1/12 Procedimiento Nº: PS/00171/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/00171/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en lo sucesivo el reclamado), vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. (en adelante la reclamante), y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: La afectada con fecha 07/05/2018 interpuso escrito de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el reclamado, por los siguientes motivos: que en el informe de su vida laboral aparecen los días de excedencia y el motivo por los que se los tomó, revela la circunstancia de ser víctima de violencia de género. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). 1. Tras trasladar la denuncia al reclamado, con fecha 20/07/2018, se recibe en esta Agencia, con número de registro 186412/2018, escrito procedente de esta Tesorería manifestando que la reclamante ya había tramitado, con fecha de 07/05/2018 una queja en la sede electrónica de la Seguridad Social. 2. El reclamado aporta escritos de las comunicaciones mantenidas con la reclamante a raíz tanto de la queja presentada a esa institución, como por la reclamación presentada en esta Agencia. En correo electrónico remitido el 10/05/2018 se indica a la reclamante que solicitarán al departamento de desarrollo las modificaciones oportunas para su rectificación. 3. La actuación en concreto supuso una petición a su Centro de Desarrollo, que procedió a adaptar la leyenda en el modelo utilizado por el programa informático para que solamente incluyera una referencia a la normativa aplicable: artículo 29.8 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin proporcionar más detalles de la causa de la permanencia especial (en este caso la condición de víctima de violencia de género). Esta modificación se haría efectiva el 28/05/2018. 4. Esta Agencia, realizó tres requerimientos de información con fechas 14/08/2018, 16/01/2019 y 19/02/2019, para determinar con exactitud la leyenda que aparecerá en el informe de vida laboral en el caso de haber solicitado una excedencia por ser víctima de violencia de género. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5. El 20/02/2019 el reclamado respondió al requerimiento de información efectuado; aportaba el informe de la vida laboral de la reclamante en el que figura la modificación efectuada en el dato de la excedencia como consecuencia del artículo 29.8 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública. TERCERO: Con fecha 24/04/2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5 del RGPD, considerando que la sanción que pudiera corresponder sería de APERCIBIMIENTO. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
- f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 07/05/2018 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de la afectada en el que reclama que el reclamado en el en el informe de su vida laboral aparecen los días de excedencia y el motivo por los que se los tomó, revelando la circunstancia de ser víctima de violencia de género, circunstancia que puede ser conocida por terceros. SEGUNDO: Consta que la reclamante había tramitado y dado traslado de la misma reclamación/queja en la sede electrónica del del reclamado. TERCERO: Consta correo electrónico de fecha 10/05/2018 remitido por el reclamado a la reclamante indicándole que se solicitara al departamento de desarrollo las modificaciones oportunas para su rectificación. La petición al departamento de desarrollo desembocó en la adaptación de la leyenda en el modelo utilizado por el programa informático para que solamente incluyera una referencia a la normativa aplicable: artículo 29.8 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin proporcionar más detalles de la causa de la permanencia especial (en este caso la condición de víctima de violencia de género). Esta modificación se haría efectiva el 28/05/2018. CUARTO: La AEPD realizó tres requerimientos de información con fechas 14/08/2018, 16/01/2019 y 19/02/2019, para que se señalara con exactitud la leyenda que figuraría en el informe de vida laboral en el caso de ser solicitada excedencia por motivo de ser víctima de violencia de género. 3/12 QUINTO: Consta que el 20/02/2019 el reclamado aporto copia del informe sobre la vida laboral de la reclamante figurando el dato de la excedencia como consecuencia del artículo 29.8 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para para resolver este procedimiento. II La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
- a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- c)Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
- d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
- e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
- f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa al reclamado una infracción del artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD que establece que: “1. Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). También el artículo 5, Deber de confidencialidad, de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
- f)del Reglamento (UE) 2016/679. 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento”. IV En el presente caso, la vulneración del deber de confidencialidad se materializa en la propia modificación propuesta por el reclamado, no considerándose adecuada al figurar en el Informe sobre la vida laboral el dato de la excedencia de conformidad con lo señalado en el artículo 29.8 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública. En el citado precepto se establece: “8. Excedencia por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria”, por lo que la citada circunstancia podría ser conocida y revelada por cualquier persona con tal solo acudir a consultar el citado precepto. Hay que señalar que en nuestro marco normativo contiene numerosas normas que abordan el problema de la violencia de género, destacando especialmente la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y, si bien es cierto que cada una de ellas presenta sus propias particularidades, destaca el interés por incluir medidas de prevención y de protección, 5/12 así como la posibilidad de adoptar medidas cautelares en determinados casos. La LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su artículo 24, Ámbito de los derechos, señala que: ”La funcionaria víctima de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica”. Añadiendo en el artículo 63, De la protección de datos y limitaciones de la publicidad, que: “1. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia. 2. Los Jueces competentes podrán acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas”. Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece en su artículo 49, Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares, en su apartado
- d)señala: “Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia, de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda. Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca el plan de igualdad de aplicación o, en su defecto, la Administración Pública competente en cada caso. En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos.”. Añadiendo en su artículo 82, Movilidad por razón de violencia de género y por razón de violencia terrorista, apartado 1 señala: “1. Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia”. Desde el punto de vista de la normativa de protección de datos la derogada LOPD establecía cautelas necesarias para garantizar que el acceso a la información se efectuara por el profesional que debía actuar en cada caso de manera que no se produjeran comunicaciones indebidas a terceros, provocando la vulneración del deber de secreto al que se encontraban sujetos todos aquellos que intervenían en un tratamiento de datos de carácter personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley Orgánica. Además, la Administración actuante, debía responsabilizarse en adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garantizasen la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estuvieran expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la LOPD. También el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, hoy derogado, ya señalaba que (medidas de seguridad de nivel alto): “3. Además de las medidas de nivel básico y medio, las medidas de nivel alto se aplicarán en los siguientes ficheros o tratamientos de datos de carácter personal:
- a)Los que se refieran a datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual.
