1/8 Expediente N.º: EXP202504232 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de julio de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a KAPTIVE ENERGY EMPIRE, S.L. con NIF B06980742 (en adelante, KAPTIVE). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son: La parte reclamante manifiesta haber recibido una llamada de teléfono de la entidad reclamada, identificándose como su empresa de electricidad (***EMPRESA.1), informándole que no le habían aplicado el descuento del 20%, que coincidía con el porcentaje que la parte reclamante había hablado, en su momento, con su comercial de ***EMPRESA.1. Continúa argumentando la parte reclamante que, recibió un mensaje de texto en su teléfono, al que se adjuntaba un enlace que le dirigió a la web ***URL.1 en el que constaban todos sus datos personales, sin que hubiera dado su consentimiento, (…). Junto a su escrito, aporta: - Mensaje de texto recibido: “Lunes 10 de julio - Hola A.A.A. para verificar tus datos ve a: ***URL.1 - Captura de pantalla de teléfono móvil con la información “Llamante no deseado (sospecha)” del número ***TELÉFONO.1. - Captura de pantalla de teléfono móvil con la siguiente información: “Somos ***EMPRESA.2 – Ahorra hasta un 70% en luz – Verificación de datos – Ya has verificado tus datos previamente. Si aún no te hemos contactado, lo haremos lo antes posible. Gracias.” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a ***EMPRESA.3. (en adelante, ***EMPRESA.3), para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada dio respuesta en fecha 3/11/2023. TERCERO: Con fecha 11 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Con fecha de 14/02/2024 se comprueba que el sitio web al que dirigía el mensaje de confirmación de los datos de la reclamante, https://somos***EMPRESA.2.es no está disponible. La entidad que opera el número de teléfono de la parte reclamante en el que se ha recibido la llamada (TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.), en escrito recibido el 9 de julio de 2024, con número de registro REGAGE24e00051619169, ha confirmado la llamada reclamada, que tuvo lugar el 10 de julio de 2023. Dado que el teléfono de origen de la llamada es el mismo que el señalado en reclamación similar del expediente ***REFERENCIA.1, se verifica en aquel expediente que el titular del número de teléfono señalado en la reclamación en el momento de producirse la llamada estaba asignado a la entidad KAPTIVE ENERGY EMPIRE, S.L. (KAPTIVE en lo sucesivo). Se incorpora a este expediente diligencia con escrito de la operadora ***EMPRESA.4. (***NIF.1), informando de la titularidad del número llamante en el momento de producirse la llamada reclamada. Requerido a la entidad reclamada, ***EMPRESA.3 que informara de su relación con la entidad KAPTIVE en el momento de producirse las llamadas, en el seno del expediente anteriormente citado ***REFERENCIA.1, con fecha de 9/08/2024 se recibe en esta Agencia, escrito de alegaciones manifestando que “no ha existido relación de esta entidad con KAPTIVE ENERGY EMPIRE, S.L.” Requerida información a la entidad KAPTIVE sobre el origen de los datos de la parte reclamante y la posible vinculación con la parte reclamada para una campaña de captación de clientes, al igual que en el referido expediente ***REFERENCIA.1, los requerimientos no pudieron ser entregadas. Con objeto de obtener más datos sobre esta entidad se realiza una búsqueda en internet encontrando, con fecha de 2/07/2024, el sitio web https://kaptive.es registrada a nombre de esta entidad. En este sitio web no consta ningún domicilio social de la entidad. Finalmente, con fecha de 24/07/2024 se comprueba que el sitio web https://kaptive.es ha sido deshabilitado resultando inaccesible. Dado que la entidad de alojamiento en internet ***EMPRESA.5., contratada para el alojamiento del sitio web https://kaptive.es informa en el seno del expediente ***REFERENCIA.1 en escrito con fecha de 23/09/2024 un domicilio diferente para la entidad KAPTIVE, se realiza nuevo requerimiento de información a la entidad KAPTIVE a este otro domicilio social resultando devuelta por desconocido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 Adicionalmente se realiza otro intento de notificación del requerimiento de información citado por medios electrónicos resultando nuevamente esta notificación expirada. QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad KAPTIVE, con fecha de primera inscripción en el Registro Mercantil de Madrid el 9 de julio de 2021 y con un capital de 3.100€, no se puede estimar el volumen de negocio porque la entidad no ha depositado nunca cuentas anuales. SEXTO: Con fecha 30 de marzo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 66.1.
