1/5 Procedimiento Nº: PS/00176/2019 RESOLUCIÓN: R/00457/2019 En el procedimiento PS/00176/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Doña B.B.B. (*en adelante, el reclamante) con fecha 18 de octubre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el presunto tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular identifica como A.A.A. (en adelante la reclamada) instaladas en Parcela 18 del Polígono 4 de Amurrio-Álava. Los motivos en que basa la reclamación son según se plasma en su reclamación “instalación de al menos dos cámaras de video-vigilancia que ha orientado directamente al terreno de mi representada”.(folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Fotografía nº 1) que acredita la instalación de dos dispositivos. SEGUNDO: En fecha 21/01/19 se procedió al TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada para que alegara lo que en Derecho estimase oportuno sobre la legalidad del sistema, constando como “Notificado” en el sistema informático de este organismo. TERCERO: En fecha 26/02/19 se recibió escrito de alegaciones de la denunciada aportando contrato de PROSEGUR sobre la instalación del sistema en cuestión, dando por cumplido el requerimiento de este organismo. Aporta prueba documental (fotografía nº1) sin que se pueda determinar que es lo que graba, no pudiendo determinar si es espacio privativo de la denunciada. CUARTO: Con fecha 12 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00176/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 18/10/18 se presenta reclamación en esta Agencia por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de al menos dos cámaras de video-vigilancia que ha orientado directamente al terreno de mi representada”.(folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Segundo. Consta identificada como principal responsable Doña A.A.A., la cual afirma disponer de un sistema de cámaras instalados por la empresa PROSEGUR. Tercero. Consta acreditado que el sistema dispone de cartel (
- es)informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, adaptado a la normativa en vigor. Cuarto. La denunciada aporta imágenes (CD Anexo I) que permite determinar que las cámaras disponen de máscara de privacidad, estando orientadas las mismas hacia la zona perimetral de su vivienda particular, sin que espacio privativo de terceros se vea afectado. QUINTO. La parte denunciada manifiesta que el motivo de la instalación son las entradas en su zona privada por un vecino de la localidad, habiendo instalado las mismas por razones de seguridad del inmueble, moradores y enseres. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 18/10/18 por medio de la cual se traslada como hecho principal: “instalación de al menos dos cámaras de video-vigilancia que ha orientado directamente al terreno de mi representada” “Mi representada no ha dado autorización alguna para la instalación de las cámaras, ni para la grabación de su persona (…)--(folio nº 1)--. Dado que se desconoce las características del sistema instalado, se procede a considerar que las cámaras instaladas pueden estarlo de una manera desproporcionada, obteniendo presuntamente imágenes de espacios colindantes. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación del art. 5
- c)RGPD, que dispone: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo, contando con el preceptivo distintivo informativo a los efectos legales oportunos. El particular responsable de la instalación debe estar en disposición de acreditar ante esta Autoridad de control que el mismo cumple con todos los requisitos legales exigidos, indicando en su caso el motivo de la instalación. En fecha 27/06/19 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada, confirmando la instalación del sistema, por parte de la empresa de seguridad PROSEGUR, si bien considera que salvo error imputable a la misma, el sistema se ha instalado cumpliendo con la normativa en vigor, ofreciéndose a cualquier corrección en caso de que este organismo lo considerase oportuno. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con las pruebas aportadas y analizadas las alegaciones de las partes, se concluye que el sistema se ajusta a la legalidad vigente, no apreciándose infracción alguna en la materia que nos ocupa. Cabe recordar que las imágenes obtenidas con este tipo de dispositivos en caso de captar algún acto vandálico y/o delictivo pueden ser trasladadas al Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos o bien ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los efectos legales oportunos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Igualmente, es admisible en caso de daños furtivos, la instalación de una cámara oculta que permita acreditar al presunto autor de actos contra la propiedad, dada en ocasiones la dificultad de acreditar la autoría de hechos que se producen de manera subrepticia o aprovechándose de la situación. Finalmente, cabe recordar que con la entrada en vigor del RGPD (25/05/18) no es necesaria la inscripción de los ficheros, por lo que procede desestimar la pretensión de la denunciante en los términos expuestos. Por tanto, de acuerdo a lo expuesto se ordena el Archivo del presente procedimiento, por los motivos expuestos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento al no constatarse infracción administrativa alguna. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña A.A.A. e INFORMAR a la parte denunciante Doña B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es