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PS-00177-2013

1/10 Procedimiento Nº PS/00177/2013 RESOLUCIÓN: R/01889/2013 En el procedimiento sancionador PS/00177/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.., vista la denuncia presentada por Dª B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/11/11 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dª B.B.B. en el que declaraba que había recibido facturas emitidas por TME a su nombre y correspondientes a productos y servicios no contratados, en concreto la línea E.E.E.. Además, denunciaba que sus datos habían sido incluidos en ficheros de información de crédito y solvencia patrimonial. Fruto de la denuncia presentada, se abrieron las pertinentes actuaciones previas de inspección, enmarcadas en el expediente E/01349/2012, que derivó en la apertura del procedimiento PS/00609/2012. No obstante, y en la medida en que no se pudo notificar a la entidad denunciada el Acuerdo de Inicio del procedimiento antes del 25/11/2012, fue dictada la Resolución R/03236/2012, que determinó el archivo de dicho procedimiento sancionador. En la Resolución se determinaba, asimismo, el inicio de nuevas actuaciones, con la apertura del presente E/08043/2012 SEGUNDO: Una vez procedida la apertura de las nuevas actuaciones previas señaladas, la investigación se ha concluido con informe E/08043/2012 de la Inspección de Datos, de fecha 5/03/13 TERCERO: Por parte del Director de la Agencia Española de Protección de Datos se. acordó iniciar procedimiento sancionador por las presuntas infracciones de los artículos 6 y 4 al deducirse de la denuncia presentada que TME pudo hacer tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, reclamándole una deuda relativa a un servicio de telefonía que declara no haber contratado, CUARTO: Por parte de la entidad denunciada se presentó escrito de alegaciones, acompañada de documentación, que se han valorado en la resolución de este expediente QUINTO: Con fecha 13/3/13 se abrió periodo de práctica de pruebas, incorporando las actuaciones practicadas en las actuaciones previas de inspección E/08043/2012 y las alegaciones y documentación presentada ante el Acuerdo de Inicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEXTO :Con fecha 11/04/13 se emitió propuesta de resolución en el sentido que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TME S.A por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el articulo 44.3.c SEPTIMO: Notificada la propuesta, por parte de la entidad denunciada se han presentado, con fecha 18/07/13 escrito de alegaciones, ratificándose en las ya presentadas, y manifestando que los datos personales de la denunciante fueron incluidos en los ficheros de morosidad puesto que en ese momento la deuda era cierta, vencida y exigible. Y que las facturas generadas fueron anuladas con anterioridad a la recepción a la reclamación interpuesta ante la SETSI. Sólo fue la última factura que se había ya emitido la que resultó técnicamente imposible de anular por lo que los datos fueron incluidos de nuevo en los ficheros de morosidad. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por Dña. B.B.B. en el que declaraba que había recibido facturas emitidas por TME a su nombre y correspondientes a productos y servicios no contratados, en concreto la línea E.E.E.. Además, denunciaba que sus datos habían sido incluidos en ficheros de información de crédito y solvencia patrimonial. 2º Que fruto de la denuncia presentada, se abrieron las pertinentes actuaciones previas de inspección, enmarcadas en el expediente E/01349/2012, que derivó en la apertura del procedimiento PS/00609/2012. No obstante, y en la medida en que no se pudo notificar a la entidad denunciada el Acuerdo de Inicio del procedimiento antes del 25/11/2012, fue dictada la Resolución R/03236/2012, que determinó el archivo de dicho procedimiento sancionador. En la Resolución se determinaba, asimismo, el inicio de nuevas actuaciones, con la apertura del presente E/08043/2012 3º Consta la siguiente documentación presentada por la denunciante - Reclamación presentada ante TME de fecha 9/11/11 - Fotocopias de facturas remitidas por TME en relación a la línea E.E.E. - Copia de la notificación remitida por Experian en relación a la inclusión de sus datos en el fichero de morosidad Badexcug, informados por TME por una deuda de 44,38 € y con fecha de alta 25/5/11 - Copia de la notificación remitida por Experian en relación a la inclusión de sus datos en el fichero de morosidad Badexcug, informados por TME por una deuda de 594,98 € y con fecha de alta 7/9/11 - Copia de la notificación remitida por Asnef Equifax en relación a la inclusión de sus datos en el fichero de morosidad Asnef informados por TME por una deuda de 594,98 € y con fecha de alta 5/9/11 - Copia de la denuncia presentada ante la Comisaria de Ponferrada de fecha 6/6/11 4º Consta la siguiente información y documentación remitida por EQUIFAX IBERICA, SL como responsable del fichero ASNEF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - Con