1/16 Expediente N.º: EXP202301658 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 10 de enero de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra POSADA DE LLERENA, S.L. con NIF B06682454 (en adelante, la parte reclamada o POSADA DE LLERENA). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que, en fecha 29/09/2022, reservó un apartamento de la parte reclamada a través de una plataforma de alojamientos y que, tras aportar sus datos para ello y ser confirmada la reserva por correo electrónico, el día siguiente recibió comunicación de uno de los propietarios del apartamento requiriéndole que remitiera una fotografía del DNI de los huéspedes a través de correo electrónico o WhatsApp, como condición para acceder al apartamento, a pesar de que la confirmación de la reserva solo indicaba que deberían mostrarse los DNI válidos. Señala que comunicó su negativa a remitir esos documentos por vía electrónica y que se personó en el establecimiento para realizar el registro de entrada in situ mostrando su DNI, si bien la parte reclamada insistió en requerir el envío de la documentación por mensajería instantánea para poder pernoctar en el apartamento. Ante la negativa de la parte reclamante, la parte reclamada no facilitó el acceso al alojamiento reservado y pagado. Advierte que los hechos relatados fueron diligenciados por la Guardia Civil, cuya asistencia fue solicitada por la parte reclamante. Aporta documentación acreditativa de la reserva, mensaje remitido por una persona representante de la parte reclamada solicitándole la remisión de documentación identificativa de los huéspedes, condiciones de reserva de la plataforma de alojamientos y denuncia presentada ante la Guardia Civil. La información aportada por la plataforma de reservas al cliente y el mensaje recibido de esta plataforma por la parte reclamante en relación con el incidente de la reserva constan reseñados en los Hechos Probados Segundo y Cuarto, respectivamente. El detalle relativo al mensaje remitido a la parte reclamante por una persona de la parte reclamada consta reseñado en el Hecho Probado Tercero. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/16 acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 24/02/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 29/03/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de la parte reclamada en el que manifiesta lo siguiente: POSADA DE LLERENA es una sociedad que gestiona alojamientos rurales turísticos y dispone de un establecimiento compuesto de 6 apartamentos, la cual no está obligada a tener recepción en el establecimiento. Como establecimiento turístico tiene la obligación de transmitir diariamente y por vía telemática todos los datos incluidos en el parte de viajeros. Datos que los clientes deben aportar por vía telemática, debido a la falta de recepción y de personal encargado de dichas funciones y de verificar los datos entregados por los clientes. Las gestiones relacionadas con los apartamentos turísticos no tienen sede física en Llerena. Respecto de la reclamación, confirma que debido a la reiterada negativa del cliente a enviar la documentación por vía telemática, necesaria para cumplimentar el parte de registro de clientes que deben remitir a la Guardia Civil, no se realizó el check in ni se autorizó el alojamiento de la parte reclamante en el establecimiento. Así, en ningún momento ha podido hacer mal uso de los datos ni de los documentos de la parte reclamante, ya que en ningún momento tuvieron tales datos. Se adjunta la normativa de "Hospederías" obtenida de la página web del Ministerio de Interior, Guardia Civil: “2021 ORDEN INT/321/2021, de 31 de marzo, por la que se modifica la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, Sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos, en cuanto a las obligaciones de registro documental. 2015 LEY ORGÁNICA 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Artículo 25. - Sobre obligaciones de registro documental. 2003 RESOLUCIÓN DE 14 de julio de 2003, de la Secretaría de Estado de Seguridad Por la que se determinan las condiciones y forma de utilización de la transmisión de ficheros informáticos, así como las características de los soportes a que se refiere la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos. 2003 ORDEN INT/1922/2003 de 3 de julio Sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos 2003 ORDEN INT/502/2003, de 21 de febrero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/16 Sobre creación de un fichero para el tratamiento de la información enviada por las instalaciones hoteleras a la Guardia Civil, en la prevención e investigación del terrorismo y de otras formas graves de delincuencia organizada (parte viaje), en la dirección general de la guardia civil 1974 DECRETO 393/1974, de 7 de agosto Sobre identificación y registro 1959 DECRETO 1513/1959, de 18 de agosto Documentos referentes a la entrada de viajeros en establecimientos de hostelería”. La parte reclamada aporta, asimismo, un documento denominado “Protocolo de Protección de Datos Personales”, que incluye una “Cláusula de información a clientes”, cuyo detalle se reseña en el Hecho Probado Sexto. TERCERO: Con fecha 03/04/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 14/07/2023, por la Subdirección General de Inspección de Datos se accede a la información relativa a la parte reclamada en “Axesor” (“Informe monitoriza”). (…). QUINTO: Con fecha 21/07/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5.
