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PS-00174-2014

1/18 Procedimiento Nº PS/00174/2014 RESOLUCIÓN: R/02087/2014 En el procedimiento sancionador PS/00174/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en adelante la denunciante, en el que manifiesta lo siguiente: 1. En agosto de 2012, al acudir a su entidad financiera para solicitar un préstamo, fue informada de que este se le denegaba por estar incluida en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. 2. Al parecer la deuda inscrita es debida a unos recibos impagados a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE), entidad con de la que jamás ha sido cliente. Por lo visto las facturas fueron remitidas a una dirección de Valladolid, ciudad en la que nunca ha residido. 3. Entiende que VODAFONE ha utilizado sus datos sin su consentimiento para la formalización de un contrato de una línea telefónica y para incluirlos en el fichero ASNEF. Junto con el escrito de denuncia se aporta la siguiente documentación

  1. a)Copia de una reclamación interpuesta el 29 de agosto de 2012 ante la Oficina Municipal de Información y Consumo (OMIC) del Ayuntamiento de Valdemoro.
  2. b)Copia de la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil el 29 de agosto de 2012 en la que se describen los hechos relatados en los puntos 1 y 2.
  3. c)Copia de la reclamación interpuesta el 25 de febrero de 2013 ante la Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid En respuesta al requerimiento de esta Agencia, el 6 de agosto de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de subsanación de denuncia remitido por la denunciante en el que ésta aporta la siguiente documentación complementaria:
  4. d)Copia de un acceso a los datos de la denunciante realizada el 29 de agosto de 2012 en el fichero ASNEF en el que se observa que están incluidos tres veces por VODAFONE en los tres casos desde el 15 de marzo de 2012 por importes de 64,27 euros, 177,19 euros y 139,29 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18
  5. e)Copia de la respuesta remitida el 3 de enero de 2013 por VODAFONE a la Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid en la que se indica que los datos de la denunciante no se encuentran incluidos en ningún fichero de solvencia patrimonial y que las cuentas ***CTA.1, ***CTA.2, ***CTA.3 y ***CTA.4 de las que es titular la denunciante no mantiene importes pendientes con la compañía.
  6. f)Copia de la respuesta remitida por la denunciante a la Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid en la que se reitera en el hecho de que sus datos han sido utilizados sin su consentimiento. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), y VODAFONE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 8 de octubre de 2013 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta un total de nueve notificaciones emitidas a nombre de la denunciante, por un producto de TELECOMUNICACINES, y siendo la entidad informante VODAFONE, con los importes y fechas de alta, emisión y devolución que siguen: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Fecha de alta Fecha emisión Fecha devolución Importe 12/01/2012 14/01/2012 22/02/2012 64,27 € 12/01/2012 14/01/2012 22/02/2012 177,19 € 12/01/2012 14/01/2012 22/02/2012 139,29 € 15/03/2012 17/03/2012 18/05/2012 64,27 € 15/03/2012 17/03/2012 18/05/2012 177,19 € 15/03/2012 17/03/2012 18/05/2012 139,29 € 15/03/2012 02/04/2012 18/05/2012 64,27 € 15/03/2012 02/04/2012 18/05/2012 177,19 € 15/03/2012 02/04/2012 18/05/2012 139,29 € www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 Todas las notificaciones constan remitidas a la misma dirección, la (C/...............1) Valladolid. - Respecto del fichero de BAJAS: En el fichero consta la baja cautelar realizada el 6 de marzo de 2012 con respecto a las inclusiones realizadas el 12 de enero de 2012 debida a la devolución de las notificaciones. En el fichero consta la baja realizada el 29 de septiembre de 2012 a solicitud de VODAFONE con respecto a las inclusiones realizadas el 15 de marzo de 2012. Con fecha 8 de octubre de 2013 se solicita a VODAFONE información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: SOBRE LA CONTRATACION - Respecto de los productos que constan de alta a su nombre: Consta el alta de la línea ***TEL.1 a nombre del denunciante con fecha de alta 17 de febrero de 2010 y fecha de baja 15 de septiembre de 2010. Consta el alta de la línea ***TEL.2 a nombre del denunciante con fecha de alta 17 de febrero de 2010 y fecha de baja 17 de noviembre de 2010. Consta el alta de la línea ***TEL.3 a nombre del denunciante con fecha de alta 25 de febrero de 2010 y fecha de baja 18 de noviembre de 2010. Consta el alta de la línea ***TEL.4 a nombre del denunciante con fecha de alta 25 de febrero de 2010 y fecha de baja 18 de noviembre de 2010. La