fecha 21/5/2012 no consta información en el fichero ASNEF asociada a la denunciante e informadas por TME. - Consta emitida una notificación a la dirección D.D.D. en León relacionada con una incidencia informada por TELEFONICA MOVILES por importe de 512,54 euros. - Consta en el fichero de bajas dos incidencias asociadas a la denunciante, siendo la última con fecha de alta de 05/9/2011 y baja de 8/12/2011, motivo amistoso y en relación con la notificación citada en el apartado anterior 5º Consta la siguiente información y documentación remitida por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA como responsable del fichero Badeexcug. - Con fecha 20/4/2012 no consta información asociada a la denunciante e informada por TELEFONICA. - Se ha emitido varias notificaciones a la dirección calle D.D.D. en León relacionadas con incidencias informadas por TELEFONICA MOVILES por distintos importes. - Consta en el fichero HISTÓRICO DE ACTUALIZACIONES dos incidencias asociadas a la denunciante siendo la última de fecha de alta de 07/9/2011 y baja de 07/12/2011, motivo proceso automático semanal de actualización de datos. 6º Consta en los ficheros de la entidad denunciada la siguiente información en relación a la denunciante: - Línea E.E.E. Fecha de alta: 1/3/11 Fecha de baja; 17/5/11 Domiciliación bancaria C.C.C. Manifestándose que no se encuentran facturas pendientes de pago generadas por dicha línea - Se generaron tres facturas en relación al tráfico de dichas líneas, exponiendo la entidad denunciada que quedaron anuladas al tener conocimiento de los hechos sucedidos a excepción de la última factura que se encontraba en vuelo y se solicitó la anulación de la misma tras recibir la reclamación presentada ante la SETSI. - No le constan a TME contactos establecidos por la denunciante en relación a dicha línea. 7º Que por parte de TME se procedió a dar respuesta formal a la SETSI con fecha 25/11/11 comunicando que se procedía a anular las facturas emitidas. 8º Se ha aportado copia en CDROM de fecha 1/3/11 donde se refleja la contratación por parte de Dña. B.B.B. aceptando la entrega de un terminal y un compromiso de permanencia de 18 meses. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/08043/2012, se determinó que, salvo prueba en contrario, TME no ha acreditado la existencia de consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, reclamándole una deuda relativa a un servicio de telefonía que declara no haber contratado TME manifiesta que para dicha entidad en todo momento ha tenido a su favor la presunción de veracidad del alta tramitada pues existe una grabación, cuya copia se ha aportado, que avala la verificación de la contratación de la línea E.E.E.. Así mismo tras tener conocimiento formal de la reclamación presentada por la denunciante procedió a cursas la anulación de las facturas generadas causando como consecuencia baja en los ficheros de solvencia patrimonial. Se considera además que existe concurso ideal de infracciones por lo que en este caso no es posible sancionar conjuntamente la infracción del consentimiento y calidad del dato. Que no habido infracción del art. 6.1 ya que para TME el contrato se había celebrado, dando como válidos todos los requisitos necesarios para la contratación, entre l9s que se encuentra el requerimiento. Además los datos personales de la denunciante fueron incluidos en lo0sficheros de morosidad puesto que la deuda era cierta, vencida y exigible en el momento de la inclusión. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso TME ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. III Se imputa, en primer lugar, una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Hay que señalar que la utilización de los datos personales de la denunciante por parte de TME proceden de una conversación telefónica; en dicha conversación se solicita al interlocutor sus datos personales siendo coincidentes con los del la denunciante y el número a contratar. Se informa al interlocutor del servicio contratado y el interlocutor responde afirmativamente, además se ha aportado la verificación de la portabilidad de la línea realizada por un tercero independiente. Por consiguiente siendo el CD un medio de prueba suficiente para verificar la existencia de una relación negocial hay indicios suficientes para determinar la relación entre denunciante y denunciado que permite el tratamiento de los datos personales del denunciante por parte de la empresa denunciada. Por tanto, dicho CD-ROM justifica la relación contractual con el denunciante que habilitaría, de conformidad con el artículo 6.2 de la LOPD, al tratamiento de sus datos, por lo que conforme a los hechos acreditados debe concluirse que no existen indicios de vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos. En relación al art 6 de la LOPD. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Se imputa, en segundo lugar, la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que:”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 impagada (…).