- a)del mismo Reglamento, y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD. En el acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, sería de 2.000 euros (dos mil euros). Asimismo, se advertía que las infracciones imputadas, de confirmarse, podrán conllevar la imposición de medidas, según el citado artículo 58.2
- d)del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que manifiesta lo siguiente: 1. La notificación del acuerdo de apertura del procedimiento en período vacacional, durante el cual no es posible buscar asesoramiento, es causa de indefensión. 2. Realiza un relato de los hechos, que coincide con lo reseñado en los antecedentes anteriores, y reitera que no pudo hacer un mal uso de unos datos que no le fueron facilitados por la parte reclamante. 3.- Refiere lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor, que regulan la obligación de las personas titulares de las actividades de hospedaje de recoger los datos de las personas usuarias y las obligaciones de registro de aquellos sujetos; y destaca que el Ministerio del Interior ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/16 habilitado en su Sede electrónica la plataforma “SES.HOSPEDAJES” para facilitar el registro documental y la información que debe aportarse. 4. “Como quiera que en Posada de Llerena no existe recepción, la única forma de recoger estos datos y verificar la exactitud de los mismos es mediante la recepción por vía telemática de los documentos e identificación de los usuarios, que así es como se realiza”. 5. En relación con lo indicado en el acuerdo de apertura del procedimiento sancionador, sobre el tratamiento de datos personales que realiza la parte reclamada “que son excesivos al no ser necesarios para la finalidad para la que se recaban”, en el escrito de alegaciones se enumeran los datos que según la parte reclamada son solicitados por el citado Real Decreto 933/2021:
- a)Nombre.
- b)Primer apellido.
- c)Segundo apellido.
- d)Sexo.
- e)Numero de documento de identidad.
- f)Número de soporte del documento.
- g)Tipo de documento (DNI, pasaporte, TIE).
- h)Nacionalidad.
- i)Fecha de nacimiento.
- j)Lugar de residencia habitual. – Dirección completa. – Localidad. – País.
- k)Teléfono fijo.
- l)Teléfono móvil.
- m)Correo electrónico.
- n)Número de viajeros.
