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PS-00172-2013

1/12 Procedimiento Nº PS/00172/2013 RESOLUCIÓN: R/02265/2013 En el procedimiento sancionador PS/00172/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LIBERBANK S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11/05/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que declara que: <<Me pasaron una orden de embargo en mi cuenta de 2.359,68 € que no me corresponde, sin comprobar los datos. El juez da la orden de embargar dicha cantidad a B.B.B., Cajastur contesta que este señor no tienen dinero en su cuenta, esto sucede a mediados de febrero y el 8 de marzo me pasan el embargo a mi cuenta que me llamo A.A.A.. Está claro que no comprobaron los datos.>> Nota: Según la información obrante en la web www.cajastur.es, el grupo CAJASTUR se ha integrado con otras entidades financieras dando origen a la entidad denominada LIBERBANK S.A. (en lo sucesivo LIBERBANK). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos: 1. De la documentación aportada por la denunciante se desprende: a. Aporta la denunciante acta de comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón fechada el 9/3/2012 en la que el Secretario judicial da fe de que: <<Ante mi, el/la Secretario/a judicial, comparece la denunciante DNI ***DNI.1 Y DOMICILIO EN (C/.......................1) - AVILES, quien manifiesta: Que le ha sido retenida de su cuenta bancaria n° ***CCC.1 perteneciente a CAJASTUR sita en la CALLE (C/.......................2) la cantidad de 2.355,68 euros y que puesta en contacto con la oficina de CAJASTUR le comunican que ha sido una orden de retención del Juzgado de 1a Instancia de Gijón no 1 perteneciente a la cuenta ***CCC.2 perteneciente a este procedimiento, por lo que personada en este juzgado solicita le sea devuelta dicha cantidad al no ser ella parte en este procedimiento. Comprobado que no existe ninguna orden de retención contra la compareciente, de este juzgado, en este acto se le hace entrega de mandamiento de devolución por importe de 2.355,68 euros>> b. Aporta igualmente copia de un escrito de fecha 26/4/2012 en el que figura: <<Acusamos recibo y damos respuesta al formulario para la presentación de quejas o reclamaciones que tuvo a bien dirigir a este Departamento el pasado día 14 de marzo, mediante el que reclama una compensación por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de un error en el embargo de su cuenta…. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Finalmente rogamos que acepte nuestras más sinceras disculpas por el posible malestar padecido en relación con todo este asunto, al igual que le agradecemos la vinculación y confianza que viene depositando en Cajastur>> 2. De la información y documentación aportada por LIBERBANK se desprende: a. Manifiesta la entidad: <<1. Con fecha 7 de marzo de 2012 tuvo entrada en la Entidad diligencia de embargo del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón ordenando la retención e ingreso de la cantidad de 2.355,68€ en la cuenta de consignaciones habilitada al efecto sobre el DNI ***DNI.2. Dando cumplimiento a la mencionada diligencia se produjo un error humano en la cumplimentación de lo ordenado, al introducir el DNI ***DNI.1 en la pantalla del Terminal Financiero donde se gestionan este tipo de operaciones.>> Aporta la entidad oficio de fecha 27/2/2012 del Juzgado de Primera Instancia de Gijón por el que se ordena el embargo de la persona con DNI ***DNI.2, así como el nombre del ejecutado, e importe a embargar. Nótese la letra D que acompaña al DNI del ejecutado en el oficio del juzgado. Dicho carácter se denomina de verificación y su utilización para dicha función permite la detección de errores mediante el contrate entre el carácter de verificación calculado y el introducido. La falta de utilización por parte de la entidad bancaria del carácter de verificación para realizar su función de detección de errores ha propiciado el error cometido. Igualmente, el contraste entre el nombre del ejecutado y el titular de la cuenta de cargo habría permitido detectar el error. b. Continua la entidad bancaria: <<II. El día 8 de marzo de 2012 se realiza la transferencia a la cuenta de consignaciones del Juzgado, momento en el cual se tiene consciencia del error, pero no puede ser