1/5 Procedimiento Nº: PS/00175/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 27 de enero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son presencia de cámara en la ventana de la denunciada que capta un amplio espacio público sin causa justificada, en concreto una plaza pública, que se ubica en el polígono de Riaño (Langredo-Asturias). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc.1-3) que acreditan la presencia de un dispositivo en la ventana con presunta orientación hacia espacio público. SEGUNDO: En fecha 05/03/20 se procede al TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada, para que manifieste lo que estime oportuno en relación a los hechos objeto de denuncia. TERCERO: En fecha 05/06/20 se recibe escrito de alegaciones de la denunciada por medio del cual se manifiesta lo siguiente: “La cámara a la que se refieren ha sido puesta en el año 2017, pues así me lo indicó la Policía Nacional (Langredo) tras llevar dos años, desde 2015, sufriendo daños en los vehículos de mi domicilio” “Igualmente les informo que las únicas grabaciones que existen de dichas cámaras están en el Juzgado de Langredo, con sus correspondientes denuncias y Juicios en trámite”. CUARTO.Con fecha 1 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO. En fecha 15/10/20 se recibe escrito de alegaciones de la denunciada manifestando lo siguiente: -Comunico diversos partes de la aseguradora Allianz Seguros por daños en vehículo de mi propiedad. -Aprovecho para indicarles que la cámara en cuestión ya ha sido retirada. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS Primero. Es objeto del presente procedimiento la reclamación de fecha 27/01/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “presencia de cámara en la ventana de la denunciada que capta un amplio espacio público sin causa justificada, en concreto una plaza pública, que se ubica en el polígono de Riaño (Langredo-Asturias)”. Segundo. Consta identificada como principal responsable Doña B.B.B., la cual no niega los hechos, si bien los justifica por daños reiterados a su vehículo particular. Se aporta como prueba documental: - ***ATESTADO.1. - ***ATESTADO.2. - ***ATESTADO.3. - ***ATESTADO.4. Tercero. Consta acreditado que la denunciada ha procedido a retirar la cámara de su actual lugar de emplazamiento. Cuarto. Consta aportado documento Juzgado de lo Penal nº 1 PA 0000203/2019 (Lagredo) en dónde consta identificado como Acusado Don A.A.A., actual denunciante en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 27/01/20 por medio de la cual traslada lo siguiente: “instalación de cámara orientada hacia espacio público” sin casa justificada El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que los mismos cumplan con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. El artículo 22 apartado 2º de la LOPDGDD dispone: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. Las cámaras deben estar orientadas hacia la propiedad particular, no pudiendo afectar el derecho de terceros que se puedan sentir intimidados con este tipo de dispositivos. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por la tanto, la captación de imágenes de espacios públicos por las cámaras de vigilancia privadas o particulares, debe limitarse a lo estrictamente necesario, aplicando en todo caso el principio de proporcionalidad. III De conformidad con las alegaciones y pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado (
- a)dispone de una cámara de video-vigilancia en la ventana de su vivienda orientada hacia espacio público. La parte denunciada aporta diversas denuncias ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que constatan diversos daños al vehículo de su propiedad (Citroen C4) subsumibles en un delito de daños patrimoniales (art. 263 CP). Este organismo se ha manifestado ampliamente sobre el rechazo de actos vandálicos a la propiedad privada que se realizan de manera furtiva, amparándose en la creencia de que no serán objeto de reproche alguno, permitiendo en ocasiones la instalación transitoria de cámara oculta, que permite acreditar el responsable de los mismos. Recordar que este tipo de actuaciones puede ser respaldada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, debiendo poner a disposición de los mismos las imágenes obtenidas o en su caso del Juez de Instrucción más próximo al lugar de los hechos. En ocasiones la instalación de este tipo de dispositivos cumple una función disuasoria frente a daños patrimoniales que se producen de manera subrepticia, permitiendo obtener una prueba material del presunto autor de los mismos, que goza de una gran facilidad para realizar los actos descritos. A pesar de que los hechos podrían ser considerados como constitutivos de una infracción administrativa, por vulneración del contenido del artículo 5.1
- c)RGPD, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 medida puede ser considerada como proporcionada atendiendo a las circunstancias del caso expuesto, pues su finalidad no era otra que la de proteger su vehículo particular frente a los daños cometidos. El impacto a los derechos de terceros no ha quedado acreditado, al estar orientada la misma con carácter exclusivo al vehículo objeto de diversos ataques, siendo conocedor las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la localidad los hechos descritos. A mayor abundamiento, las pruebas se han aportado al Juzgado de lo Penal nº1 (Langreo) dónde se está dirimiendo la causa en el marco del PA 0000203/2019, sin que conste pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto. La proliferación de la tenencia y uso de aparatos de video-grabación por los ciudadanos, facilitada en los últimos años por el abaratamiento y el pequeño tamaño de estos aparatos, e incluso con la posibilidad de cámaras de fotografías e incluso teléfonos móviles que permiten la video-grabación, ha dado lugar a numerosos supuestos en los que particulares, perjudicados o agraviados por hechos de naturaleza penal, o meros testigos de hechos de tal naturaleza, han video-grabado tales hechos. Ninguna dificultad habría en admitir como medio de prueba la video-grabación realizada por el particular en la vía pública pues, en definitiva, la video-grabación por el particular no deja de ser la constancia documental (video-documental) de lo que un particular presenció, siendo testigo-víctima o testigo de los hechos, en este caso un testigo dotado de un plus de garantía en cuanto a la credibilidad de su «testimonio» puesto que lo que presenció quedó plasmado en un soporte documental videográfico, con lo que su declaración (en la instrucción como diligencia de investigación o en el acto del juicio oral, habría de ratificar ser las imágenes aportadas en dichas fases procesales, las que grabó) y este documento constituyen un conjunto probatorio de especial eficacia pero que, en cuanto a su régimen jurídico, no difiere de una prueba testifical más, y en cuanto a su valoración por el Juez o Tribunal, será una diligencia de instrucción o prueba más que habrá de ser valorada como las demás. El curso normal de la prueba videográfica, una vez obtenida lícitamente y correctamente aportada al proceso, será la proposición de su visionado por cualquiera de las partes, como prueba documental, en las sesiones del juicio oral, a fin de que el Órgano Jurisdiccional pueda percibir de una forma directa las imágenes de las que consta. De manera que un particular de manera ocasional puede obtener imágenes de la vía pública que acrediten un hecho delictivo, teniendo las mismas el carácter de prueba documental esencial a la hora de presentar DENUNCIA en una Comisaría o Juzgado de Instrucción. IV De acuerdo con lo expuesto, se considera que existe causa judicial abierta en dónde se han aportado como medio de prueba de un presunto hecho delictivo las imágenes obtenidas, habiendo procedido en todo caso a la retirada de la cámara en cuestión en tanto se dirime la cuestión principal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De acuerdo a lo expuesto, se considera la medida proporcionada al fin perseguido, se valora la total ausencia de intencionalidad en afectar a datos de terceros ajenos, así como la colaboración con este organismo, motivos todos ellos que justifican el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento administrativo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-300320 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es