- o)Relación de parentesco entre los viajeros (en el caso de que alguno sea menor) A este respecto, manifiesta que la información suministrada por el DNI es básicamente la misma hasta el punto j), excepción hecha del nombre del Padre y de la Madre del titular del mismo. Por lo tanto, entiende que no se recaban datos personales de los clientes de forma excesiva para la finalidad para la que se recaban, e incide en la necesidad de tener acceso a la copia del documento para poder acreditar la identidad de las personas que se alojaran en el establecimiento en aras a la seguridad del Estado. SÉPTIMO: Con fecha 16/01/2024, se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a POSADA DE LLERENA con multa de 2.000 euros (dos mil euros) por la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD. Asimismo, se propuso que se requiera a la parte reclamada para que, en el plazo de tres meses, adopte las medidas necesarias para adecuar su actuación a la normativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/16 de protección de datos personales, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho VII de la propuesta de resolución, debiendo informar a la AEPD de las medidas adoptadas en el mismo plazo. La notificación de esta propuesta de resolución fue entregada a la parte reclamada en la misma fecha del 16/01/2024 a través del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), concediéndosele plazo para formular alegaciones. OCTAVO: Con fecha 26/01/2024, se recibió escrito de alegaciones a la propuesta de resolución en el que POSADA DE LLERENA solicita nuevamente el sobreseimiento del expediente. En ese escrito de alegaciones, la parte reclamada se limita a declarar reproducidos sus argumentos anteriores y a reiterar que no recabó ningún dato personal de la parte reclamante distintos a los facilitados con la reserva, al haberse negado éste a facilitar su DNI. En base a ello, invoca el principio de presunción de inocencia y advierte que no puede sancionarse por la comisión de una infracción “en grado de tentativa o frustración”. Advierte al respecto que no se pretende sancionar por haber solicitado esos DNI, con mayor o menor acierto, sino por haber utilizado inadecuadamente unos datos que nunca fueron facilitados. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: POSADA DE LLERENA, S.L. es una sociedad dedicada a la gestión de alojamientos rurales turísticos, cuyo establecimiento dispone de seis apartamentos. Sus alojamientos se publicitan en la plataforma de reservas (...) (extranet). SEGUNDO: En fecha 29/09/2022, la parte reclamante reservó un apartamento de la parte reclamada a través de la plataforma reseñada en el Hecho Probado Primero. Al formalizar la reserva, recibió la siguiente información de la plataforma: “Informa a Apartamentos Rurales Posadas de Llerena con antelación de tu hora prevista de llegada… Los huéspedes deberán mostrar un documento de identidad válido” . TERCERO: Con fecha 30/09/2022, la parte reclamante recibió en su terminal móvil un mensaje remitido desde el teléfono ***TELEFONO.1 con el texto siguiente: “Buenos días…, le escribo desde Posada de Llerena. Mi nombre es B.B.B.. He recibido una reserva suya con entrada para hoy. Necesito que me envíe copia de los Dnis por ambas caras de los huéspedes se vayan a alojar…”. La parte reclamante ha manifestado que le ofrecieron la posibilidad de remitir esa documentación a través de correo electrónico o WhatsApp, como condición para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/16 acceder al apartamento, y que comunicó su negativa a remitir esos documentos por vía electrónica CUARTO: La parte reclamante ha aportado a las actuaciones copia del mensaje recibido de la plataforma de reservas reseñada en el Hecho Probado Primero, cuyo texto es el siguiente: “Hemos estado hablando con el establecimiento acerca del incidente con su reserva. Nos dicen que al no tener recepción, solicitan la documentación de forma on line. Nos dicen que le ofrecieron dos canales para enviar los documentos: a través del correo electrónico o a través de la aplicación Whatsapp. Afirman que no van a realizar ningún reembolso a pesar de haberles explicado que usted tiene la intención de iniciar acciones legales...”