reparado directamente por la Entidad ya que la automatización del proceso impidió la paralización del envío del saldo. Por ese motivo, se facilita a la denunciante el número de expediente del procedimiento para que pueda, como parte interesada, poner en conocimiento del destinatario de la transferencia el error y pueda ser restituido el saldo utilizado. Nunca se le facilitó dato personal alguno de la persona objeto de apremio a la denunciante ni de la denunciante al Juzgado, ya que el documento de la transferencia generado no se envió al tener conocimiento de la incidencia. El día 9 de marzo de 2012 el Juzgado ordenante devuelve el saldo recibido a la denunciante. III. Con fecha 14 de marzo de 2012 la denunciante formula reclamación al Servicio de Atención al cliente de la Entidad y posteriormente (5 de junio de 2012) ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España. Como resultado de las mismas y atendiendo a la valoración del perjuicio ocasionado se le indemnizó con 100€ por los caños y perjuicios ocasionados, como voluntad de subsanar el trastorno ocasionado por la incidencia.>> c. Respecto a las medidas de seguridad tomadas para que no se vuelvan a producir este tipo de situaciones, informa la entidad: <<V. Liberbank cuenta con un nuevo procedimiento centralizado de tramitación de oficios y embargos desde el 2 de mayo de 2012, publicado en circular interna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 en la lntranet de la Entidad con fecha 27 de abril de 2012 (se aporta copia de dicha circular …), de cuyo contenido cabe destacar que específicamente se indica que deberá confirmarse que en la comunicación que se reciba deberán existir datos suficientes para identificar al embargado (al menos NIF/CIF + nombre), sino se solicitará al Juzgado dicha información mediante un modelo de carta respuesta habilitada. (se aporta copia del procedimiento…) VI. Actualmente los embargos se reciben mayoritariamente mediante procedimientos automáticos, con lo que los errores manuales no se producen. Los embargos administrativos sobre cuentas a la vista por importe inferior a una cantidad determinada (para unos organismos 20.000,00 euros y para otros 6.000,00 euros) se pueden presentar por vía telemática (Cuaderno 63), siendo esta la forma más habitual de presentación. Existe también un nuevo sistema de envío de ficheros (a través del Punto Neutro Judicial) para la realización de embargos judiciales. Los embargos judiciales sobre cuentas a la vista normalmente se presentan de esta forma>> Aunque la entidad aporta copia del procedimiento de tramitación de oficios, no parece haber detectado el origen del error, la falta de uso del carácter de verificación para la detección de errores, ni el contraste entre el nombre del embargado y del titular de la cuenta, que también permitiría detectar el error. TERCERO: Con fecha 10/04/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a LIBERBANK, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, LIBERBANK mediante escrito de fecha 09/05/2013, formuló en síntesis las siguientes alegaciones: Que el 07/03/2012 se recibió diligencia de embargo del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón y al proceder a su ejecución se produjo un error al teclear el nº del DNI, alterando el orden de un número. Este error motivó que la transferencia a la cuenta de consignaciones del Juzgado se realizara con cargo a la cuenta de la denunciante. La denunciante formuló reclamación ante la entidad y posteriormente al Servicio de Reclamaciones del Banco de España. Se valoran los daños ocasionados en 100 € cantidad que es ingresada en la cuenta de la denunciante. Que de los hechos imputados no es posible concluir la calificación jurídica y la tipificación de la infracción imputada, ya que se trata de un error puramente material que fue subsanado cuando se detectó. Además, la entidad ha implantado un nuevo procedimiento centralizado de tramitación de oficios y embargos, para evitar errores como el ocurrido. La ausencia de culpabilidad, ya que no ha habido elemento intencional, ni concurrencia de dolo o culpa en la actuación de la entidad, ya que todo se debió a un error humano. La aplicación del principio de proporcionalidad, pues de los hechos denunciados no puede derivarse menoscabo