1/12 Procedimiento PS/00171/2015 RESOLUCIÓN: R/01447/2015 En el procedimiento sancionador PS/00171/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. en el que denuncia haber sido dada de alta como cliente de Vodafone sin que haya firmado contrato alguno con la entidad o haya dado su consentimiento. Además, la entidad le atribuye una deuda que el denunciante niega, y por la que le ha incluido en ficheros de solvencia. Mediante escrito de fecha 23/6/2014 la denunciante realiza una mejora de la denuncia inicialmente planteada, informando que la entidad denunciada le atribuye la contratación de la línea E.E.E., además de haberle girado recibos a su cuenta, que ha procedido a devolver. Aporta copia de su DNI y de la siguiente documentación: - Factura emitida por Vodafone en fecha 22/12/2013 a nombre de la denunciante a un domicilio distinto del informado por la denunciante. - Requerimiento de pago fechado el 29/01/14 por el que Vodafone reclama a la denunciante una deuda por importe de 121,71 €, advirtiéndole de incluirle en Asnef. - Requerimiento de pago fechado el 04/02/14 por el que Vodafone reclama a la denunciante una deuda por importe de 121,71 €, advirtiéndole de incluirle en Badexcug. - Escrito de fecha 27/02/14 por el que se informa a la denunciante que sus datos han sido incluidos en el fichero Asnef a instancias de Vodafone el 13/02/14. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Vodafone. Recibida la respuesta el Inspector actuante formula el siguiente informe: <<< Con fecha 9/9/2014 se solicita a Vodafone información relativa a B.B.B.: Aporta la entidad imágenes extraídas de sus sistemas donde consta información relativa a la denunciante, como contratante del servicio de la línea número E.E.E. a través del distribuidor “The Phone House" el 21/11/2013, siendo dada de baja el 25/11/2013, según informa Vodafone, como consecuencia de una acción interna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Aporta igualmente imágenes en las que se puede apreciar el listado de las facturas emitidas. Según explica la entidad, la primera factura se emitió un día después del alta, de ahí la escasa cuantía de la misma y la segunda, emitida tras la baja del servicio, incluía una penalización por incumplimiento de permanencia. Ninguna factura tiene consumo. Aporta la entidad copia de ambas facturas, que corroboran lo afirmado por la entidad. Respecto de las comunicaciones y contactos con la denunciante, manifiesta Vodafone que no constan contactos mantenidos con la denunciante. Respecto a la contratación, informa la operadora no han localizado el contrato, si bien se ha solicitado el mismo al distribuidor pero tampoco nos lo ha hecho llegar en plazo. Aporta la entidad copia del contrato que regula la relación entre Vodafone y el distribuidor “The Phone House". Respecto del motivo de la inclusión del denunciante en ficheros de morosidad, informa la entidad que fue debido a las facturas pendientes. Respecto a las fechas de inclusión y exclusión, éstas han sido requeridas por Vodafone a Asnef y Badexcug y dichas compañías han facilitado los siguientes datos: BADEXCUG: desde el 9/03/14 al 16/09/14. ASNEF: desde el 13/02/14 al 14/03/14 y del 03/04/14 hasta el 16/09/14. El motivo de la exclusión ha sido la recepción del requerimiento de información de la Agencia. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporarlos a su fichero de clientes como titular de una línea que no había contratado. Siguiendo con la gestión de ese contrato y sin realizar comprobación de la identidad con suficiente diligencia emitieron facturas e incluyeron sus datos personales asociados a una deuda en fichero de morosos. La denunciada no ha aportado copia del contrato firmado acompañado del DNI de la persona denunciante o grabación sonora. CUARTO: Con fecha 18/03/15, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
- b)y
- c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: La resolución de acuerdo de inicio fue notificada a Vodafone. Presentó alegaciones reconociendo la responsabilidad en los hechos que se le imputan y solicitando la aplicación del artículo 45.5 en sus apartados b), c),
- d)y
- a)-en relación con el 45.4- de la LOPD. Para ello alega: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 <<< Consta que la Sra. B.B.B. era titular del servicio E.E.E. contratado a través de THE PHONE HOUSE el 21 de noviembre de 2013, esta parte no ha podido recuperar copia del contrato, ni la documentación acreditativa de la contratación a través del distribuidor si bien sigue insistiendo en la misma. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que Vodafone dio de baja el servicio por motivos internos (sin petición ni del cliente, ni de ningún otro tercero) el 25 de noviembre de 2013, es decir, estuvo dado de alta sólo 4 días. Aunque el servicio estuvo contratado durante 4 días, se generó una deuda vinculada esencialmente a la penalización por incumplir el compromiso de permanencia, deuda que sin perjuicio de la baja que se produjo ocasionó la inclusión de sus datos en los ficheros Asnef y Badexcug desde febrero a septiembre de 2014 cuando se recibió en Vodafone el requerimiento de la Agencia. Todo ello, se llevó a cabo sin que Vodafone recibiera una sola reclamación o queja al respecto de la Sra. B.B.B.. …, Vodafone quiere poner de manifiesto que, en efecto, los procedimientos establecidos con relación a la gestión de la contratación del servicio y posterior gestión de la deuda generada por dicha contratación no se han desarrollado correctamente, si bien cabe destacar que el servicio contratado sólo estuvo activo durante 4 días y la deuda se gestionó dado que no existían reclamaciones al respecto del servicio contratado, aunque ambas circunstancias no impliquen el hecho no cumplir con lo dispuesto en los artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD por no disponer del contrato correspondiente. Sentado lo anterior, entiende esta parte que a la hora de fijar la sanción adecuada y proporcional al presente caso en virtud de los hechos, resultan de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del art. 45 de la LOPD. … en cuanto al apartado
- b)en el presente caso resulta, de forma clara y manifiesta, que Vodafone gestionó el presente caso de manera diligente, puesto que el servicio sólo estuvo dado de alta 4 días y la baja se produjo sin existir reclamación al respecto. Sin embargo, el hecho de que no existiera reclamación y al disponer el servicio de una deuda por incumplimiento de las condiciones de permanencia, ocasionó que Vodafone procediera a requerir la misma y a incluir los datos de la Sra. B.B.B. en ficheros de solvencia negativa, el apartado
- c)puesto que no cabe duda, dejando a un lado la responsabilidad reconocida por mi representada, que si se llevó a cabo un alta a nombre del denunciante sin su consentimiento es porque una persona distinta al propio denunciante estaba en disposición de los mismos, por ello debemos llamar la atención de que la protección de datos de carácter personal no se configura únicamente como un derecho del ciudadano, sino como una “obligación” del propio ciudadano de cuidar sus datos, y no proporcionarlos a terceros, todo ello en consonancia y elemental equilibrio con la protección que la norma le otorga. Por ello, el propio interesado debe cuidar sus datos en la misma proporción que le interesa cuidar su intimidad y de esta forma, proporcionarlos sólo cuando crea que lo debe hacer y a quien crea que se los debe proporcionar, por ello, en este caso, e! propio interesado no ha cumplido con esa obligación de cuidado de sus propios datos personales lo que ocasionó que se produjera el alta del servicio sin su consentimiento y además e! hecho de que no existieran reclamaciones al respecto y que se generase una deuda ocasionó su inclusión final en ficheros de solvencia, y
- d)Vodafone ha reconocido su culpabilidad tal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 y como se desprende del presente escrito. Finalmente y en cuanto al apartado 45.5
- a)de la LOPD en relación con el 45.4 de la LOPD, considera esta parte que concurren varias de las circunstancias previstas en el mismo, en tanto que,
- a)no existe carácter continuado ya que Vodafone dio de baja el servicio a los 4 días de haberse dado de alta y en ficharos de solvencia estuvo incluido por un período de 6 meses todo ello sin que existiesen reclamaciones al respecto por lo que actuó cuando recibió el requerimiento de información de la Agencia,
- b)sólo se trata de los datos de un cliente,
- d)y
- e)el volumen de negocio, tal y como la Agencia conoce, no está incrementando año a año, sino todo lo contrario, y en este caso lo que ha sufrido son perjuicios derivados de una contratación que finalmente no es cierta,
- f)no resulta intencionado a Vodafone dar altas que son erróneas, más si cabe en este caso cuando el alta se gestiona a través de un distribuidor al que se dan las directrices pertinentes para que esto no ocurra,
