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PS-00175-2013

1/9 Procedimiento Nº PS/00175/2013 RESOLUCIÓN: R/01877/2013 En el procedimiento sancionador PS/00175/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24/05/2012, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito de denuncia presentado por D. B.B.B., en el que manifiesta que ORANGE ha incluido sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial, estando pendiente de resolución una reclamación interpuesta ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI). Junto con su escrito de denuncia aporta la siguiente documentación: - - Fotocopia del D.N.I. Fotocopia de escrito de alegaciones de fecha 15/03/2012 dirigido a la SETSI en el marco del procedimiento RC1001035/12/TLM, iniciado fruto de una reclamación presentada, según consta en ese documento, el 22/12/2011. Fotocopia de comunicación de EQUIFAX de fecha 05/05/2012, conforme a la cual se le informa de que ORANGE ha dado de alta sus datos en ASNEF con fecha 04/05/2012 como consecuencia de una deuda por importe de 129,80 €, informándosele de cuáles son los derechos que le asisten. Fotocopia de escrito de 14/05/2012 remitido por SEINCO S.L., que por cuenta de ORANGE le reclama el pago de una deuda por importe de 129,80 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.., teniendo conocimiento de que: Con fecha 17/12/2012 se solicita a ORANGE información relativa a D. B.B.B. (NIF C.C.C.), en relación a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - ORANGE manifiesta que el motivo de la inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito fue la devolución del cargo de la factura ***FACTURA.1-0212, de fecha 12/02/2012, cuyo importe ascendía 129,80 € en concepto de penalización por incumplimiento de un compromiso de permanencia de 18 meses vinculado a la adquisición con fecha 28/06/2010 de un terminal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 subvencionado. ORANGE señala que el denunciante dio de baja la línea con fecha 12/12/2011, por lo que se le aplicó la penalización. - ORANGE señala que con fecha 13/01/2012 tuvo entrada reclamación del denunciante presentada ante la SETSI (RC1001035/12/TLM). Se aporta copia del expediente. - - - - - En la reclamación, se observa que el denunciante manifiesta que solicitó la baja de la línea el 28/11/2011, mostrando su disconformidad con la facturación que se le realiza con posterioridad a los dos días hábiles siguientes a tal solicitud (aporta copia de una factura de fecha 12/12/2011 por importe de 49,56 € que recoge cargos del período de facturación comprendido entre el 12/11/2011 y el 11/12/2011). En sus alegaciones, de 30/01/2012, ORANGE expone que la baja recibida el día 28/11/2011 se hizo efectiva el 30/11/2011, reconociendo que procede ajustar la facturación entre esa fecha y el último día del período de facturación (11/12/2011). En consecuencia, expone que se procedió a abonar por transferencia bancaria al cliente la cantidad de 18,17 €, correspondiente a la parte de la cuota facturada desde el 30/11/2011 hasta el 11/12/2011. La Resolución de la SETSI de 17/08/2012 establece el derecho del reclamante a obtener la baja del servicio contratado y a la anulación de los cargos facturados con posterioridad a los dos días siguientes a la fecha en que se solicitó la baja. Con fecha 05/09/2012 ORANGE se dirige al denunciante para comunicarle que los extremos recogidos en la Resolución de la SETSI ya fueron cumplidos en su día por la operadora, tanto por lo que a la baja del servicio se refiere como en relación al ajuste de la facturación. Además, se le informa de que la deuda de 129,80 € vinculada a la baja anticipada permanece pendiente. De la documentación obrante en el expediente, lo manifestado por el denunciante y lo expuesto por ORANGE, cabe colegir que la deuda discutida ante la SETSI se ceñía exclusivamente a la resultante de la facturación realizada con posterioridad a la fecha en que se hizo efectiva la baja (30/11/2011), siendo un concepto distinto el de la penalización por baja anticipada, que fue el que motivo la inclusión objeto de investigación de las presentes actuaciones. TERCERO: Con fecha 17 de abril de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.., por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de dicha norma de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A..,, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 13 de mayo de 2013, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo del presente expediente sancionador y, con carácter subsidiario, la imposición de las sanciones que pudieran corresponderle C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 con arreglo a la escala prevista para las infracciones leves, a tenor del artículo 45.5 de la LOPD. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: - La incompetencia de la Agencia para conocer de los hechos objeto de este procedimiento sancionador, puesto que, a tenor de los artículos 37 de la LOPD y 22 de la Ley Orgánica 6/1985, la determinación de si existía o no un contrato en vigor al momento de ocurrencia de los hechos, deuda o facturación indebida constituye una cuestión de naturaleza civil sustraída a la competencia de la AEPD. Concluye por ello que sería nula de pleno derecho cualquier resolución que la Agencia dicte en este expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1.