que justifique la imposición de sanción alguna y de imponerse que sea adecuada. QUINTO: Con fecha 13/05/2013, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 - Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/06136/2012. Da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00172/2013 presentadas por LIBERBANK S.A. Solicitar a la denunciante copia de la documentación que obrara en su poder relativa al procedimiento sancionador PS/00172/2013 que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. En fecha 21/05/2013 la denunciante dio respuesta a la prueba practicada, cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 21/08/2013, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a LIBERBANK por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, con multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. En fecha 17/09/2013 la representación de LIBERBANK presento escrito de alegaciones, reiterando las aportadas a lo largo del procedimiento sancionador y, además, que cuenta con un nuevo procedimiento centralizado de tramitación de oficios y embargos que evitara este tipo de errores; que la reparación del error cometido se produjo en un brevísimo plazo de tiempo; que no se ha producido la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD y que se estime la reducción de la sanción en base al principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la adecuación de los hechos acaecidos y la sanción a aplicar teniendo en cuenta la falta de intencionalidad, ausencia de beneficios, no reincidencia, etc. fijándose en su grado minimo. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 11/05/2012, tiene entrada en esta AEPD escrito de la afectada, en el que denuncia a LIBERBANK por cargar en su cuenta bancaria, una orden de embargo por importe de 2.359,68 euros; embargo con el que nada tiene que ver al corresponder a un tercero (folio 1). SEGUNDO. La denunciante aporta copia de su DNI nº ***DNI.1V, cuyo domicilio corresponde con el consignado en el escrito de denuncia (folio 5). TERCERO. Consta aportado documento notificación de operaciones de LIBERBANK, de fecha 08/03/2012, en la cuenta titularidad de la denunciante en el que se indica notificación de cargo en cuenta y como concepto retención embargos judiciales ***DNI.1V-Juzgado 1ª Insta, por un importe de 2.355,68 euros (folio 2). Asimismo, consta aportado documento Consulta de Movimientos Cuenta de la cuenta titularidad de la denunciante en la que figura reflejada la citada operación (folio 71). CUARTO. Consta Comparecencia relativa al Procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales ********/2011, sobre Otras Materias, de fecha 09/03/2012, expedida por el Secretario Judicial, en la que se indica que comparece la denunciante manifestando: “Que le ha sido retenida de su cuenta bancaria …la cantidad de 2.355,68 euros y que puesta en contacto con las oficinas de CAJASTUR le comunican que ha sido una orden de retención del Juzgado de 1ª Instancia de Gijón perteneciente a este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 procedimiento, por lo que personada en este juzgado solicita le sea devuelta dicha cantidad al no ser ella parte en este procedimiento. Comprobado que no existe ninguna orden de retención contra la compareciente, de este juzgado, en este acto se le hace entrega de mandamiento de devolución por importe de 2.355,68 euros” (folio 3). QUINTO. LIBERBANK, en escrito de fecha 07/12/2013, ha manifestado que “Con fecha 7 de marzo de 2012 tuvo entrada en la Entidad diligencia de embargo del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón ordenando la retención e ingreso de la cantidad de 2.355,68 € en la cuenta de consignaciones habilitada al efecto sobre el DNI ***DNI.2. Dando cumplimiento a la mencionada diligencia se produjo un error humano en la cumplimentación de lo ordenado, al introducir el DNI ***DNI.1 en la pantalla del Terminal Financiero donde se gestionan este tipo de operaciones. El día 8 de marzo de 2012 se realiza la transferencia a la cuenta de consignaciones del Juzgado, momento en el cual se tiene consciencia del error, pero no puede ser reparado directamente por la Entidad ya que la automatización del proceso impidió la paralización del envío del saldo. Por este motivo, se facilita a la denunciante