1/7 Procedimiento Nº PS/00173/2016 RESOLUCIÓN: R/01342/2016 En el procedimiento sancionador PS/00173/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., vista la denuncia presentada y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/3/16 tiene entrada en esta Agencia escrito del Ayuntamiento de Villa de los Silos remitiendo diligencias de fecha dos de marzo en relación a la reiteración de instalación de cámaras de videovigilancia en una vivienda particular. SEGUNDO: Se adjunta acta de comparecencia de fecha 3/2/16 donde se ponen de manifiesto los siguientes hechos: <<<<< Que a finales de diciembre de 2014, por parte de quien suscribe, se realiza el Atestado ****/2014. en relación a la instalación por un particular de una serie de cámaras de video vigilancia en su vivienda, las cuales enfocaban a una vivienda en particular y a la vía pública en general. Que el autor de los hechos fúe identificado como don A.A.A. y con domicilio en (C/....1) de este termino municipal. Que dicho atestado fue remitido a la Agencia Española de Protección de Datos. Que en esta ocasión, y tras requerimiento de un particular nuevamente, quien manifiesta sentirse desprotegida de su intimidad, al detectar la instalación de lo que imagina es una cámara de video vigilancia, que apunta directamente a la parte alta de su vivienda, y que se encuentra instalada en mitad de la azotea de la casa de don A.A.A., con la certeza de que trata de que pase desapercibida a los ojos de los vecinos. Que una vez en la azotea de la vivienda con n° 16 de gobierno de la (C/....1), en este termino municipal, orientados al oeste, se observa, sin medio de elevación alguno y con la simple mirada de frente, como en mitad de la azotea de la vivienda vecina, al otro lado de la calle, lo que resulta ser una cámara de videovigilancia. con el enfoque en dirección a donde nos encontramos. Mirando con detenimiento. igualmente se aprecia como un punto rojo parpadeante, señal de que dicha videocámara pudiera estar en funcionamiento. Que la vivienda en la que se ubica dicha cámara, pertenece a Don B.B.B., y preguntado sobre la referida cámara, este manifiesta no saber nada al respecto, que el no sube a la azotea, que son de su hijo A.A.A.. >>>>> TERCERO: Se adjunta documentación gráfica consistente en cinco fotografías de la cámara instalada en la que se aprecia el emplazamiento, orientación y el área enfocada, así mismo se observa la presencia de un piloto de color rojo parpadeante lo que evidencia su funcionamiento. CUARTO: Se hace constar así mismo que el señalado como A.A.A. en la diligencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 primera resulta ser D. A.A.A., con DNI ***DNI.1 y con domicilio en (C/....1). QUINTO: Por parte de la Directora de la Agencia de Protección de Datos se acordó iniciar procedimiento sancionador con fecha 20/4/16 por la presunta infracción del art. 6.1 de la LOPD. SEXTO: Con fecha 13/5/16 se presenta escrito de alegaciones por parte de D. A.A.A. manifestando, en síntesis, lo siguiente 1º Que la cámara instala es una cámara ficticia comprada e instalada para fines disuasorios que no tiene capacidad alguna para captar imágenes. Se encuentra instalada en la mitad de la azotea de la vivienda apuntando directamente al muro de la azotea 2º Que a raíz del requerimiento realizado en el expediente E/3755/15 se contrataron los servicios de una compañía de seguridad, procediéndose a retirar las dos cámaras ficticias que apuntaban a la acera de la vivienda. Se adjunta documentación fotográfica y copia del contrato del servicio de seguridad de seguridad. SEPTIMO: Se apertura, con fecha 26/5/16 periodo de prácticas de pruebas consistente en la incorporación de la denuncia efectuada y la documentación y alegaciones efectuadas al Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, de la documentación aportada en el presente procedimiento se deduce que la cámara instalada en la azotea de la vivienda denunciada no dispone de capacidad de visualización y/o grabación de imágenes. Por tanto si las cámaras instaladas no captan ni graban imágenes, debe deducir que la mera instalación de esas cámaras ficticias no está sometida a la Ley Orgánica 15/1999. No obstante, si por cualquier circunstancia dichas cámaras captasen imágenes de personas físicas que puedan identificarse, al ser la imagen de una persona, un dato persona, sí quedarían sometidas a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. No puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En el presente caso, al tratarse de una cámara simulada, no captarían imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que su instalación se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. Por consiguiente es de aplicación el principio de presunción de inocencia, pues de la mera existencia de una cámara de videovigilancia no se desprende, por un lado, que la misma funcione, y que capte imágenes de personas, y en consecuencia que exista un tratamiento de datos personales. Establecida la consecuencia anterior hay que tener en cuenta que, no obstante, en otros supuestos similares esta Agencia venía considerado que la instalación de artilugios que simulaban ser cámaras de video vigilancia, o que eran instalados con la intención de ser usados; podrían dar lugar a un posterior tratamiento de datos y por tanto, aunque se producía el archivo del expediente en cuestión; dado que podían producir alarma entre las personas, que entendían que eran vigiladas a través de dichos artefactos, dichas resoluciones de archivo venían acompañadas de un requerimiento – dentro de la fundamentación de la resolución - para que los responsables de su instalación retiraran dichos artefactos. Si no se atendían dichos requerimientos, la Agencia procedía a iniciar un procedimiento nuevo de cara al apercibimiento o a la sanción de dichas personas en virtud de la infracción contenida en el art 37.1.f referido al incumplimiento de los requerimientos del Director de la Agencia. Este criterio, motivado por la necesidad de perseguir la “apariencia” de acciones contrarias a la LOPD, no obstante, se considera que ha de ser revisado, y así se plasma en la presente resolución. Esto es así por el principio de presunción de inocencia, que obliga a no imponer sanciones respecto de acciones que, aunque puedan ser censurables, no suponen, en sí mismas, acciones contrarias a la LOPD, por cuanto que no conllevan tratamiento de datos personales. Se entiende pues que, el instrumento del requerimiento por parte del Director de la Agencia contra el incumplimiento de sus instrucciones, no debería conllevar de manera indirecta la imposición de una sanción por parte de esta Agencia si no subyace una infracción sancionable en virtud de la LOPD. Y por esa razón, esta resolución no incorpora, como en ocasiones anteriores, un requerimiento en el sentido señalado. En base a todo lo cual procede el archivo del presente procedimiento sancionador Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A., y a VILLA DE LOS SILOS. POLICIA LOCAL DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es