- b)de la LGTel 11/2022, tipificada en el Artículo 107.30 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante, en fecha 10/07/2023, recibió una llamada del teléfono ***TELÉFONO.1 a las 20:41 horas, tal y como confirma TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A, operadora de la parte reclamante. La llamada tuvo una duración de 5 minutos y 37 segundos, tal y como consta en la captura de pantalla aportada por la parte reclamante junto a su reclamación. SEGUNDO: El 10/07/2023, a las 20:44 horas, durante la llamada, la parte reclamante recibió un mensaje de texto relativo al ahorro en su factura de la luz, con el contenido siguiente: “Hola A.A.A.. Para verificar tus datos ve a ***URL.2. Gracias”. Asegura que, al acceder al enlace, se encontraban todos sus datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 TERCERO: El titular del número de teléfono ***TELÉFONO.1 en el momento de producirse la llamada estaba asignado a la entidad KAPTIVE ENERGY EMPIRE, S.L. (KAPTIVE en lo sucesivo), de acuerdo la información aportada por la operadora AIRE NETWORKS DEL MEDITERRANEO, S.L en asiento como número de registro REGAGE24e00039891912. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. III Obligación incumplida - Artículo 66.1 LGTel Los hechos descritos son constitutivos de una infracción, imputable a KAPTIVE, por vulneración del artículo 66.1 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 Artículo 66. Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados. 1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos:
- b)a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales. Este precepto regula la protección de los usuarios frente a comunicaciones no deseadas, fijando como requisito indispensable la existencia de una base legitimadora válida, como el consentimiento previo del interesado, o cualquier otra de las recogidas en el artículo 6.1 del RGPD. Su finalidad es proteger a los usuarios de prácticas comerciales intrusivas que no respeten su privacidad y control sobre las comunicaciones comerciales. Al exigir el consentimiento previo o una base legitimadora válida, esta disposición asegura que las empresas respeten los derechos de los usuarios, evitando comunicaciones comerciales no deseadas. De esta forma, refuerza el marco de protección establecido por el RGPD, garantizando un equilibrio entre las actividades comerciales legítimas y los derechos fundamentales de los usuarios. Conforme señala esta AEPD en su Circular 1/2023, de 26 de junio, sobre la aplicación del artículo 66.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (BOE 28/06/2023) “La nueva regulación introducida por el artículo 66.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio ha venido a poner fin a la práctica generalizada de realizar llamadas comerciales a números generados de forma aleatoria sin el consentimiento previo del usuario, al no poder valorarse en estos supuestos, dada la ausencia de otros datos personales, la posible prevalencia de los intereses, derechos y libertades de los afectados.” “Artículo 2. Consentimiento de los usuarios finales. El consentimiento de los usuarios finales deberá haber sido prestado de acuerdo con las previsiones del Reglamento (UE) 2016/679 y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. No podrán realizarse llamadas comerciales a números generados de forma aleatoria sin el consentimiento previo del usuario. Las llamadas a los usuarios que figuren en las guías de abonados requerirán que hayan prestado su consentimiento específico previo para que sus datos puedan ser usados con fines comerciales, debiendo constar expresamente dicho consentimiento, con carácter general, en las correspondientes guías” “Artículo 3. Interés legítimo del responsable o de terceros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 (…) La AEPD no presumirá en el marco de esta ponderación, salvo prueba en contrario, la existencia de expectativa razonable de los interesados en aquellos casos en los que no exista relación contractual vigente, solicitud o interacción previa y realizada durante el último año por parte del interesado con el responsable que pretenda realizar la acción comercial, particularmente cuanto este tratamiento suponga una pérdida de control del interesado sobre sus datos. En todo caso, deberá cumplirse el deber de transparencia, conforme a los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y facilitarse el ejercicio del derecho de oposición que será mencionado explícitamente al interesado, a más tardar, en la primera comunicación, de acuerdo con el artículo 21.4 del citado Reglamento.” En el presente caso, consta que KAPTIVE realizó en fecha 10/07/2023 una llamada desde el número de teléfono ***TELÉFONO.1, al teléfono de la parte reclamante, con fines de comunicación comercial, sin que conste que existiera consentimiento previo de la parte reclamante, ni relación contractual previa. Al no haber dado respuesta KAPTIVE a las solicitudes de información de esta Agencia, no se puede presumir la existencia de expectativa razonable de la parte reclamada, por cuanto no consta que exista relación contractual vigente, solicitud o interacción previa y realizada durante el último año del reclamante con KAPTIVE. Como el hecho de la reclamación tuvo lugar el 10/07/2023 es de aplicación el artículo 66.1.
- b)de la nueva LGTel 11/2022, según lo previsto en su Disposición Final Sexta, apartado segundo, que pospone hasta el 29 de junio de 2023 la entrada en vigor del artículo 66.1.b): “El derecho de los usuarios finales a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial contemplado en el artículo 66.1.
- b)entrará en vigor en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado». Hasta ese momento, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración podrán seguir ejercitando el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en el artículo 66.1.
- a)y a ser informados de este derecho.” Asimismo, finaliza dicho artículo estipulando lo siguiente en su apartado quinto: “5. Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo, y, en particular, de la aplicación del concepto de consentimiento que figura en la misma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 IV Tipificación de la infracción del artículo 66.1.
- b)de la LGTel y calificación a efectos de prescripción. La recepción de llamadas comerciales no deseadas, automáticas o no, requiere el consentimiento previo del interesado, y recae sobre el responsable la carga de la prueba del otorgamiento del consentimiento necesario, por lo que el comportamiento descrito implica una vulneración de los derechos y usuarios finales establecidos en el título III, del artículo los artículos del 35 al 78 de la LGTel, entre los que está comprendido el derecho a no recibir llamadas comerciales no deseadas, previsto en artículo 66.1 de la LGTel. La infracción se califica como grave según el artículo 107. de la LGTel. Se consideran infracciones graves: (…) “30. La vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo, incluidos los derechos de conservación de número, de itinerancia en la Unión Europea e internacional, en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas y acceso abierto a internet.” V Sanción A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imponer una sanción a KAPTIVE por la vulneración del Artículo 66.1.
- b)de la LGTel 11/2022 tipificada en el Artículo 107.30 de la LGTel 11/2022 (infracción grave). La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 5.000€ EUROS Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a KAPTIVE ENERGY EMPIRE, S.L., con NIF B06980742, por una infracción del Artículo 66.1.
- b)de la LGTel 11/2022, tipificada en el Artículo 107.30 de la LGTel 11/2022 (infracción grave), una multa de 5.000€ EUROS. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a KAPTIVE ENERGY EMPIRE, S.L. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es