el número de expediente del procedimiento para que pueda, como parte interesada, poner en conocimiento del destinatario de la transferencia el error y pueda ser restituido el saldo utilizado…” (folio 9). SEXTO. LIBERBANK ha aportado Oficio relativo Procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales ********/2011, sobre Otras Materias, de fecha 27/02/2012, expedida por el Secretario Judicial, en el que se señala que “Por medio del presente les comunico que se ha decretado embargo sobre los depósitos bancarios y saldos favorables que arrojen las cuentas abiertas en esta entidad y en cualquiera de sus sucursales, a favor del ejecutado B.B.B., con DNI/CIF número ***DNI.3, en cuanto fuere suficiente a cubrir el importe de las responsabilidades reclamadas y que es el siguiente: 2039,56 euros…”(folio 11). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a LIBERBANK en el presente procedimiento una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso, LIBERBANK vinculó los datos de la denunciante, cliente de la entidad, asociándolos erróneamente a la información contenida en la diligencia de embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón que ordenaba la retención e ingreso de la cantidad de 2.039,568 € de principal e intereses C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 ordinarios y moratorios y 611,87 € para intereses y costas de la ejecución, en la cuenta de consignaciones habilitada al efecto sobre los depósitos y saldos de las cuentas del ejecutado, B.B.B., con DNI ***DNI.2; la entidad crediticia, a pesar que en la citada diligencia figuraban el nombre y apellidos del deudor y su DNI, imputó el embargo a una cuenta bancaria distinta, la de la denunciante, al introducir un DNI erróneo, no verificando ni la letra, ni el número, ni la identidad del deudor. Este comportamiento de LIBERBANK, supone una vulneración del principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al incorporar a sus ficheros datos inexactos y que no respondían con veracidad a la situación actual de la denunciante (en aquel momento) y que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  4. c)de la citada Ley Orgánica. III Alega la representación de LIBERBANK la ausencia de culpabilidad en los hechos imputados, no existiendo elemento intencional, ni dolo o culpa en la actuación de su representada y que todo aconteció por un error humano que fue subsanado inmediatamente, así como la nula trascendencia para la afectada. Cabe señalar al respecto, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21/09/2005, Recurso 937/2003, que establece, “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 1139/2001) que la comisión de la infracción prevista en el artículo 44.3.
  5. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del Art. 130 de la Ley 30/1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” del Art. 130.1 de la Ley 30/1992, permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado” En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 03/06/2010 señala que “Se aduce en segundo lugar, la falta de intencionalidad amparándose en que se trata de un hecho aislado originado por un error cometido por parte de la persona encargada de tramitar las comunicaciones de baja de datos del Club Unión Fenosa, que se subsanó en el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. Se hace referencia al principio de culpabilidad y además se alega que se han implementado más medidas para evitar que vuelva a ocurrir otro hecho similar. En cuanto al principio de culpabilidad cabe reseñar que la responsabilidad objetiva está proscrita, ciertamente, en el ámbito administrativo sancionador, siendo preciso la existencia del elemento culpabilístico para que concurran los elementos de la infracción administrativa. Como señala la STS de 18 marzo 2005, recurso 7707/2000, es evidente, "que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa". En el caso de autos la infracción apreciada se puede cometer tanto de forma dolosa como culposa, siendo atribuible en este caso a título de culpa por falta de diligencia, pues la conducta típica pudo haberse evitado atendidos los parámetros ordinarios de cuidado y precaución. Es más la propia parte reconoce que la no cancelación de los datos del denunciante se produjo por