  5. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  7. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso TME ha sido responsable de la comunicación de los datos del denunciante a un fichero de morosidad incumpliendo el principio de calidad de datos, puesto que el momento del alta de sus datos en el fichero, 25/5/11, es posterior al conocimiento por parte de TME, responsable de la inclusión, de la existencia de la reclamación de la denunciante ya que se manifiesta que “ Posteriormente y debido posiblemente a un contacto del cual no se dispone se trató el asunto en primera instancia permaneciendo la línea E.E.E. objeto de denuncia de alta dos meses y medio, de 1 de marzo a 17 de mayo de 2011”, causando posteriormente baja en los ficheros el 5/6/11 Por lo tanto, se aprecia infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, por incluir los datos personales de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin ser deudora de dicha entidad. Este proceder es especialmente grave cuando acontece respecto a ficheros de morosidad por las consecuencias negativas que conllevan para el afectado. Ello exige, si cabe, una mayor diligencia por parte de quien introduce datos erróneos en ficheros de este tipo. El artículo 44.3.
  8. c)de la LOPD en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Disposición final quincuagésimo sexta), tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave·. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Se solicita por la entidad denunciada, subsidiariamente, la aplicación del citado principio manifestando que: - TME actuó con rapidez, anulando la deuda a excepción de la última factura con anterioridad a la recepción de la reclamación presentada ante la SETSI. - Que la totalidad de la última factura fue anulada antes que se notificase el expediente informativo E/01349/2012 - No ha existido beneficio para TME, al contrario se ha generado un perjuicio al anular las facturas pendientes. Pues bien ponderando las circunstancias aplicables a este caso, siendo cierto que concurren varias circunstancias agravantes, como el volumen de actividad de la entidad denunciada y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de carácter personal; constan diversas circunstancias atenuantes de la responsabilidad de TME, entre estas que las tres facturas que se generaron en relación al tráfico de dicha línea, quedaron anuladas al tener conocimiento de los hechos sucedidos a excepción de la última factura que se encontraba en vuelo, solicitándose la anulación de la misma tras recibir la reclamación presentada ante la SETSI.. Por parte además de TME se procedió a dar respuesta formal a la SETSI con fecha 25/11/11 comunicando que se procedía a anular las facturas emitidas. En conclusión en el presente caso, habida cuenta que por parte de la TME se ha evitado, después de la reclamación del denunciante ante la misma, todo tratamiento de sus datos así como la emisión de nuevas facturas, regularizándose su situación, puede considerarse que ha existido una reacción diligente que permite aplicar lo dispuesto en el art. 45.5.b). No obstante, al no haber detectado la entidad la irregularidad mediante sus controles implementados, sino reaccionando únicamente tras la reclamación del afectado cabe deducir un grado medio de diligencia, procediendo a graduar la sanción, según esto, e imponiendo una multa de 20.000 €, por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.., por una infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.. y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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