1/7 Procedimiento Nº PS/00171/2017 RESOLUCIÓN: R/02369/2017 En el procedimiento sancionador PS/00171/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. (Administrador de *** S.L. y propietario del local ***LOCAL.1), vista la denuncia presentada por POLICIA MUNICIPAL DE MADRIDAREA DE GOBIERNO DE SALUD. SEGURIDAD Y EMERGENIAS-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA MUNICIPAL DE MADRID (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (Administrador de *** S.L. y propietario del local ***LOCAL.1) (en adelante el denunciado) instaladas en la D.D.D. enfocando hacia vía pública. El denunciante manifiesta que en local existen dos cámaras de video ubicadas “(…) en el techo del exterior del local (…)” con enfoque a vía pública. Adjuntan acta levantada por el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. SEGUNDO: “Con fecha 09 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A.), por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b).” TERCERO. Con fecha 10 de junio de 2016 se notificó a D. A.A.A. (Administrador de *** S.L. y propietario del local ***LOCAL.1) el acuerdo referido en el antecedente anterior. Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan formulado las mismas. CUARTO. En fecha 22/09/2016 se dictó Resolución en el marco del procedimiento A/00224/2016 por la que se acordó APERCIBIR a Don A.A.A. (Establecimiento ***LOCAL.1) por infracción del contenido del artículo 6.1 LOPD, al tener cámaras de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 video-vigilancia con orientación hacia espacio público sin causa estableciendo expresamente las medidas a cumplir por el denunciado. justificada, QUINTO. En fecha 26/04/2017 se dicta Acuerdo de Inicio del procedimiento PS/00171/2017 por la presunta infracción del artículo 37.1
- f)LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- i)LOPD. SEXTO. Consta acreditada la notificación en tiempo y forma al denunciado en el expediente administrativo. En fecha 05/06/2017 se publica en el B.O.E el Anuncio de notificación del Procedimiento PS/00171/2017, ante la imposibilidad de notificación en domicilio. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 18/04/16 se recibe escrito de la Policía Municipal (Madrid) comunicando posible infracción de la LOPD contra el establecimiento sito en C/Orense, 26 (Madrid) ***LOCAL.1 por instalación de sistema de video-vigilancia con orientación sin causa justificada hacia la vía pública. SEGUNDO. En fecha 22/09/2016 la Directora acordó APERCIBIR al establecimiento citado por infracción del contenido del artículo 6.1 LOPD, estableciendo las “medidas” a cumplir por la entidad denunciada. TERCERO. Consta acreditado el envío carta reiterando el cumplimiento de las “medidas” requeridas por este organismo de fecha 11/1172016 (Prueba documental nº 1). CUARTO. En fecha 26/04/2017 se notificó Acuerdo de Inicio del Procedimiento sancionador con número de referencia PS/00171/2017, sin que alegación alguna se haya realizado por la parte denunciada en relación a los “hechos” objeto de denuncia. QUINTO. Consta acreditado la instalación de dos cámaras de video-vigilancia con orientación hacia zona pública (exterior del establecimiento) sin causa justificada, afectando al derecho de terceros. SEXTO. No consta que el establecimiento disponga del preceptivo cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. SÉPTIMO. Por la parte denunciada no se ha reorientando/retirando la cámara hacia su zona privativa. realizado medida alguna, FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia remitida por la Policía Local (Madrid) motivada por la instalación de cámara de video-vigilancia “enfocando hacia la vía pública”. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 LOPD de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. En fecha 22/09/16 se emitió RESOLUCIÓN en la que se acordaba Apercibir al denunciado por infracción del artículo 6.1 LOPD (anteriormente citado), instándole a la retirada o reorientación de la cámara de manera que sólo capte espacio privativo de su negocio. En fecha 11/11/16 se remite nueva carta al denunciado instándole al cumplimiento de las medidas requeridas en la Resolución de esta Agencia, sin que contestación alguna se haya realizado al respecto. Consta acreditada la existencia de dos cámaras con orientación hacia espacio público, sin causa justificada. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente:” Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Las cámaras instaladas en establecimientos privados no pueden ejercer un control de la zona pública adyacente, ejerciendo un control de los transeúntes sin motivo alguno. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Consta acreditado que el responsable de la instalación es Don C.C.C. (*propietario Local ***LOCAL.1), sin que alegación alguna se haya realizado al respecto. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable..” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. La instalación de una cámara de video-vigilancia con orientación hacia espacio público, no está permitida con carácter general en el marco de la normativa vigente en la materia. IV De acuerdo con lo argumentado, consta acreditada la responsabilidad de la entidad denunciada- -***LOCAL.1 ---que no ha procedido a la retirada de la cámara (
- s)objeto de denuncia, controlando un espacio reservado para terceros (espacio público). El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director(
- a)de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). V Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: * Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. * Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. * Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. * Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. * Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó en base a la creencia de un interés legítimo, así como el espacio limitado de captación de las imágenes en cuestión, debe ser considerado como circunstancias que atenúan la culpabilidad y la antijuridicidad de los “hechos” denunciados, y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción de las calificadas como: leves. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que dispone: “3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
- a)El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
- b)La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
- c)La naturaleza de los perjuicios causados.
- d)La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.” se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción cifrada en la cuantía de 3000€ (tres mil euros), en aplicación de los criterios contemplados por la Audiencia Nacional en la Sentencia de 5/5/16. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la Don A.A.A. (Administrador de *** S.L. y propietario del local ***LOCAL.1), por una infracción del artículo 6.1 LOPD., tipificada como Grave en el artículo 44.3
- b)de la LOPD, una multa de 3000€ (Tres mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte denunciada Don (Administrador de *** S.L. y propietario del local ***LOCAL.1). A.A.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 LOPD del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es