  2. b)de la LRJPAC. - Respecto a la infracción imputada del artículo 4.3 de la LOPD señalar que no existe norma jurídica que impida el acceso de datos a los ficheros de solvencia patrimonial por existir controversia sobre la deuda. - Son dos deudas distintas: la que el denunciante reclamó ante la SETSI (la deuda por la factura de 12/12/2011, de 49,56 euros, por consumos posteriores a los dos días hábiles siguientes a la solicitud de baja y la que le fue reclamada y por la cual sus datos accedieron al fichero de solvencia patrimonial (la deuda por factura de 12/02/2012, por importe de 129,80 €, por penalización de la baja anticipada) - Con carácter subsidiario solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, pretensión que funda en los siguientes argumentos: a. El Acta 952/2006 de la Inspección de la Agencia, en la que se reflejan las medidas implementadas por la entidad en orden a la tutela debida de los derechos de los clientes a la protección de sus datos personales. b. El reconocimiento que la Agencia ha efectuado, a través de distintas resoluciones (R/01042/2007, R/01246/2007), de la constante preocupación que la denunciada ha manifestado, mediante la implementación de las medidas previstas en el Acta, por la protección de datos personales de sus clientes. QUINTO: Con fecha 21 de mayo de 2013 se inició el período de práctica de pruebas en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05627/2012. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00175/2013 presentadas por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.., y la documentación que a ellas acompaña. 3. Requerir a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.., copia de la siguiente factura completa a nombre de B.B.B.. Factura ***FACTURA.10212 de fecha 12/02/2012 por importe de 129,80 euros, impuestos incluidos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 correspondiente, según manifiestan ustedes, a cargos generados por baja anticipada y consecuentemente incumplimiento del compromiso de permanencia. FTE con fecha de entrada 6 de junio de 2013 responde al requerimiento probatorio aportando la factura solicitada en el período de práctica de la prueba y CD donde la entidad manifiesta que el denunciante consintió y asumió el compromiso de permanencia. SEXTO: En fecha de 13 de junio de 2012, el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se ARCHIVE el presente procedimiento a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.., por inexistencia de infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de dicha norma de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 29 de diciembre de 2011 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D B.B.B. con NIF D.D.D. el que manifiesta que FTE ha incluido sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial, estando pendiente de resolución una reclamación interpuesta ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI).. (Folios 1-6) SEGUNDO: Queda acreditado la existencia de una relación negocial entre el denunciante y la entidad denunciada y fruto de esa relación se emitieron facturas. (folios 5 ,18,22, 67) TERCERO: FTE manifiesta que con fecha 13 de enero de 2012 tuvo entrada en FTE una reclamación ante la SETSI presentada por el denunciante. (folios 15 y 17) CUARTO: La resolución de la SETSI es de fecha 17 de agosto de 2012 (folios 27 y 28) QUINTO: Vodafone manifiesta que la resolución de la SETSI tuvo entrada en sus oficinas el 31 de agosto de 2012. (folio 15) SEXTO: La resolución estima la reclamación del reclamante reconociendo su “derecho a obtener la baja efectiva del servicio contratado, debiendo anular el operador en el caso de que no lo haya efectuado aún, los cargos facturados con posterioridad a los dos días de la fecha en la que se solicitó la baja”. (folio 28) SEPTIMO: Se acredita la existencia de una factura, solicitada en práctica de pruebas ***FACTURA.10212 de fecha 12/02/2012 por importe (IVA incluido) de 129,80 euros. El concepto es otros cargos. (folio 67) OCTAVO: Se acredita la existencia de CD donde el denunciante adquiere el compromiso de permanencia (asociado a un terminal) bajo penalización. El importe neto de la factura del hecho probado séptimo coincide con uno de los importes pactados en dicha conversación. ( folio 68) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 NOVENO: Resulta acreditado que FTE informó al fichero ASNEF los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 129,80 euros el 4 de mayo de 2012. (folio 6). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  5. c)y 3,
  6. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9
  7. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” III La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
  8. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  9. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y distingue dos hipótesis. En la primera, los datos son obtenidos de registros y fuentes accesibles al público o del interesado, quien presta su consentimiento a la inclusión. En la segunda, contemplada en el artículo 29.2 de la LOPD, los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se facilitan al fichero por el “acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés”. De tal manera que es la condición de acreedor del que comunica los datos lo que le legitima para efectuar dicha comunicación. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de los clientes del fichero de morosidad. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Se imputa a FTE en el expediente sancionador que nos ocupa una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 29.4 de la citada norma y con el artículo 38.1.