- h)no existen perjuicios acreditados por el denunciante e 1) Vodafone tiene acordado un procedimiento con sus agentes que cumple la legalidad si bien, como ocurrió en este caso, el agente no cumplió con esa directrices, ni con el procedimiento estipulado. Asimismo, y atendiendo al reconocimiento de la culpabilidad por parte de Vodafone, se podrá proceder por parte de la Agencia a la imposición de la sanción correspondiente a las infracciones leves y resolviendo así el procedimiento, según se establece en el artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. >>> SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 1. Vodafone, con su informe de 24/09/14 a requerimiento de la Inspección de Datos de esta Agencia, aporta documentos impresos procedentes de su base de datos de clientes para acreditar que la persona denunciante ( B.B.B., DNI F.F.F.) figura como cliente titular de la línea E.E.E., con alta el 21/11/13 y baja el 25/11/13; dirección postal calle A.A.A. cuenta bancaria de domiciliación C.C.C.. 2. Vodafone para justificar la incorporación de esos datos personales a su base de datos de clientes afirma que la contratación se realizó a través de su empresa colaboradora “The Phone House" y no ha podido aportar copia de los documentos de contratación. La denunciante www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 afirma, que debido a ese alta por portabilidad en Vodafone, se vio privada de su línea de móvil durante varios días hasta que consiguió la retroportabilidad a su compañía. 3. Vodafone emitió dos facturas por el servicio de la línea D.D.D., con el nombre apellidos, DNI y cuenta bancaria de la persona denunciante dirigidas a la dirección postal citada, fechadas el 22/11/13 (0.35 € sin consumo) y 22/12/13 (121,36 € de penalización). 4. Vodafone, al resultar impagadas las facturas emitidas, dio de alta los datos personales de la persona denunciante -asociados a una deuda- en el fichero Asnef el 13/02/14 y baja el 14/03/14, y por segunda vez del 03/04/14 al 16/09/14. Igualmente incluyó los datos personales de la denunciante en el fichero Badexcug de 09/03/14 a 16/09/14. 5. La persona denunciante, después de ser informado que había sido incluido en Asnef, remitió denuncia a esta Agencia (entrada 25/03/14). Vodafone recibe el traslado de esa denuncia y la petición de información el día 12/09/14. Da de baja las anotaciones en Asnef y Badexcug el día 16/09/14. 6. Vodafone en su escrito de 24/09/14, de alegaciones al acuerdo de inicio, hace constar que reconoce la culpabilidad en los hechos que se le imputan. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias de los principios del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD, respectivamente. La persona denunciante no era cliente de Vodafone, al menos no se ha acreditado que lo fuera, y es privada de su línea móvil porque alguien realiza portabilidad de ella a Vodafone. Días más tarde recupera la línea. Vodafone le carga en su cuenta las facturas, que son devueltas impagadas, y más tarde le incluyen en Asnef y Badexcug. Vodafone no acredita que dispusiera del consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de datos. La contratación había sido realizada por una empresa de servicios, sin acreditar la identidad de la persona solicitante con copia del DNI. A pesar de ello Vodafoneno no realiza actuación de verificación y comprobación e incorpora los datos personales a su base de datos de clientes. Más tarde emite facturas sin consumo. Tampoco acredita el motivo o la causa para que no realizara comprobación o verificación alguna que permitiera la corrección de los datos incorrectos en la gestión del contrato de un cliente, a pesar del impago de facturas. La inclusión en el fichero de morosos se produce igualmente sin comprobación de identidad. En conclusión, ha realizado y, probablemente sigue realizando – pues no han sido cancelados ni bloqueados- un tratamiento de datos sin el consentimiento del titular de los datos al incluirlos en sus ficheros de clientes, y ha hecho tratamiento de sus datos asociados a una deuda que no le corresponde, y le incluyó en ficheros de morosos sin que la deuda sea cierta, vencida y exigible. III Se imputa a Vodafone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Son elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, los datos personales de la denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de la operadora, sin que haya quedado acreditado que dispusiera del consentimiento de la persona denunciante para la recogida y el tratamiento posterior de sus datos personales. Corresponde a Vodafone acreditar que cuenta con el consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación o verificación. No consta que disponga de documentos, sea cual sea el soporte, que acredite la contratación e identidad del titular de la misma. Los datos personales de la persona denunciante fueron registrados en los ficheros de Vodafone y fueron tratados para la emisión de facturas por servicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 asociados a la persona denunciante y para ser incluidos en fichero de solvencia patrimonial y crédito. En consecuencia, ha efectuado un tratamiento de los datos personales sin que haya acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de la misma para su tratamiento, ni que cuente con habilitación legal para ello. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo no se realizó con el consentimiento de la denunciante ni se ha realizado con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a Vodafone tratar los datos del denunciante. IV El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. El Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Vodafone no ha cumplido los requisitos pues la facturación, la reclamación del pago y la anotación en los ficheros de morosos no respondía con veracidad a la situación real entre las partes. V El artículo 44.3.
- b)y
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” Los dos principios cuya vulneración se imputa a Vodafone, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. Son dos infracciones perfectamente independientes la una de la otra -consentimiento y calidad de datos- que hubieran podido evitarse si la imputada hubiera vigilado la aplicación de sus propios procedimientos en el alta de los datos y en la reclamación de las teóricas deudas. Cometida la infracción del consentimiento aun hubiera sido posible no seguir con el tratamiento y evitar la segunda infracción de haber actuado con un mínimo de diligencia ante los impagos o las reclamaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 En este caso, Vodafone ha incurrido en las infracciones descritas, ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando incorporó y mantuvo datos del denunciante en sus ficheros y emitió facturas y cuando incluyó en fichero de morosos los datos de la persona denunciante asociados a una deuda que no le correspondía, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- b)y
- c)de la citada Ley Orgánica. VI. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)
- e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.» .5. : El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La regularización de la situación irregular ha de ser analizada teniendo en cuenta los hechos probados. Es necesario analizar la reacción de la imputada ante la reclamación de la persona denunciante. La reclamación -vía denuncia ante la Agencia- de la persona denunciante tiene lugar el 25/03/14, la notificación del traslado por la Agencia a Vodafone el 12/09/14; la cancelación en Asnef y Badexcug se produce el 16/09/14. No obstante, no consta se le haya notificado esas dos actuaciones a la denunciante. Tampoco consta que Vodafone haya cancelado los datos del denunciante en su base de datos. A pesar de esto último, la actuación de Vodafone puede ser considerada diligente pues la exclusión de los datos personales de Asnef y Badexcug fue realizada cuatro días después de recibir el traslado de la denuncia. En consecuencia procede la aplicación del artículo 45.5.
- b)e imponer las sanciones fijando el importe dentro del grupo de las leves. En sus alegaciones al acuerdo de inicio solicita la aplicación del 45.5.
- d)de la LOPD, atendiendo al reconocimiento de culpabilidad que hace constar en el mismo escrito. Dicho reconocimiento ha de ser tenido en cuenta y producir los efectos previstos en la norma: la fijación del importe de la sanción dentro del tramo de las leves. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que forma parte de un grupo trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Tienen un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tienen, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó el alta sin consentimiento y la inclusión en Asnef y Badexcug no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 y 5 de la LOPD permite graduar cada una de las sanciones por importe de 10.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Vodafone España SAU, --- Por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. --- Por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España SAU y a B.B.B.. TERCERO: Advertir a la sancionada que las sanciones impuestas deberá hacerlas efectivas en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es