venta se formalizó en todos los casos a través de teléfono. No aportan copia de los contratos suscritos ni de la grabación de las conversaciones telefónicas mediante las que se contratan los servicios. La entidad no indica si las altas se corresponden con portabilidades realizadas desde otro operador o no. SOBRE LAS COMUNICACIONES CON EL AFECTADO Y ACCIONES EMPRENDIDAS POR LA ENTIDAD - CONTACTOS REGISTRADOS EN EL SISTEMA DE INFORMACION DE LA ENTIDAD: Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y el cliente, aportan la siguiente información: En los sistemas consta una anotación relativa a la entrada el 7 de septiembre de 2012 de la reclamación presentada ante la OMIC de Valdemoro que se resuelve mediante su paso a la unidad de fraude el 11 de septiembre de 2012. Consta asimismo anotación del 16 de septiembre de 2012 en la que se indica que el departamento de fraude ha identificado las altas como fraudulentas y se solicita que se notifique al cliente que no le corresponde pago alguno. En los sistemas consta una anotación relativa a la entrada el 18 de diciembre de 2012 de la reclamación presentada ante la Junta Arbitral Regional de la Comunidad de Madrid. A continuación constan anotaciones de 24 de diciembre de 2012 en la que se indica que se realizan abobos para anular las facturas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 pendientes y de 3 de enero de 2013 en la que se indica que se remitirá notificación al cliente de la anulación de las facturas y su exclusión del fichero de solvencia. - EXPEDIENTE EN PAPEL: Los representantes de la entidad no aportan copia del expediente en papel de sobre reclamaciones efectuadas por el afectado. SOBRE LOS POSIBLES IMPAGOS - Se han emitido facturas desde el 26 de febrero de 2010 de las que ninguna fue pagada. No aportan copia de las que se encuentran pendientes de pago. Actualmente, la deuda contraída se encuentra condonada al haber sido catalogados los servicios como fraudulentos. - Respecto de los motivos por los que, en su caso, se ha solicitado la exclusión de los datos del afectado de los citados ficheros indican que tras la primera reclamación presentada por la denunciante en la OMIC, VODAFONE analizó el caso y catalogó el caso como fraudulento y se excluyeron los datos de la denunciante.” TERCERO: Con fecha 31/03/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE, por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas ambas como graves en el artículo 44.3.
  7. b)y
  8. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE formuló las siguientes alegaciones: 1. En los sistemas de VODAFONE se encuentran vinculados a la denunciante las líneas ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.4, siendo para las dos primeras la fecha de alta 17/02/2010 y de baja 15/09/2010, y para las dos segundas el alta el 25/02/2010 y de baja 18/11/2010. La denunciante interpuso una reclamación el 29/08/2012 ante la OMIC indicando que nunca había sido cliente de VODAFONE y había utilizado sus datos son su consentimiento al incluirlos en los ficheros de solvencia. VODAFONE respondió a la OMIC el 11/09/2012 indicando que cancelaba la deuda y la excluía de los ficheros de solvencia al catalogar los servicios como fraudulentos. El 18/12/2012 tuvo entrada en VODAFONE una reclamación a través de la Junta arbitral de consumo (JAC) a la que VODAFONE respondió en el mismo sentido puesto que ya se había solucionado lo ocurrido en el mes de septiembre. 2. VODAFONE no ha podido aportar las grabaciones relativas a la contratación de los servicios por lo que no es posible demostrar el consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 3. Subsidiariamente aplicación del artículo 45.5 de la LOPD al reconocer la responsabilidad en los hechos imputados. QUINTO: En fecha 22/08/2014 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a VODAFONE sendas sanciones de 20.000 € cada una, por la infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4, de la LOPD. SEXTO: Notificada la propuesta VODAFONE reiteró en síntesis, las alegaciones formulada sal acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 11 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, un escrito de la denunciante, en el que manifiesta lo siguiente: En agosto de 2012, al acudir a su entidad financiera para solicitar un préstamo, fue informada de que este se le denegaba por estar incluida en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Al parecer la deuda inscrita es debida a unos recibos impagados a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE), entidad con de la que jamás ha sido cliente. Por lo visto las facturas fueron remitidas a una dirección de Valladolid, ciudad en la que nunca ha residido. Entiende que VODAFONE ha utilizado sus datos sin su consentimiento para la formalización de un contrato de una