- b)Los que contengan o se refieran a datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.
- c)Aquéllos que contengan datos derivados de actos de violencia de género”. El 25/05/2018 entro en vigor el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que vino a derogar la anterior normativa en esta materia. El artículo 9, Tratamiento de categorías especiales de datos personales, del RGPD señala que: “1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física”. 7/12 2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes: (…)
- g)el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado”. Por consiguiente, aún en el caso de que los datos personales que puedan tratarse a estos efectos contuvieran datos incluidos en las categorías especiales de datos personales a que hace referencia al artículo 9 RGPD, la prohibición que contiene el apartado 1 del mismo no sería aplicable cuando concurra la excepción establecida en la letra
- g)del apartado 2 de dicho artículo 9. Por otra parte, la adaptación al RGPD, aplicable a partir del 25/05/2018, requería la elaboración de una nueva ley orgánica que sustituyera a la actual, dictándose la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). La Disposición Adicional 7ª de la misma señala: “1. Cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese datos personales del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando la publicación se refiera a una pluralidad de afectados estas cifras aleatorias deberán alternarse. Cuando se trate de la notificación por medio de anuncios, particularmente en los supuestos a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se identificará al afectado exclusivamente mediante el número completo de su documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando el afectado careciera de cualquiera de los documentos mencionados en los dos párrafos anteriores, se identificará al afectado únicamente mediante su nombre y apellidos. En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. 2. A fin de prevenir riesgos para víctimas de violencia de género, el Gobierno impulsará la elaboración de un protocolo de colaboración que defina procedimientos seguros de publicación y notificación de actos administrativos, con la participación de los órganos con competencia en la materia”. Por último, las labores de seguimiento en los casos de violencia de género implican en muchos casos la necesidad de compartir información entre profesionales de distintos ámbitos y administraciones, estableciendo la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las víctimas de la violencia doméstica que específicamente incluyó el artículo 544 ter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo apartado 8 establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es “8. La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el Secretario judicial inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones”. Además, en el apartado 5 de dicho artículo se establece que: “5. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico. La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública”. A la luz de lo que antecede, el tratamiento de los datos personales necesarios para la protección integral de las víctimas de violencia de género cabe considerarlo un interés público esencial, y es además proporcional al objetivo perseguido. V El artículo 83.5
- a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado RGPD, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 72 indica: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) También la LOPDGDD en su artículo 77, Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento, establece lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados: 9/12
- a)Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
- b)Los órganos jurisdiccionales.
- c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
- d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
- e)Las autoridades administrativas independientes.
- f)El Banco de España.
- g)Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
- h)Las fundaciones del sector público.
- i)Las Universidades Públicas.
- j)Los consorcios.
- k)Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica”. V Como se hacía constar en el acuerdo de inicio, hecho segundo, el Servicio de Inspección de este centro directivo remitió hasta tres requerimientos de información a la parte reclamada con fechas 14/08/2018, 16/01/2019 y 19/02/2019, para que aportara la leyenda que debía figurar en el informe de vida laboral en el caso de que fuera solicitada excedencia por violencia de género; el reclamado respondió el 20/02/2019 aportando la modificación efectuada en el informe sobre la vida laboral de la reclamante. Asimismo, notificado el acuerdo de inicio, con fecha de acuse de recibo 06/05/2019, el reclamado no ha formulado alegaciones al mismo. En el fundamento IV anterior se indicaba que la modificación propuesta por el reclamado no se consideró adecuada al hacer referencia a la inclusión en el informe sobre la vida laboral del dato de la excedencia como consecuencia del artículo 29.8 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública pues en dicho precepto se establece: “8. Excedencia por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria”, por ello, se deberá incluir en el informe una fórmula que haga referencia directa o indirectamente al concreto motivo señalado sin revelar dicha circunstancia. Hacer constar que a pesar del elevado grado de sensibilidad y compromiso existente en esta materia en los distintos niveles de las Administraciones Publicas ofreciendo soluciones adecuadas a las situaciones de las empleadas públicas por razón de violencia de género, llama la atención la ausencia de respuesta del reclamado a la luz de la situación de riesgo sufrida por la reclamante. El artículo 77.2 de la LOPDGDD contempla en el caso de las Entidades Públicas una sanción de apercibimiento por las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de dicha ley orgánica; no obstante, a tenor del artículo 58.2 del RGPD la autoridad de control dispone, además, de otros poderes correctivos; así establece el apartado
- d)del artículo 58.2 que: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado” 11/12 Asimismo, se le recuerda a la reclamada que el artículo 77.3 de la LOPDGDD establece que “3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda.” Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con NIF Q2819018I, por una infracción del Artículo 5 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
- b)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INFORMAR a la reclamante Dña. A.A.A. sobre el resultado de la reclamación. TERCERO: Asimismo, con arreglo al artículo 58.2.
- d)del RGPD, se ORDENA a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con NIF Q2819018I, que proceda a informar y acreditar documentalmente en el plazo de un mes a la AEPD las medidas adoptadas a fin de que la información que se facilita en el informe sobre la vida laboral del personal a su servicio se ajuste a las previsiones reglamentarias y evitar que se revelen circunstancias relativas a violencia de género que puedan llegar a ser conocidas por terceras personas. CUARTO: COMUNICAR la presente Resolución al Defensor del Pueblo de conformidad con lo señalado en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos