1/10 Procedimiento PS/00176/2015 RESOLUCIÓN: R/02116/2015 En el procedimiento sancionador PS/00176/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNO E BANK SA, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de enero de 2014 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia presentado por A.A.A. con DNI ***DNI.1, en el que denuncia que UNO-E BANK SA ha incluido sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial sin haberle notificado previamente el requerimiento de pago. La denuncia -tramitada con el nº E/01010/2014- finalizó con la Resolución del Director de la AEPD de fecha 18/03/2014 en la que se acordaba no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. Frente a la citada Resolución el interesado interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución RR/00295/2014 de fecha 25/04/2014 en la que se determinó la apertura de actuaciones previas de investigación, expediente nº E/02430/2014. Del expediente E/01010/2014 se ha incorporado copia de los documentos siguientes: --- escrito de 13/01/2014 remitido por TEAM4 al denunciante (a (C/...........1), Córdoba), mediante el cual se le informa de una deuda pendiente con UNO-E BANK SA por importe de 306,25 € y en la que se le comunica que “en caso de no proceder al pago…se le podrá incluir en ficheros de solvencia patrimonial”. --- justificante de transferencia bancaria de 20/01/2014 ordenada por el denunciante a favor de la entidad UNO-E BANK SA (con número de cuenta ***CCC.1) en concepto “***DNI.1- referencia 8315” por importe de 306,25 €. --- escrito de 11/01/2014 remitido por ASNEF/EQUIFAX al denunciante (a (C/...........1), Córdoba), en el que se le informa de la inclusión por UNO-E BANK SA de sus datos personales en el fichero ASNEF el 09/01/2014 por importe de 306,325. --- escrito de 14/01/2014 remitido por EXPERIAN en el que se le informa de la incorporación de sus datos personales al fichero BADEXCUG, con fecha de inclusión 12/01/2014, referentes a una operación de “descubierto en cuenta corriente” con la entidad UNO-E BANK SA por importe de 306,325 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad UNO-E BANK SA. Recibida la respuesta la Inspección de Datos emitió su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 informe: <<< Con fecha 19 de mayo de 2014 se solicita a UNO E-BANK SA información relativa al requerimiento previo de pago realizado a A.A.A. con NIF ***DNI.1 (en adelante el denunciante) como paso previo a la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: En relación a la dirección principal de contacto del denunciante que consta en los sistemas de UNO-E BANK SA la entidad manifiesta que existen dos productos contratados, en los cuales figuran asociadas las siguientes direcciones: -Cuenta ***CUENTA.1, con domicilio en (C/...........1), CÓRDOBA. -Cuenta ***CUENTA.2, con domicilio en (C/...........2), CÓRDOBA. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. UNO E BANK SA manifiesta que “se está procediendo a la búsqueda de las notificaciones personalizadas al reclamante en las que se pueda comprobar la cuantía de la deuda así como la información facilitada sobre la posibilidad de la inclusión de su datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito”, sin que hasta la fecha de firma del presente informe se haya recibido en esta Agencia documentación al respecto. UNO E BANK SA manifiesta que “no constan declarados a ficheros de solvencia, a instancia de UNO E, los datos de D. A.A.A.”. >>> TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluye, salvo prueba en contrario, que UNO-E realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos: le incluye en Asnef (09/01/14) y Badexcug (12/01/14) sin haberle notificado requerimiento previo de pago y mantiene las anotaciones a pesar de haber ingresado en la cuenta de UNO-E (20/01/14), siguiendo las instrucciones de la reclamación de pago de la empresa de recobros por escrito de 13/01/14, que no fijaba plazo de pago. CUARTO:: Con fecha 29/09/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a UNO-E por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, UNO-E formuló alegaciones y solicita el archivo del procedimiento porque a cesión de datos cesó una vez que el denunciante regularizo su posición deudora. SEXTO: Con fecha 24/04/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: <<< 1--. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante UNO E-BANK SA, el Informe de actuaciones previas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por UNO E-BANK SA, y la documentación que a ellas acompaña. 2--. Se requiere a denunciante y denunciada para que aporten, en el plazo de diez días, los documentos que estimen oportuno de acuerdo a sus intereses, y que no hayan sido ya presentados. 3--. Se requiere a Equifax Ibérica SL para que aporte al procedimiento en el plazo de diez días, informe sobre las inclusiones en Asnef de los datos personales de A.A.A., con DNI ***DNI.1, efectuadas por UNO E-BANK SA. 4--. Se requiere a Experian Bureau de Crédito SA para que aporte al procedimiento en el plazo de diez días, informe sobre las inclusiones en Badexcug de los datos personales de A.A.A., con DNI ***DNI.1, efectuadas por UNO E-BANK SA. >>> Se recibió respuestas de Experian y Equifax. SÉPTIMO: En fecha 06/07/15, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a UNO E BANK SA con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. OCTAVO: UNO-E recibió la notificación el día 10/07/15. El plazo para alegaciones concluyó el día 28/07/15. El escrito de alegaciones tuvo entrada en la AEPD el 20/07/15. Solicita sanción cuyo importe sea fijado dentro de la escala relativa a las leves, pues en ese escrito reconoce voluntariamente la responsabilidad. