanto los datos que se tratan para emitir una tarjeta SIM como un duplicado de la tarjeta SIM (Subscriber Identity Module) identifica de forma inequívoca y unívoca al abonado en la red, son datos de carácter personal, debiendo su tratamiento estar sujeto a la normativa de protección de datos. Con relación a la entrega de la tarjeta SIM la parte reclamada señala que “es en este momento donde debió producirse la identificación mediante DNI del interesado. A título informativo, los dispositivos que portan los mensajeros no permiten la visualización del DNI del receptor debiendo comprobar físicamente la correspondencia entre el número documento proporcionado en la contratación y el exhibido, e introducir el número del mismo en dicho dispositivo para validar la entrega. Si no se correspondiera el número de DNI exhibido con el que se ha contratado o no se proporcionara, no se procedería a la entrega, no se generaría albarán y la portabilidad sería cancelada”. Además, también ha indicado la descripción del procedimiento a seguir según el contrato, Comprobación de la identidad del cliente y cancelación de entregas, estableciéndose que: EL OPERADOR LOGISTICO deberá proceder a la comprobación la identidad del cliente en el momento de la entrega del pedido. A tal fin, la persona designada por el OPERADOR LOGISTICO para realizar la entrega del pedido deberá solicitar al cliente, que previamente habrá sido informado de ello, la exhibición de un documento acreditativo de su identidad (Documento Nacional de Identidad, Tarjeta de Extranjero o Pasaporte). En caso de que el destinatario del pedido no fuera capaz de exhibir un documento acreditativo de su identidad o si el documento exhibido correspondiera a una persona distinta de la que realizó el pedido, según los datos obrantes en el Sistema Integrado, el OPERADOR LOGISTICO deberá cancelar la entrega y el pedido será transportado de nuevo a la Plataforma, donde se almacenara en una ubicación habilitada al efecto…” (el subrayado corresponde a la AEPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 31/38 La parte reclamada tiene implantado un sistema de entrega a domicilio a través de empresa de mensajería contratada al efecto por el que se exige la acreditación de la identidad del destinatario y en caso contrario cancelar la entrega; sin embargo, el mensajero entregó el pedido en el que figuraba la tarjeta SIM no al solicitante sino a persona distinta que se encontraba en el domicilio, requiriéndole para su entrega que indicase nombre y DNI del solicitante. Debe señalarse que la entrega de la tarjeta SIM en el domicilio del destinatario supone una garantía de que esa posibilidad fraudulenta no se produzca, pero esa seguridad debe ser atendida de manera fiable y previsible; de hecho, en escrito 19/02/2024 se pudo comprobar la debilidad en el proceso de contratación puesto que no se encontraba implantada la clave OTP para identificar al solicitante lo que no acreditaba la identificación. Señala la parte reclamada que “En lo referente al sistema de códigos de validación por SMS con el que contamos actualmente, se encontraba en fase de desarrollo y pruebas en el momento de la portabilidad del interesado, implementándose poco después, siendo los formularios los mismos en el momento de la contratación del interesado, a falta solo de esa funcionalidad”. En la web se debían cumplimentar los datos de contacto, e-mail, domicilio y nº de cuenta; sin embargo, la SIM fue entregada en el domicilio del destinatario a un tercero (su mujer) que no mostro el DNI de su marido. En todo caso, no cabe admitir que la verificación de la identidad de la persona se retrase al momento de entrega física de la tarjeta, cuando los datos personales ya han sido sometidos a tratamiento. Por lo tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que la parte reclamada ha tratado los datos personales de la parte reclamante sin contar con base legal alguna que lo justifique, ni que permita su tratamiento, lo cual supone una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD. VI Tipificación y calificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 32/38 Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” VII Sanción por infracción del artículo 6.1 del RGPD A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 33/38
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. En relación con la letra
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” XFERA solicita que se aprecien las siguientes circunstancias atenuantes: 1) En ningún momento se han tratado categorías especiales de datos (Art.83.2 g). 2) El grado de cooperación de XFERA con la AEPD (Art. 83.2 f). 3) La adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42 (Art. 83.2 j). 4) El inexistente beneficio obtenido por parte de XFERA en el supuesto de hecho que ocupa este procedimiento (Art. 83.2 k). No se admiten ninguna de las atenuantes invocadas. . El artículo 83.2
- g)del RGPD se refiere “En ningún momento se han tratado categorías especiales de datos”. Sobre la aplicación del artículo 83.2
- g)del RGPD, cabe señalar que las Directrices 04/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos sobre el cálculo de las multas administrativas con arreglo al RGPD, en su versión 2.1, adoptadas el 24 de mayo de 2023, señalan que: “En cuanto al requisito de tener en cuenta las categorías de datos personales afectadas (artículo 83, apartado 2, letra
- g)del RGPD), el RGPD destaca C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 34/38 claramente los tipos de datos que merecen una protección especial y, por lo tanto, una respuesta más estricta en términos de multas.” De lo expuesto podemos concluir que no tratar categorías especiales de datos no supone una circunstancia atenuante, en todo caso se trataría de una circunstancia neutra. El artículo 83.2.
- f)del RGPD se refiere al “grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;”. La respuesta de la reclamada al requerimiento informativo de la Subdirección de Inspección no cumplía esas finalidades, por lo que no es encuadrable en esa circunstancia atenuante. A tal efecto hay que tener en consideración las Directrices 04/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos sobre el cálculo de las multas administrativas con arreglo al RGPD, en su versión 2.1, adoptadas el 24 de mayo de 2023, las cuales señalan que “debe considerarse que el deber ordinario de cooperación es obligatorio y, por tanto, debe considerarse neutro (y no un factor atenuante).” Así queda confirmado en la mismas Directrices del CEPD sobre la aplicación y la fijación de multas administrativas a efectos del Reglamento 2016/679, adoptadas el 3 de octubre de 2017, en las que se asevera que “Dicho esto, no sería apropiado tener en cuenta por añadidura la cooperación que la ley exige; por ejemplo, en todo caso se exige a la entidad permitir a la autoridad de control acceso a las instalaciones para realizar auditorías o inspecciones”. Por ello, no puede entenderse como “cooperación” aquello que es exigido o de obligado cumplimiento por mor de la Ley para el responsable del tratamiento, como sucedió en este caso. XFERA alega que debe ser considerada como atenuante la adhesión por parte de la misma al sometimiento a mecanismos de resolución de conflictos y cita, concretamente, (
- i)el Código de Conducta de tratamiento de datos en la actividad publicitaria, que no puede tomarse en consideración a los efectos pretendidos por XFERA por cuanto su objeto no guarda relación con la infracción que se analiza; (
- ii)el Código de Conducta para la resolución de controversias de protección de datos en el sector de las comunicaciones electrónicas, de 9 de diciembre de 2024, cuya consideración en el presente caso debe ser igualmente rechazada, dado que su entrada en vigor tuvo lugar al pasado 17/12/2024; y (iii) Certificado de XFERA emitido por AENOR del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información ISO/IEC 27701:2021, de 24 de junio de 2024, que no constituye un mecanismo de certificación aprobado con arreglo al artículo 42 del RGPD. En consideración a lo expuesto no puede prosperar la cuestión planteada por la parte reclamada y debe ser rechazada. . Sobre la aplicación del artículo 76.2.
- c)de la LOPDGDD, inexistencia de beneficios obtenidos, cabe señalar que este precepto únicamente se refiere a la obtención de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 35/38 beneficios como circunstancia que solo puede operar como agravante y en ningún caso como circunstancia atenuante. El artículo 83.2.
- k)del RGPD se refiere a “cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Y el artículo 76.2c) de la LOPDGDD dice que “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta: [..]