línea telefónica y para incluirlos en el fichero ASNEF (folios 1-2) SEGUNDO: En fecha 29/08/2012 la madre de la denunciante presentó denuncia ante la Guardia Civil manifestando que VODAFONE había incluido los datos de su hija en el fichero asnef por el impago de cargos, negando que esta fuera cliente de la citada compañía (folios 7-8) TERCERO: En fecha 29/08/2012 la denunciante interpuso una reclamación ante la OMIC de Valdemoro indicando que nunca había sido cliente de VODAFONE y ésta había utilizado sus datos son su consentimiento al incluirlos en los ficheros de solvencia (folios 10, 128) CUARTO: En fecha 19/11/2012 la denunciante presentó solicitud de arbitraje frente a VODAFONE señalando que se le reclama el pago de 3 recibos sin haber sido cliente de dicha entidad, así como que se le ha incluido en el fichero asnef. La solicitud fue admitida a trámite el 11/12/2012 dándose traslado a VODAFONE que respondió mediante carta de 03/01/2013 informando que se habían cancelado todas las cuentas cliente de VODAFONE y que sus datos no se encontraban incluidos en ficheros de solvencia. La Junta arbitral de consumo de Madrid archivó la solicitud de arbitraje (folios 3-6, 30, 60) QUINTO: En los sistemas de VODAFONE constan los datos personales de la denunciante como titular de las siguientes líneas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid línea ***TEL.1: alta 17/02/2010 y baja 15/09/2010. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 - línea ***TEL.2: alta 17/02/2010 y baja 17/11/2010. - línea ***TEL.3: alta 25/02/2010 y baja 18/11/2010. - línea ***TEL.4: alta 25/02/2010 y baja 18/11/2010 (folios 41, 45-51) SEXTO: La contratación de las líneas ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.4 se efectuó a través de teléfono y VODAFONE no aporta copia de los contratos suscritos ni de la grabación de las conversaciones telefónicas mediante las que se contratan los servicios (folios 41-42) SEPTIMO: VODAFONE emitió a la denunciante las siguientes facturas: - línea ***TEL.1 (total impagado 56,72 €): - factura fecha 26/02/2010: 34,42 € - factura fecha 26/03/2010: 22,30 €. - línea ***TEL.2 (total impagado 64,27 €): - factura fecha 26/02/2012: 10,07 € - factura fecha 26/03/2010: 34,68 € - factura fecha 26/04/2010: 19,52 € - línea ***TEL.3 (total impagado 139,29 €): - factura fecha 01/03/2010: 8,28 € - factura fecha 01/04/2010: 96,41 € - factura fecha 01/05/2010: 34,60 € - línea ***TEL.4 (total impagado 177,19 €): - factura fecha 01/03/2010: 8,28 € - factura fecha 01/04/2010: 135,35 € - factura fecha 01/05/2010: 33,56 € Todas las facturas fueron anuladas el 11/09/2012 (folios 52-59, 128-130) OCTAVO: VODAFONE aportó copia del registro de contactos con el cliente (denunciante), en el que constan: - En los sistemas consta una anotación relativa a la entrada el 7 de septiembre de 2012 de la reclamación presentada ante la OMIC de Valdemoro que se resuelve mediante su paso a la unidad de fraude el 11 de septiembre de 2012. - Consta asimismo anotación del 16 de septiembre de 2012 en la que se indica que el departamento de fraude ha identificado las altas como fraudulentas y se solicita que se notifique al cliente que no le corresponde pago alguno. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En los sistemas consta una anotación relativa a la entrada el 18 de diciembre de 2012 de la reclamación presentada ante la Junta Arbitral Regional de la Comunidad de Madrid. A continuación constan anotaciones de 24 de diciembre de 2012 en la que se indica que se realizan abonos para anular las facturas pendientes y de 3 de enero de 2013 en la que se indica que se remitirá notificación al cliente de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 anulación de las facturas y su exclusión del fichero de solvencia (folios 60-64) NOVENO: Los datos del denunciante fueron incluidos por VODAFONE en el fichero asnef: - Alta 12/01/2012 por importe de 64,27 €, y baja 06/03/2012, nueva alta el 15/03/2012 y baja el 29/09/2012. Alta 12/01/2012 por importe de 177,19 €, y baja 06/03/2012, nueva alta el 15/03/2012 y baja el 29/09/2012. Alta 12/01/2012 por importe de 139,29 €, y baja 06/03/2012, nueva alta el 15/03/2012 y baja el 29/09/2012 (folios 68-112) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  9. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  10. c)y 3,