. QUINTO: La parte reclamante se personó en el establecimiento. La parte reclamada, en su escrito de respuesta al trámite de traslado de la reclamación ha confirmado que, debido a la reiterada negativa del cliente a enviar la documentación por vía telemática, necesaria para cumplimentar el parte de registro de clientes que deben remitir a la Guardia Civil, no se realizó el check in ni se autorizó el alojamiento de la parte reclamante en el establecimiento. SEXTO: Consta en las actuaciones, aportado por la parte reclamada, un documento denominado “Protocolo de Protección de Datos Personales”. En el apartado “Cláusula de información a clientes” se indica: “¿Con qué finalidad tratamos sus datos personales? En Posada de Llerena tratamos la información que se nos facilita para posibilitar la gestión de los servicios de alojamiento, restauración y otras actividades que pudieran ser ofrecidas por Posada de Llerena Mediante la firma del presente documento, usted consiente expresamente el tratamiento de sus datos personales para los usos legítimos establecidos por la ley/reglamento. Información a la policía del alojado, así como el tratamiento para los usos legales y fiscales. La finalidad del fichero es la de garantizar el cumplimiento de las funciones de prevención de actos delictivos y hechos de los que puedan derivarse responsabilidades penales. El procedimiento de recogida de los datos se hará conforme a los datos acreditados por el interesado al cumplimentar el parte de entrada y de identificación que son remitidos a la Guardia Civil. Debido a las características de nuestro establecimiento (6 apartamentos turísticos) no disponemos de recepción física en el mismo al no estar exigido por la autoridad competente en materia de turismo de la Junta de Extremadura. Los partes serán extendidos por los servicios del establecimiento y puestos a la firma en el apartamento. Para poder comprobar que el texto incorporado en los partes coincide con los datos que figuran en el pasaporte, Documento Nacional de Identidad o carnet de conducir, los documentos de identificación deberán ser remitidos por vía telemática al encargado de la gestión de los apartamentos. Respecto de los datos de terceros (por ejemplo, familiares) que el interesado pueda facilitar a Posada de Llerena para el cumplimiento de las finalidades anteriormente indicadas, se garantiza haber informado a dichos terceros o informarles en los tres meses inmediatamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/16 posteriores a la facilitación de sus datos de los términos y finalidades descritos anteriormente y haber obtenido u obtener la autorización de los mismos para realizar la comunicación de sus datos a Posada de Llerena. ¿Por cuánto tiempo conservamos sus datos? Los datos personales proporcionados se conservarán durante un plazo de 3 años una vez finalizada la relación entre las partes. Durante este período, los datos se mantendrán bloqueados. ¿Cuál es la legitimación para el tratamiento de sus datos? La base legal para el tratamiento de sus datos es el consentimiento otorgado por el interesado mediante su firma. ¿A qué destinatarios se comunicarán sus datos? Mediante la firma de la presente cláusula, el interesado nos autoriza expresamente para hacer uso de dichos datos: 1.-En nuestra obligación tributaria con Hacienda. Declaramos trimestralmente todas nuestras relaciones con clientes a través de nuestra facturación de ingresos. 2.-A través de la página Hospedería Guardia Civil transcribimos todos los datos incorporados en el parte de viajeros (nombre, apellidos, núm. DNI, Nacionalidad, sexo, fecha nacimiento, fecha expedición) en cada entrada de viajero en nuestro establecimiento. Previamente para la configuración de dicho parte tendremos que tener la acreditación de los datos introducidos en la extranet (...). Se hace a través de la comprobación online de dichos documentos con el fin de asegurarnos que los datos confrontan. Las personas sobre las que se pretende obtener los datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos, serán todas las personas mayores de 16 años que se alojen en alguno de los establecimientos de hostelería. 3.-La plataforma de reservas (...) nos facilita los datos de los clientes, nombre y apellidos, teléfono y dirección. Estos datos son incorporados en nuestra base de datos del libro de reservas”. El documento termina como sigue: “Antes de firmar esta solicitud, debe leer la información básica sobre Protección de Datos que se presenta arriba. En Llerena, a _______ de ________ de ________ Nombre y Apellidos Fdo. D / Dña. _____________ D.N.I. __________”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/16 tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. II Alegación de indefensión La parte reclamada, en sus alegaciones a la apertura del procedimiento sancionador, ha manifestado que la notificación del acuerdo de inicio en período vacacional es causa de indefensión, por las dificultades para encontrar asesoramiento legal durante dicho período. El cómputo de plazos en los procedimientos administrativos se regula en el Capítulo II “Términos y plazos”, del Título II de la LPACAP. Estas normas no establecen ningún mes o período estival inhábil. Únicamente se contempla, en el artículo 30.7 de dicha Ley, la aprobación por la Administración General del Estado de un calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos. Para el año 2023, ese calendario se aprobó por Resolución de 01/12/2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública. Ninguna de estas normas limita la adopción y notificación del acuerdo de