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PS-00171-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00171/2014 RESOLUCIÓN: R/02137/2014 En el procedimiento sancionador PS/00171/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16/04/2013 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en el que declara:

  1. Tras saldar una deuda con VODAFONE, ha sido incluido en el fichero de morosidad ASNEF y no accede a su solicitud de cancelación del dato de deuda incluido. Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos:
  2. Documento impreso obtenido de su cuenta el 15/04/2013 que recoge “Detalle movimientos” adeudo de recibo emitido por VODAFONE a la cuenta del denunciante por importe de 84,70 € con fecha emisión de 7/1/
  3. La cuenta del denunciante es la cuenta ***CCC.
  4. Documento-hoja impresa con el logo de EQUIFAX de fecha 9/4/2013 en el que se recoge una incidencia de deuda dada de alta en el fichero ASNEF a nombre de A.A.A. con NIF ***NIF.1 por importe de 84,70 € por un producto de telecomunicaciones. La incidencia presenta una fecha de alta en fichero de 24/1/2013, figurando como entidad informante VODAFONE ESPAÑA, S.A.
  5. Documento-hoja de EQUIFAX de fecha 15/4/2013 dirigido a A.A.A. en el que se contesta a una solicitud de ejercicio del derecho de cancelación por parte del denunciante, en fecha de 7/4/
  6. En el documento EQUIFAX comunica que no puede atender la solicitud de cancelación de la deuda en el fichero ASNEF ya que ha sido confirmada por VODAFONE como entidad informante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Vodafone España SAU, teniendo conocimiento de que: Con fecha de 27/6/2013 se solicita información a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. recibiéndose respuesta en fecha de 12/7/2013 de la que se desprende lo siguiente: - La inclusión en ASNEF se produjo al no constarles el pago de la deuda, señalando que a fecha de la realización del informe para la Agencia no habían C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 localizado el abono. No obstante, manifiestan que a consecuencia de las actuaciones de esta Agencia han procedido a la exclusión de la incidencia de deuda en ASNEF. - Aporta como justificante de la deuda comunicada a ASNEF, la factura de fecha 5/10/2012 a nombre de A.A.A. relativa al número de teléfono ***TEL.1 por importe de 115,64 € y domiciliada en una cuenta del BANCO CENTRAL HISPANO, actual BANCO DE SANTANDER terminada en ***6, cuenta que parece corresponderse con la cuenta en la que se produce el cargo del recibo que según el denunciante salda la deuda. En servicios facturados consta “VODAFONE ADSL + cuota de línea” incluyendo también en consumo, “Voz” de “Fijo”. TERCERO: Con fecha 8/04/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA SAU por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma. La denunciada no formuló alegaciones. CUARTO: Con fecha 31/07/2014 se inicia el período probatorio incorporando la procedente de actuaciones previas, solicitando además: 1) A denunciante, aporte copia de movimientos de la cuenta en que se aprecie el abono, desde 7 a 31/01/2013, puede tachar el resto de gastos no relacionados para que no sean apreciados por no guardar relación con el asunto del procedimiento. Con fecha 8/08/2014 remite: a) Copia de un adeudo en cuenta sobre una transferencia emitida el 12/12/2012 a VODAFONE cuenta ***CTA.1 en la cuenta del denunciante de Banco Santander acabada en ***6 por importe de 30,94 €. Como ordenante figura el denunciante y figura igualmente en “concepto”: la línea ***TEL.2, DNI del denunciante y recibo sept 2012.

(34).
  1. b)Copia de documento de Banco Santander de emisión de “Transferencia” de 20/12/2012 en la cuenta ***CTA.1 de VODAFONE. Se deduce del documento, que la cuenta ***CCC.1 se halla en cotitularidad del denunciante con B.B.B.. En “concepto” figura la línea ***TEL.3, que no coincide con la línea objeto de facturación que es línea móvil, el DNI del denunciante y “cuota cancelación permanencia” y además consta como ordenante B.B.B., que no es la titular de la línea, y la cantidad transferida es 87,70 € que no coincide con la exigida de 84,70 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 A denunciante si recibió requerimiento de pago, copia del mismo, e informe si remitió noticia del pago por algún medio a la denunciada. Aporta copia de comunicación de inclusión en fichero ASNEF fechada el 22/12/2012, por parte de su responsable, por 115,64 €, en la que se aprecia que se incluyen sus datos por parte de VODAFONE. Aporta copia de 3 cartas de requerimientos previo de pago de 115,64 €, fechadas el 26/12/2012, 2/01 y 13/08/2013 (esta por 84,70 euros). En todos los requerimientos se indica la modalidad de pago por trasferencia a la cuenta de VODAFONE acabada en ***CTA.1 siendo imprescindible indicar el número de su teléfono móvil con el fin de procesar correctamente el pago (39 a 41). Aporta copia de un escrito de 11/01/2013 dirigido a EQUIFAX, responsable del fichero ASNEF en el que indica que la cantidad de 115,64 € fue abonada con dos transferencias a la cuenta de VODAFONE pidiendo la cancelación de los datos inscritos, indicando que se adjuntan las copias de las transferencias. Se desconoce el modo de envío de esta carta y si fue recibida al no aportar acreditación sobre estos extremos. 2) A denunciada, copia del requerimiento de pago en el que detallara plazo para efectuarse y forma de proceder una vez efectuado. Con fecha 14/08/2014 manifiesta que se emitió al denunciante una última factura el 5/10/2012 por 115, 64 €, siendo devuelta el 19/10. Posteriormente, el denunciante efectuó un pago de 30,94 € el 12/12/2012, reduciéndose la deuda a los 84,70 €. El 2/01/2013 se volvió a pasar a cuenta esa cantidad, devolviendo el recibo el denunciante el 8/01/2013. Declara que efectuó tres requerimientos a través de EXPERIAN, y aporta certificados y escritos-carta requerimiento en los que se deduce que el 27/12/2012 se envió el primero por 115,64 euros conteniendo código de barras con numeración de entre otros extremos la fecha. También se aporta certificado de su envío. En idéntico sentido se aportan requerimientos efectuados el 3/01/2013 por 115,64 €, y un tercero el 13/08/2013 por 84,70 € 3) A denunciada, a que mes impagado corresponde la cantidad de 84,70 euros incluida en el fichero de solvencia. En actuaciones previas envían una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 factura de 5/10/2012 de 115, 64 euros. Línea a la que se correspondía y periodo de alta y baja de la misma. La respuesta se contiene en el punto 3, si bien NO CONCRETA A QUE LINEA SE CORRESPONDE LA DEUDA. 4) A denunciada, según folio 3 que se envía, el abono se produjo por la emisión de un recibo de VODAFONE y su cargo en Banco. A tal efecto, indiquen si dichos datos no identifican los pagos efectuados una vez producidos. El folio 3 es el “Detalle de movimientos” de la cuenta del denunciante. En el mismo figura detalle movimiento “adeudo de recibo”, el emisor, número de recibo, fecha emisión e importe 84,70 €. Precisa que tras abonarse los 30,94 euros, VODAFONE cargó en la cuenta del cliente el 2/01/2013 los 84,70 €. Así, el folio 3 no es un abono del cliente a VODAFONE, es un cargo por la cantidad total adeudada a esa fecha. Ese documento no refleja en ningún caso un supuesto pago efectuado por el denunciante a la entidad. Además, “ese cargo consta devuelto en nuestros sistemas el 8/01/2013” (aporta copia de sus sistemas). 5) A EQUIFAX, historial de movimientos en el fichero ASNEF del denunciante informados por VODAFONE. Con fecha 19/08/2014 precisa que los datos del denunciante estuvieron: -21/12/2012 a 5/01/2013 por 115, 64 € -24/01/2013 a 8/07/2013 por 84,70 € -23/07/2013 a 27/08/2013 por 84,70 € QUINTO: Con fecha 24/08/2014 se emitió propuesta de resolución con el siguiente literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA SAU con multa de 50.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma.” SEXTO: Con fecha 16/09/2014, la denunciada alega.
  3. a)No les consta la recepción del acuerdo de inicio. (En el expediente figura recibido por un empleado el 11/04/2014, folios 22 y 23)
  4. b)En el abono de los 30,94 euros figuraba el nombre del denunciante y su DNI, pero no era correcta la línea, y no consta que enviara un fax como obligación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 cliente deudor informando del pago.
  5. c)El segundo abono de 20/12/2012 adolece de múltiples defectos, salvo el DNI del denunciante. El servicio sobre el que se aplicó el cargo no era correcto pues se trata de una línea móvil, no fija. El ordenante no coincida con el DNI y la cantidad tampoco coincidía, y de nuevo no se envió el fax acreditando y notificando el pago. Debido a dichos errores, la denunciada no ha podido tener constancia del pago, pues el denunciante nunca llegó a pagar dicha cantidad.
  6. d)No conforme con la aseveración del Instructor de validar en el primer abono la línea telefónica, pues no se trata de la que genera la deuda. No conforme con el Instructor de que en el segundo abono el DNI es un medio apto para contrastar abonos de deudas.
  7. e)Insiste en que el cargo efectuado por B.B.B., el segundo que indicaba el DNI del denunciante podría haber ocasionado error al tener ciertamente clientes con dicho nombre y poder haber asignado a ellos el pago. Si VODAFONE recibe esa cantidad queda pendiente de asignación a que el cliente dé el aviso, entre tanto la deuda sigue pendiente.
  8. f)La valoración de la Agencia de estimar que no es obligatorio el enviar el justificante de abono a VODAFONE queda fuera de su competencia al ser procesos internos.
  9. g)En todo caso en los requerimientos de pago se indica que es “imprescindible indicar el número de teléfono” y por tanto no es una sugerencia. Ello ocasionó lo que sucedió después.
  10. h)La propuesta de 50.000 es desproporcionada fijando la gravedad solo en la confirmación de datos cuando se ejercita el derecho de cancelación. El denunciante pese a haber recibido los requerimientos de pago, si los había abonado, no se puso en contacto con la denunciada. HECHOS PROBADOS 1. Los datos del denunciante aparecen en los sistemas de VODAFONE por ser titular de una línea de telefonía (folios 12, 14). 2. La denunciada emitió el 5/10/2012 una última factura de 115,64 € (comprende 70 euros por “cancelación contrato permanencia 24 sept.” (12, 13, 50, 53). En la factura consta la línea ***TEL.1. El denunciante abona el 12/12/2012 mediante trasferencia en la cuenta acabada en ***CTA.1 de VODAFONE: 30,94 € acreditándose por el documento del Banco “transferencias emitidas” (31, 34,51. 53). En el concepto de la transferencia figuraba la línea ***TEL.2, -no se corresponde con la de la factura- el DNI del denunciante y recibo sept 012
(34), como “ordenante” el denunciante. El abono se refleja en los sistemas de la denunciada minorando la deuda
(53)a 84,70 €, desconociendo la fecha en que llega a su conocimiento el citado abono. La denunciada volvió a emitir cargo a la cuenta del denunciante el 2/01/2013 por 84,70 €, al no constarle su abono
(51), lo que acredita que a 2/01/2013 conocía el pago parcial de esos 30,94 €, pero no del resto de la cuantía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9
  1. El denunciante acredita que el 20/12/2012 se produce una transferencia a la cuenta ***CTA.1 de VODAFONE de 87,70 €. Como ordenante figura B.B.B., en “concepto” teléfono ***TEL.3 (no coincide con el de la transferencia anterior) DNI del denunciante y “Cuota cancelación permanencia” (35 a 37). Según manifiesta la denunciada no pudo correlacionar la deuda del denunciante con dicho pago.