un error de la persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 encargada de tramitar las comunicaciones de baja de datos del Club Unión Fenosa, error que no viene sino a traslucir esa falta de cuidado o diligencia que constituye la esencia de la culpa. Finalmente reseñar que este es el criterio seguido por la Sala en supuestos semejantes al presente”. La Audiencia Nacional en Sentencia de 01/12/2004 expuso, en cuanto a la culpabilidad en la comisión de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que “a la vista de la jurisprudencia sobre culpabilidad de las personas jurídicas en el Derecho administrativo sancionador, el alegato de la entidad recurrente sobre la concurrencia de un error no puede ser aceptado. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que sólo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Cierto es que esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo (a partir de sus Sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983) y del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990) destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de sus artículos 1.1 y 25.1 y requiere la existencia de dolo o culpa. Pues bien, la culpa constitucional y legalmente exigida se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la entidad recurrente para comprobar que los datos remitidos eran veraces y exactos, y esa falta de diligencia es lo que configura el escrito de demanda no es un error sobre la prohibición, sino un error respecto de la exactitud de los datos remitidos al fichero, y esto es precisamente lo que prohíbe la LOPD, configurando al respecto una obligación específica en su artículo 4.3. En definitiva, resultaba exigible a la ahora actora comprobar la veracidad de los datos enviados, incurriendo, al no hacerlo, en una falta de diligencia que determina la existencia de culpa, la comisión de ilícito administrativo y, por ende, la sanción correspondiente.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Y añade la referida Sentencia, en cuanto al alegato de la recurrente relativa a la ausencia de perjuicios causados al afectado, que “es importante destacar que la comisión del ilícito administrativo no trae causa del daño concreto a los intereses de la persona física afectada, sino de la cesión misma del dato erróneo”. Por tanto, es a LIBERBANK a quien le corresponde adoptar las medidas adecuadas para la perfecta identificación de sus clientes, sin que pueda constituir elemento alguno de atenuación de la responsabilidad, sino el cumplimiento de una obligación ordinaria exigible a las empresas, que como la denunciada, trabajan con grandes volúmenes de datos personales y, sin que pueda considerarse la adopción de estas medidas base para la apreciar disminución de la culpabilidad. En este caso, la cuestión que se suscita es si la entidad denunciada empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar los datos de su cliente. Pues bien, LIBERBANK en ningún caso debió asociar a la denunciante el embargo decretado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón, puesto que sus datos no coincidían con los de la persona a embargar, debiendo poner especial cuidado en garantizar el principio de calidad del dato y de veracidad. El citado Juzgado, como consta en el hecho probado sexto, comunico mediante oficio el embargo a efectuar sobre la cuenta del deudor, identificándolo con su nombre y apellidos, así como su DNI, datos que no coincidían en absoluto con el nombre y apellidos de la denunciante y, si bien el numero era similar, no la letra final que era distinta, lo que pone de manifiesto su falta de diligencia. En definitiva, LIBERBANK no actuó con la diligencia debida al no comprobar con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 exactitud la identidad de la persona en cuya cuenta debía ser retenida la cantidad embargada por el Juzgado, por ello, debe considerarse que LIBERBANK ha vulnerado la LOPD. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  6. c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el supuesto que nos ocupa, la conducta de LIBERBANK ha vulnerado el principio de calidad del dato, artículo 4.3 de la LOPD; infracción que, tras la reforma introducida por la Ley 21/2011, se encuentran tipificada en el artículo 44.3.