  11. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” (El subrayado es de la AEPD) La LOPD recoge en diversos artículos un catálogo cerrado de excepciones al principio del consentimiento o autodeterminación del afectado en el tratamiento de sus datos y entre esas excepciones contempla a quienes son parte de una relación contractual siempre que el tratamiento sea necesario para el mantenimiento o cumplimiento del contrato, quedando acotada la dispensa del consentimiento al tratamiento necesario para tal fin. Son pues elementos característicos de este derecho fundamental, los derechos del afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Respecto a la carga de la prueba del consentimiento, la Audiencia Nacional, en diversas Sentencias, (por todas la STAN de 27 de enero de 2011, Rec 349/2009, Fundamento de Derecho Tercero), declara que “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. IV De acuerdo con las disposiciones trascritas en el Fundamento de Derecho II de esta propuesta, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del fichero, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999-, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a las partes de un contrato o precontrato y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 Es un hecho probado que en los ficheros de VODAFONE las líneas de telefonía móvil ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.4 están vinculadas a la denunciante, quien aparece como titular. Resulta acreditado también que VODAFONE giró facturas, que ninguna fue abonada y que se generaron unas deudas de 56,72 € (línea ***TEL.1), 64,27 € (línea ***TEL.2), 139,29 € (línea ***TEL.3) y 177,19 € (línea ***TEL.4). La cuestión central es determinar si la denunciada contaba con el consentimiento inequívoco del titular de los datos para el tratamiento realizado o si, al menos, VODAFONE adoptó las medidas que la diligencia exige a fin de acreditar que la persona de quien recabó y obtuvo el consentimiento al tratamiento era su titular; única hipótesis en la que el tratamiento que ha venido haciendo de los datos del afectado tendría amparo legal. En la fase de actuaciones previas a la iniciación del procedimiento sancionador VODAFONE informó que la contratación de la citadas líneas se efectuó a través del canal de tele venta pero no ha presentado ninguna prueba de tal circunstancia, o en su caso, que la denunciante otorgara su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para proceder al alta de las líneas ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.4 y a girarle facturas correspondientes a unas contrataciones que éste niega haber efectuado. En este sentido VODAFONE reconoce la responsabilidad en este tratamiento sin consentimiento de los datos de la denunciante. . La obligación que incumbe a la entidad responsable del fichero al que se incorporaron los datos de la afectada de recabar y obtener, con carácter previo, su “consentimiento inequívoco” lleva implícita una actitud diligente que se traduce en la necesidad de contrastar, a través de la documentación pertinente, la identidad de quien facilita los datos, mediante la exhibición del original del documento identificativo primero y anexando una copia del citado documento a la declaración de voluntad que quiere hacer valer, después. Llegados a este punto debemos subrayar, una vez más, que es a la denunciada a quien incumbe la carga de probar que recabó y obtuvo el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos. La LOPD exige que sea el titular de los datos quien preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.
  12. h)de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. La doctrina emanada de la Audiencia Nacional en relación a la carga de la prueba ha seguido de manera uniforme esa orientación. Ya en su Sentencia de 21 de diciembre de 2001 el Tribunal expuso que “ ….. de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D…. (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, ……debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 Cabe citar la STAN de 31 de mayo de 2006, Recurso 539/2004 que indica en su Fundamento de Derecho Cuarto: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). Más recientemente la STAN de 27 de enero de 2011, (Rec 349/2009), ratifica el criterio precedente y en su Fundamento de Derecho Tercero expone: “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD). En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, tomando en consideración que VODAFONE no ha presentado prueba alguna que acredite la contratación por el denunciante de las líneas ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.4 que constan en sus registros vinculadas a los datos personales del denunciante-, no es posible entender prestado el consentimiento inequívoco de la denunciante a la contratación de la referidas líneas. . En consecuencia, la conducta de VODAFONE anteriormente descrita vulnera el principio del consentimiento que proclama el artículo 6.1 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  13. b)de la citada Ley Orgánica que dispone: “Son infracciones graves, (..):
  14. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. V Corresponde examinar a continuación si la conducta de VODAFONE, que estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3.