  2. Los datos del denunciante fueron informados por VODAFONE ESPAÑA SA al fichero ASNEF en fechas y cuantías siguientes: -21/12/2012 a 5/01/2013 por 115, 64 €. -24/01/2013 a 8/07/2013 por 84,70 €. -23/07/2013 a 27/08/2013 por 84,70 €. (folios 75, 76, 81 a 85).
  3. La denunciada cumplió en las tres inclusiones con el deber de requerir previamente el pago al denunciante (31, 42,50 a 52, 54 a 74, 39 a 41). En los mismos se contenía la cuenta de VODAFONE acabada en ***CTA.1 en la que ingresar las cantidades y que también se debía indicar la línea telefónica (39 a 41, 70).
  4. El denunciante ejercitó su derecho de cancelación del fichero ASNEF el 7/04/2013
(4)y la denunciada confirmó los datos según comunicado de EQUIFAX al denunciante fechado el 15/04/2013
(4). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, por haber incluido los datos del denunciante en ficheros de solvencia. El artículo indica: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado.” La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, “Requisitos para la inclusión de datos” dispone lo siguiente: 1. “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  3. b)(…).
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en ficheros de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. III En cuanto a la existencia de la deuda, el denunciante nada indica que la cuantía de la factura no sea la correcta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Producido el primer abono por transferencia el 12/12/2012, no consta la fecha en que se produce en los sistemas de la denunciada la entrada de dicho abono. Con todo, no es lógico pensar que el mismo día del abono de la transferencia se reflejara en sus sistemas tardando previsiblemente varios días en llevarse a cabo la anotación, como lo acredita que posteriormente el 7/01/2013 emitiese un cargo al denunciante de 84,70 euros. La inclusión el 21/12/2012 por la cuantía total resultaba un error invencible. Por otra parte, respecto a la inclusión por cuantía indebida, se debe reconocer lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo 712/2009, recurso de casación núm.: 489/2006, Sección: 6, de 24/02/1009 interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 16/11/ 2005. En el fundamento de derecho TERCERO indica.- “Entrando ya en esa única cuestión planteada por este recurso de casación, es preciso tener presente que los recurrentes no niegan que, cuando se produjo la segunda inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial, existía una deuda pendiente por los intereses. Sólo discuten que su cuantía no era de 2.870,87 euros, como quedaba reflejado en los mencionados ficheros, sino sólo de 218,89 euros. Pues bien, así las cosas, no ha habido vulneración alguna del art. 29 LOPD ni de la norma primera de la Instrucción 1/1995, ya que existía efectivamente una deuda que podía ser determinante "para enjuiciar la solvencia económica de los interesados", como exige el primero de dichos preceptos. Y en cuanto a la inexactitud de la cuantía de la deuda reflejada en los ficheros, habría podido ciertamente servir de base para reclamar su rectificación, pero no para sostener la ilegalidad la inclusión misma en los ficheros del dato referente a la deuda”. En cuanto a la segunda inclusión, no se le exige a la denunciada un comportamiento o forma de actuar distinta a la que tuvo, pues desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. En el segundo abono por transferencia del denunciante no se dieron los requisitos básicos para identificar y correlacionar el citado pago, al no coincidir ni la línea, cuantía ni ordenante en la transferencia por lo que no es licito demandar una actitud diferente a la denunciada a la que no le constaba el citado abono. Al no ser adecuada la modalidad de identificación del abono de la segunda transferencia por el denunciante, no resultaba exigible otra conducta a la denunciada, resultando respetuosa con la LOPD la citada inclusión. Tampoco consta que en la cancelación ejercida se comunicara correctamente la información del abono. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la infracción del artículo 4.3 imputada a VODAFONE ESPAÑA SAU, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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