apertura que ha dado lugar al presente procedimiento en las fechas en que ambos actos tuvieron lugar. Y tampoco las dificultades para encontrar asesoramiento legal manifestadas pueden considerarse una causa de indefensión. Se estima oportuno añadir que el presente procedimiento permite el acceso permanente de la parte reclamada al expediente y la posibilidad de realizar alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos documentos en cualquier momento de su tramitación (artículo 53 de la citada LPACAP); y que dispuso de un nuevo trámite de audiencia con ocasión de la notificación de la propuesta de resolución. III Obligación incumplida. Tratamiento de datos excesivos El artículo 5 del RGPD se refiere al principio de minimización de datos en la letra
- c)de su apartado 1 en los siguientes términos: “Artículo 5 Principios relativos al tratamiento 1.Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Este artículo pone de manifiesto que los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a la necesidad para la que fueron recabados, de tal manera que, si el objetivo perseguido puede alcanzarse sin realizar un tratamiento excesivo de datos, así es como debe realizarse. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/16 A su vez, el considerando 39 del RGPD indica que: “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios”. Por tanto, únicamente se tratarán los datos que sean, “adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el fin para el que se obtienen o tratan”. Las categorías de datos seleccionados para su tratamiento deben ser los estrictamente necesarios para lograr el objetivo declarado y el responsable del tratamiento debe limitar estrictamente la recogida de datos a aquella información que esté directamente relacionada con el fin específico que se intenta alcanzar. La parte reclamada es una empresa dedicada a la gestión y explotación de alojamientos rurales turísticos, que publicita a través de una plataforma web de reservas externa, de terceros. Según la parte reclamada, por sus características, el establecimiento no dispone de oficina física de recepción de clientes y, para cumplimentar el parte de entrada de viajeros, ha dispuesto recabar de sus clientes, con carácter previo a la ocupación, una copia del documento de identidad, exigiendo que dicha copia sea remitida a los responsables del alojamiento por vía electrónica. La ocupación de los apartamentos por los clientes se condiciona a la entrega de fotocopia o copia escaneada de este documento. Así consta en la información contenida en el documento denominado “Protocolo de Protección de Datos Personales”, habilitado por la parte reclamada para informar a los clientes en materia de protección de datos personales y para recabar su consentimiento para el mencionado tratamiento de datos: “Para poder comprobar que el texto incorporado en los partes coincide con los datos que figuran en el pasaporte, Documento Nacional de Identidad o carnet de conducir, los documentos de identificación deberán ser remitidos por vía telemática al encargado de la gestión de los apartamentos”. “Previamente para la configuración de dicho parte tendremos que tener la acreditación de los datos introducidos en la extranet (...). Se hace a través de la comprobación online de dichos documentos con el fin de asegurarnos que los datos confrontan” . Debe señalarse, asimismo, que la fórmula seguida por POSADA DE LLERENA para recabar el consentimiento de sus clientes, mediante la suscripción el indicado “Protocolo de Protección de Datos Personales”, no es una fórmula válida por cuanto incumple la prohibición contenida en el artículo 7.4 del RGPD, referida a la supeditación de la ejecución de un contrato a que el afectado consienta el tratamiento de sus datos con finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual; y la referencia del Considerando 43 cuando afirma que “se presume que el consentimiento no se ha dado libremente… cuando el cumplimiento de un contrato, incluida la prestación de un servicio, sea dependiente del consentimiento, aun cuando este no sea necesario para dicho cumplimiento”. Así ocurrió en el caso de la parte reclamante que, después de reservar un alojamiento de la parte reclamada a través de una plataforma web, fue requerido por ésta para que remitiera por vía electrónica copia de su documento de identidad y del resto de huéspedes que le acompañaban. Ante la negativa de la parte reclamante a facilitar dicha copia, la parte reclamada no le concedió acceso al apartamento reservado. En todo caso, no consta que la parte reclamante suscribiera el documento denominado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/16 “Protocolo de Protección de Datos Personales”, ni siquiera que le fuera facilitado. La relación contractual que supone la estancia en un alojamiento justifica el acceso por la parte reclamada a los datos personales de las personas que los ocupan, siempre