  10. a)del RLOPD. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  11. a)del RLOPD) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. Al hilo de esta cuestión resulta conveniente hacer una breve referencia a la STS de 15 de julio de 2010, que declaró nulo, por ser disconforme a Derecho, el inciso último del artículo 38.1.
  12. a)del RLOPD. El Fundamento de Derecho decimocuarto de la Sentencia, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, concreta los términos de la controversia planteada. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
  13. a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
  14. a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
  15. a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. (El subrayado es de la AEPD) Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen, se evidencia, por una parte, que es la inconcreción de que adolece la redacción del último inciso del artículo 38.1.
  16. a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia del artículo 38.1.
  17. a)del RLOPD de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3. de la Ley Orgánica 15/1999. A la vista de tales consideraciones la Agencia Española de Protección de Datos entiende que la impugnación de una deuda, cuestionando su existencia o certeza ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales con competencia para declarar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de deuda cierta hasta que recaiga resolución firme. Por tanto, al no estar presente en esos supuestos el requisito de la “certeza de la deuda” exigido por el artículo 38.1.
  18. a)del RLOPD, su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito no puede estimarse ajustada a Derecho y constituye una infracción del artículo 4.3 de la LOPD. A mayor abundamiento en este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 señala (tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010) en relación con el artículo 38.1
  19. a)del RLOPD “en el supuesto en que consta una reclamación administrativa instada por el afectado para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía no concurre el requisito de la deuda cierta” (Subrayado de la AGPD) V De conformidad con lo señalado en el artículo 4.3 de la LOPD, los datos de carácter personal que se recojan en los ficheros de solvencia han de ser exactos y responder, en todo momento, a la situación actual de los afectados. En el caso que nos ocupa, de los elementos de prueba aportados y sin realizar pronunciamientos sobre la existencia de la deuda, que en todo caso corresponderían a la jurisdicción civil, no se aprecia que se haya vulnerado la LOPD, ya que existe en un principio apariencia de deuda cierta, vencida y exigible. Es cierto que la SETSI tiene encomendada la resolución de las reclamaciones por controversias entre los consumidores y usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas y los operadores, por lo que la presentación de una reclamación ante el citado organismo cuestionando la existencia de la deuda convierte a la deuda en incierta, lo que impide el acceso de tales datos a los ficheros que facilitan información sobre cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Ahora bien, de los datos que obran en el expediente se infiere que el importe incluido en el fichero de solvencia patrimonial por parte de FTE está relacionado con una penalización por baja anticipada (asociada a un terminal) y por tanto esta reclamación no se ha deducido ante al órgano competente que en este caso sería la Junta Arbitral de Consumo. (Hechos probados sexto a noveno) FTE no infringió el principio de calidad del dato, (artículo 4.3 de la LOPD) en relación con el artículo 38.1.a, del RLOPD, toda vez que cuando la denunciada informó los datos personales del denunciante a los ficheros de solvencia patrimonial para ella era una deuda cierta, vencida y exigible. En consecuencia, no se advierte incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, puesto que los hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en el Título VII de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. S.A. por inexistencia de infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  20. c)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.. y a B.B.B.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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