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1. 09/01/14, fecha de inclusión en Asnef -por parte de UNO-E- de los datos personales de la persona denunciante (A.A.A.) asociados a una deuda de 306,25 €. 2. 12/01/14, fecha de inclusión en Badexcug -por parte de UNO-Ede los datos personales de la persona denunciante (A.A.A.) asociados a una deuda de 306,25 €... 3. 13/01/14, fecha del escrito de UNO-E, por medio de la empresa de recobros TEAM 4, para que el denunciante proceda al pago de una deuda de 306,25 €. 4. 20/01/14, fecha de operación y fecha valor de la transferencia bancaria por importe de 306,25 € que ordena el denunciante a la cuenta de UNO-E, indicada en su escrito del día 13/01/14. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 5. 22/01/14, fecha de anotación en la base de datos de UNO-E, según impresión de pantallas de 15/04/15 aportadas por el banco, del ingreso por transferencia ordenado por el denunciante para pagar su deuda de 306,25 €. 6. 24/01/14, fueron dados de baja los datos personales del denunciante incluidos en Asnef. 7. 26/01/14, fueron dados de baja los datos personales del denunciante incluidos en Badexcug. 8. 15/07/15, escrito de UNO E de alegaciones a la propuesta de resolución sancionadora donde reconoce voluntariamente la responsabilidad en los hechos que se le imputan. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Orange que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. UNO-E es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron incluidos por UNO-E en los ficheros Asnef y Badexcug, sin haber notificado al denunciante el requerimiento previo de pago. Al menos no lo ha acreditado en este procedimiento. Ha de concluirse que UNO-E ha realizado un tratamiento de datos personales inexactos y que no se corresponden con la realidad entre las partes y sin cumplir los requisitos que las normas de protección de datos personales exigen. III El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)(…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, UNO-E, sin haberle requerido previamente, instó el alta de sus datos personales en ficheros de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. IV. De la tipificación: El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, UNO-E ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociado a una deuda, sin efectuar los requerimientos previos de pago preceptivos y sin que reflejara la situación real de la relación contractual del denunciante afectado. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Los hechos declarados probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves, tal como solicita la imputada. El reconocimiento de la responsabilidad en los hechos -efectuado por UNO-E en sus alegaciones a la propuesta de resolución sancionadora- no reúne los requisitos exigidos por el 45.5.
- d)de la LOPD, pues carece de espontaneidad. La imputada debió hacerlo inmediatamente de conocer la imputación contenida en el acuerdo de inicio y no lo hizo, por el contrario mantuvo una solicitud de archivo por considerar conforme a derecho su actuación. La regularización de la situación irregular provocada por los hechos constitutivos de la infracción –inclusión de los datos personales en ficheros de morosos sin requerimiento de pago previo- se produce como consecuencia del pago de la deuda por la persona denunciante siguiendo las instrucciones de la reclamación de pago –posterior a la inclusión- que realiza una empresa de recobros por encargo de UNO E. Desde que el denunciante efectúa el pago (20/01/14) y la cancelación de los datos en los ficheros de morosos (24/01/14) transcurren cuatro días. La inclusión primera en ficheros de morosos es de 09/01/14 y la última cancelación es de 26/01/14; la situación irregular ha durado 17 días. Teniendo en cuenta estas circunstancias, especialmente la duración de la permanencia de los datos personales en los ficheros de morosos, la actuación de la imputada en la regularización de la situación irregular ha de calificarse como diligente. En consecuencia, procede fijar la sanción dentro de la escala de las leves. Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que UNO-E es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de banca comercial a todo tipo de personas y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio de UNO-E hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo, una de las trasnacionales más importantes. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Todos los incumplimientos de toda la cadena de ejecución perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar la sanción en 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad UNO E BANK SA, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a UNO E BANK SA y a A.A.A.. TERCERO:: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el CAIXABANK, S.A o en caso contrario, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es