que resulten necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que conlleva la dicha estancia; pero no justifica el acceso a toda la información que contiene el documento de identidad del cliente y, menos aún, la recogida y conservación de una fotocopia o copia en formato digital de este documento sin que exista una base jurídica que así lo justifique. Ello tampoco se justifica por el cumplimiento de la normativa que regula los librosregistros y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y análogos, así como la obligación de comunicar la información contenida en las hojas-registro a las dependencias policiales, constituida, básicamente, por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de Seguridad Ciudadana, por el Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre de 2021, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor, y, en lo que no se oponga, la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio. Esta normativa legitima la recogida de los datos personales tales como los relativos a número de documento de identidad, tipo de documento, nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento y país de nacionalidad; los cuales deben incorporarse a la “Hojaregistro” que el responsable del alojamiento debe trasladar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Sin embargo, no legitima el tratamiento de datos personales consistente en recabar la copia completa del documento, en el que figura otra información distinta a la que debe facilitarse a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entre ellos el nombre de los progenitores del afectado, lugar de nacimiento, fecha de validez y de expedición del documento, así como la fotografía y la firma del afectado. El cumplimiento de esta normativa de registro de viajeros puede atenderse mostrando los correspondientes documentos de identidad y anotando sus datos, sin que sea necesario remitir copia del documento mediante correo electrónico o a través de mensajería instantánea. En la propia referencia del anuncio en la plataforma de alojamientos se alude a que se mostrará la documentación identificativa, sin establecer la obligación de remitirla por medios electrónicos (“Informa a Apartamentos Rurales Posadas de Llerena con antelación de tu hora prevista de llegada… Los huéspedes deberán mostrar un documento de identidad válido”). Además, el repetido documento denominado “Protocolo de Protección de Datos Personales” está configurado para ser entregado directamente a los interesados, que deben firmarlo, y contempla también la firma en el apartamento del parte de entrada de viajeros por los huéspedes. Siendo así, nada impide a la parte reclamada comprobar los datos en cuestión en ese momento. Dice al respecto el repetido “Protocolo”: “El procedimiento de recogida de los datos se hará conforme a los datos acreditados por el interesado al cumplimentar el parte de entrada y de identificación que son remitidos a la Guardia Civil… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/16 Los partes serán extendidos por los servicios del establecimiento y puestos a la firma en el apartamento”. Prueba de ello, es que la parte reclamante fue recibida a su llegada a los apartamentos por responsables de la parte reclamada; momento en el que ésta insistió en la obligación de entregar copia del documento de identidad de los huéspedes. A este respecto, debe señalarse que, si bien es cierto que la normativa que regula la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Extremadura no obliga a establecimientos como el de la parte reclamada a disponer de recepción para la atención de las personas usuarias de clientes a efectos administrativos y de asistencia, dicha normativa obliga a tales establecimientos a tener una persona responsable, la cual deberá estar fácilmente localizable. En concreto, el artículo 22.1 del Decreto 65/2015, de 14 de abril, por el que se establece la ordenación y sistema de clasificación de los alojamientos de turismo rural de la Comunidad Autónoma de Extremadura: dispone lo siguiente: “1. La recepción constituye el centro de relación permanente con las personas usuarias a efectos administrativos, de asistencia e información. Contarán con recepción los hoteles rurales en todo caso y las casas rurales cuando cuenten con más de diez unidades de alojamiento. En los demás casos, deberá existir una persona responsable que estará fácilmente localizable por las personas usuarias para atenderlas”. Siendo así, la recogida de la copia del documento de identidad de los clientes, dispuesta con carácter general por la parte reclamada, con toda la información contenida en ese documento, constituye un tratamiento de datos personales inadecuados, no pertinentes y no necesarios para el fin específico del tratamiento, contrario a los principios de protección de datos, concretamente, al principio de “minimización de datos”, regulado en el artículo 5.1.