  7. c)de la Ley Orgánica 15/1999. LIBERBANK ha incurrido en las infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando incorporó a su fichero de clientes los datos de la denunciante, vinculándolos a la diligencia de embargo decretado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, reteniendo en cuenta titularidad de la misma, la cantidad contenida en el embargo; deuda que no le correspondía, sino a un tercero perfectamente identificado. Estos hechos, encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  8. c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. LIBERBANK ha solicitado el archivo del expediente y subsidiariamente la aplicación del artículo 45.5 aplicando la escala relativa a las infracciones leves y la reducción de la cuantía a imponer en su grado mínimo, al concurrir diversas circunstancias de las descritas en el artículo 45.4 que evidencian una disminución cualificada de la culpabilidad y de la antijuridicidad del hecho. Entre ellas menciona la falta de intencionalidad, ausencia de beneficios, la no reincidencia, que el perjuicio causado fue repuesto, implantación de nuevos procedimientos tendentes a eliminar cualquier error y la rápida actuación de la entidad. Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que LIBERBANK vulneró el artículo 4.3 de la LOPD, al vincular a los datos de la denunciante al embargo decretado por Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón que ordenaba la retención e ingreso sobre los depósitos y saldos de las cuentas de un tercero; sin embargo; la entidad denunciada, a pesar que en la citada diligencia figuraban el nombre y apellidos del deudor y su DNI, lo imputó a una cuenta bancaria distinta, la de la denunciante, al no verificar correctamente la identidad del deudor, por lo que ha de entenderse conculcado el principio de calidad de datos y, por tanto, su actuación ha de ser merecedora de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de las facultad contemplada en el artículo 45.5, debido a la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado
  24. e)“Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”, del citado artículo 45.5 de la LOPD, consecuencia del otorgamiento de escritura en virtud de la cual LIBERBANK se subrogaba en la totalidad de derechos, acciones, obligaciones, responsabilidades y cargas del negocio bancario segregado y aportado por CAJASTUR, CAJA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 EXTREMADURA Y CAJA CANTABRIA, no siendo imputable a la misma la infracción cometida dado que la infracción fue anterior a dicho proceso de absorción, no apreciándose obstáculo alguno ni indefensión o perjuicio para ninguna de las partes por dicha aplicación, es por lo que se establece una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, en relación con el grado de intencionalidad, debe interpretarse la expresión que utiliza el citado artículo, no como dolo o intención en sentido estricto, sino en sentido amplio, como elemento subjetivo de la infracción. Esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la citada entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a titulo de simple negligencia. En el presente caso se estima que la conducta de la entidad adolece de falta de diligencia, de manera que no es correcto apreciar a favor de LIBERBANK, en calidad de atenuante, la circunstancia mencionada. Sobre los perjuicios causados a la afectada basta con una remisión al relato de los hechos y a la denuncia para verificar su existencia. Aquella ha visto como le pasaban al cobro en su cuenta corriente el importe de un embargo que le era completamente ajeno, además de tener que acudir al defensor del cliente de la entidad y al Servicio de Reclamaciones del Banco de España. En cuanto a la reincidencia, por su propia naturaleza no puede operar como atenuante, premiando la no infracción de la normativa sobre protección de datos y el cumplimiento de deberes que la ley impone, aunque sí podría ser utilizada la citada circunstancia como agravante de la conducta a enjuiciar e incrementando la sanción a imponer. No obstante, existen otras circunstancias del artículo 45.4 de la LOPD, que operan como atenuantes, como la prevista en el apartado
  25. j)que evidencia una importante reducción de la culpabilidad debido a la reacción diligente que tuvo la entidad una vez que tuvo conocimiento de los hechos acaecidos, regularizando la situación creada en un brevísimo plazo de tiempo, realizando las actuaciones necesarias para obtener su inmediata corrección y, posteriormente, ante la reclamación interpuesta por la denunciante ante el Servicio de Atención al cliente de la Entidad y ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, allanándose a las pretensiones de la denunciante, valorando el perjuicio ocasionado en 100 euros, que fueron abonados en su cuenta, así como poniéndose a su disposición a fin de aclararle lo que considerara necesario (folios 12 a 17), el apartado
  26. e)la ausencia de beneficios para LIBERBANK como consecuencia de la infracción cometida e
  27. i)la implantación, como consecuencia de los hechos denunciados, de un procedimiento especifico centralizado de tramitación de oficios y embargos. Por otra parte, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el importante volumen de negocio (apartado d, del artículo 45.4), toda vez que se trata de una gran entidad financiera por volumen de negocio y la vinculación de su actividad con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado c, del artículo 45.4), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad que desempeña la entidad se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, tanto atenuantes como agravantes, se impone una sanción de 10.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que LIBERBANK debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad LIBERBANK S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. c)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LIBERBANK S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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