  15. b)y si, en tal caso, la infracción es Imputable a la operadora mencionada. A) Respecto a la primera de estas cuestiones, constatado que la entidad realizó la acción típica – infracción del principio del consentimiento –, se debe verificar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC proclama el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. En ese sentido la Audiencia Nacional, Sentencia de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  16. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la Sentencia anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. Trasladando las consideraciones precedentes al supuesto que analizamos, se verifica que, en este caso, el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la grave falta de diligencia demostrada por VODAFONE al tiempo de la contratación de las líneas por cuanto no ha aportado prueba alguna que acredite la misma. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  17. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En consecuencia, VODAFONE, en su condición del responsable del fichero al que se incorporaron los datos personales del afectado vinculados a unas líneas de móvil sin su consentimiento, es responsable de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. VI Asimismo se imputa a VODAFONE la infracción del artículo 4 de la LOPD que señala en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. VII El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” VIII Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros “asnef” y “Badexcug” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 personales. Conforme al artículo 3.
  18. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por el imputado puede subsumirse o no en tales definiciones legales. En el presente caso, VODAFONE trató automatizadamente (artículo 6.1) los datos relativos al denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo 3.
  19. c)citado. Adicionalmente decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación (artículo 4.3 en relación al 29.2) a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de datos como es su incorporación a una cinta magnética cuyo destino es, también, ser tratada automatizadamente por el responsable del fichero de solvencia, siendo dados de alta en varias ocasiones en el fichero “asnef”. De lo expuesto se deduce que VODAFONE ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, el imputado no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información, y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello sin que los datos comunicados fueran exactos pues la deuda no era no cierta ni exigible a la denunciante. Ello supone una vulneración del principio de calidad de datos de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra al fichero de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 IX El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, vigente desde el 19/04/208, dispone: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  20. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada .” En el presente caso, se ha comprobado que VODAFONE incluyó en el fichero “asnef” los datos personales de una persona de la que no ha acreditado contara con el consentimiento para su tratamiento, y sin que existiera una relación contractual que la eximiera del consentimiento y habilitara para tratar sus datos y facturarle por un servicio cuyo impago motivó dicha inclusión, sin que adeudara cantidad alguna. Por lo tanto, se aprecia infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, por incluir los datos personales de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin ser deudora de dicha entidad. Este proceder es especialmente grave cuando acontece respecto a ficheros de morosidad por las consecuencias negativas que conllevan para el afectado. Ello exige, si cabe, una mayor diligencia por parte de quien introduce datos erróneos en ficheros de este tipo. X El artículo 44.3.
  21. c)de la LOPD en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Disposición final quincuagésimo sexta), tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. VODAFONE, al margen de tratar los datos personales del denunciante sin su consentimiento, los informó al fichero “asnef” en relación con unas deudas que no eran ciertas, vencidas y exigibles, por cuanto no ha acreditado que la denunciante contratara las líneas ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.4 , y por tanto nada debía a la operadora. Esto es, ha facilitado una información que no es exacta ni responde a la situación actual del denunciante, por lo que se ha vulnerado el principio del consentimiento y de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). XI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  22. a)El carácter continuado de la infracción.
  23. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  24. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  25. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  26. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  27. f)El grado de intencionalidad.
  28. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  29. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  30. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  31. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  32. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  33. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  34. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  35. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  36. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  37. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” VODAFONE reconoce su responsabilidad en los hechos imputados por lo que cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, por lo que procede imponer multas cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 € en aplicación de lo previsto en el apartado 5 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero sancionarse con arreglo a los importes de las sanciones leves (art. 45.1 LOPD). En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular: - “La vinculación de la actividad de VODAFONE con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, apartado c), pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. -“El importante volumen de negocio”, apartado
  38. d)del artículo 45.4 de la LOPD, ya que VODAFONE es uno de los tres grandes operadores del país por cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. - “El grado de intencionalidad”, apartado f), expresión que debe entenderse en el sentido de grado de culpabilidad. Es destacable en ese sentido la grave falta de diligencia demostrada por la operadora en la conducta que es objeto de valoración en el expediente. - La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, apartado
  39. g)del artículo 45.4 de la LOPD. A este respecto es conocida por la entidad la imposición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 reiteradas sanciones firmes por vulneración de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. Valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD cuya presencia ha quedado acreditada, a lo que se añade que una vez conocida la reclamación de la denunciante formulada ante la OMIC el 29/08/2012, en fecha 11/09/2012 se anularon las facturas y el 29/09/2012 se excluyeron sus datos del fichero asnef, se sanciona a VODAFONE con dos multas de 10.000 € cada una por la infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  40. b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  41. c)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA S.A.U., y a Dña. A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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