- c)del RGPD. La Agencia considera que la naturaleza de la infracción es muy grave, puesto que afecta a documentación de identidad de la persona; afecta a todos los clientes de la parte reclamada que se encuentren en la misma situación que la parte reclamante; y la posesión de la documentación identificativa de los clientes por la parte reclamada incrementa los riesgos sobre la privacidad de las personas que utilizan sus servicios de alojamiento. En consecuencia, de conformidad con las evidencias expuestas, los citados hechos suponen una vulneración por la parte reclamada de lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, que da lugar a la aplicación de los poderes correctivos que el artículo 58 del citado Reglamento otorga a la Agencia Española de Protección de Datos. POSADA DE LLERENA ha manifestado que no puede ser sancionada por el tratamiento de los datos personales contenidos en el DNI de la parte reclamante, por cuanto ésta no facilitó dicho documento. Sin embargo, según ha quedado expuesto, no se sanciona en este acto la recogida de datos personales inadecuados, no pertinentes y no necesarios de la parte reclamante, sino de los clientes de la entidad en general. Consta acreditado en las actuaciones, y reconocido por la propia entidad POSADA DE LLERENA, que su forma de proceder para facilitar el alojamiento a sus huéspedes es la expresada. Así consta, incluso, en el “Protocolo de Protección de Datos Personales” que pone a disposición de los clientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/16 IV Tipificación y calificación de la infracción Según lo expuesto, la parte reclamada trata datos personales de sus clientes que son excesivos, al no ser necesarios para la finalidad para la que se recaban. Estos hechos vulneran lo establecido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, lo que supone la comisión de una infracción, imputable a la parte reclamada, tipificada en el artículo 83.5, apartado
- a)del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9”. A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica: Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679”. V Poderes correctivos Para el caso de que concurra una infracción de los preceptos del RGPD, entre los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, el artículo 58.2 de dicho Reglamento contempla los siguientes: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; (…)
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/16 particular;”. Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en la letra
- d)anterior es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. VI Sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Respecto del apartado
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/16
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En este caso, considerando la gravedad de la infracción constatada, que tiene causa en la recogida indebida de copia de los documentos de identidad de los clientes de la parte reclamada, procede la imposición de multa, además de la adopción de medidas. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Así, se considera, con carácter previo, la condición de microempresa de la parte reclamada. De acuerdo con los preceptos indicados, y considerando las evidencias constatadas, el balance de las circunstancias contempladas, en relación con la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, permite fijar la sanción en una multa de 2.000 euros (dos mil euros). VII Adopción de medidas Confirmada la infracción, procede imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD, y el pago de la multa no exime de acreditar la regularización de la actuación de la parte reclamada con la adopción de las medidas requeridas. En el texto de esta resolución se establecen cuáles han sido las infracciones presuntamente cometidas y los hechos que dan lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y el enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, procede requerir a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/16 parte reclamada para que, en el plazo de tres meses, cese en la recogida de copia de los documentos de identidad de sus clientes que actualmente lleva a cabo para la cumplimentación de registro de clientes del establecimiento hotelero, y modifique en el mismo sentido la información que ofrece a sus clientes en materia de protección de datos personales. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a POSADA DE LLERENA, S.L., con NIF B06682454, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD, una multa de 2.000 euros (dos mil euros). SEGUNDO: ORDENAR a POSADA DE LLERENA, S.L., con NIF B06682454, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de tres meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido a la adopción de las medidas necesarias para adecuar su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho VII de esta resolución; de lo que deberá informar a esta Agencia en el mismo plazo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a POSADA DE LLERENA, S.L. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/16 encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es