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.” Ambas disposiciones mencionan como factor que puede tenerse en cuenta en la graduación de la sanción los “beneficios” obtenidos, pero no la “ausencia” de éstos, que es lo que la reclamada alega. Además, conforme al artículo 83.1 del RGPD la imposición de las sanciones de multa está presidida por los siguientes principios: deberán estar individualizadas para cada caso particular, ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. La admisión de que opere como una atenuante la ausencia de beneficios es contraria al espíritu del artículo 83.1 del RGPD y a los principios por los que se rige la determinación del importe de la sanción de multa. Si a raíz de la comisión de una infracción del RGPD se califica como atenuante que no han existido beneficios, se anula en parte la finalidad disuasoria que se cumple a través de la sanción. Aceptar la tesis de la reclamada en un supuesto como el que nos ocupa supondría introducir una rebaja artificial en la sanción que verdaderamente procede imponerse; la que resulta de considerar las circunstancias del artículo 83.2 RGPD que sí deben de ser valoradas. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha advertido que, el hecho de que en un supuesto concreto no estén presentes todos los elementos que integran una circunstancia modificativa de la responsabilidad que, por su naturaleza, tiene carácter agravante, no puede llevar a concluir que tal circunstancia es aplicable en calidad de atenuante. El pronunciamiento que hace la Audiencia Nacional en su SAN de 5 de mayo de 2021 (Rec. 1437/2020) -por más que esa resolución verse sobre la circunstancia del apartado
- e)del artículo 83.2. del RGPD, la comisión de infracciones anteriores- es extrapolable a la cuestión planteada, la pretensión de la reclamada de que se acepte como atenuante la “ausencia” de beneficios siendo así que tanto el RGPD como la LOPDGDD se refieren solo a “los beneficios obtenidos”. En aras a graduar el importe de la sanción de multa que procede imponer a XFERA por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, se tiene en cuenta con carácter previo que la multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD; así como el volumen de negocio de la parte reclamada, que en el ejercicio 2022 ascendió a 1.996 millones de euros. De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD de la que se responsabiliza a la parte reclamada, se estiman concurrentes los siguientes factores: - La naturaleza y gravedad de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate; los hechos puestos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 36/38 de manifiesto afectan a un principio básico relativo al tratamiento de los datos de carácter personal, como es el de legitimidad, que la norma sanciona con la mayor gravedad al tratar datos de la parte reclamante sin haya acreditado base legal alguna que lo legitime con los perjuicios que ello puede conllevar. Hay que referirse a los daños y perjuicios sufridos por la parte reclamante puesto que se le privó del servicio que tenía contratado con la operadora de telefonía móvil O2, sin que hubiera formulado deseo alguno de cambiar de operadora de telefonía ni que se le privara de tal servicio (artículo 83.2,
- a)del RGPD). - La actividad de la entidad presuntamente infractora está vinculada con el tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. En la actividad que desarrolla la parte reclamada es imprescindible el tratamiento de datos de carácter personal consecuencia de su objeto, por lo que la transcendencia de la conducta objeto de la presente reclamación es innegable. Además, el tratamiento de datos por el que se sanciona se lleva a cabo en el desarrollo de la actividad principal de la parte reclamada. (artículo 76.2.
- b)de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2.k). - La intencionalidad o negligencia en la infracción; se observa una grave falta de diligencia en la actuación de la reclamada puesto que la tarjeta SIM fue entregada por el mensajero a un tercero, a sabiendas de que quien exhibía el DNI no era el titular del producto. Conectado también con el grado de diligencia que el responsable del tratamiento está obligado a desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos puede citarse la SAN de 17/10/2007. Si bien fue dictada antes de la vigencia del RGPD su pronunciamiento es perfectamente extrapolable al supuesto que analizamos. La sentencia, después de aludir a que las entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de diligencia, precisaba que “(...). el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto” (artículo 83.2,
- b)del RGPD). Con arreglo a lo que antecede se estima adecuado establecer una sanción de 200.000 euros por vulneración del artículo 6.1 del RGPD. VIII Los poderes correctivos que el RGPD atribuye a la AEPD como autoridad de control se relacionan en su artículo 58.2, apartados
- a)a j). Al haberse confirmado la infracción, procede acordar imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 37/38 plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Por tanto, se consideraría procedente que la parte reclamada en el plazo de seis meses a partir de la firmeza de la resolución sancionadora que, en todo caso, se dicte adecuar los tratamientos objeto del presente procedimiento a la normativa aplicable. En el texto de este acuerdo se establecen cuáles son los hechos que supuestamente han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles serían las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte reclamada, pues es quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en el presente caso se señala entre como medidas a adoptar la mejora de las ya implantadas para evitar incidentes como el producido que garanticen el principio de legitimidad en el tratamiento de los datos de conformidad con lo señalado en el artículo 6.1 del RGPD. Se advierte que no atender la orden impuesta por este organismo podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a XFERA MÓVILES, S.A.U., con NIF A82528548, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, una multa de doscientos mil euros (200.000 euros). SEGUNDO: ORDENAR a XFERA MÓVILES, S.A.U., con NIF A82528548, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de seis meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de la adopción de medidas para evitar incidentes como el producido que garanticen el principio de legitimidad en el tratamiento de los datos. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a XFERA MÓVILES, S.A.U. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 38/38 Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es