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PS-00177-2014

1/6 Procedimiento Nº PS/00177/2014 RESOLUCIÓN: R/02226/2014 En el procedimiento sancionador PS/00177/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades CRUZ ROJA ESPAÑOLA, y TELEMARK SPAIN, S.L., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) con fecha 26/04/2013, escrito presentado por D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante). y con fecha de 17 de julio, 23 de octubre y 12 de noviembre de 2013 subsanación de la misma, en los que denuncia a la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA (en lo sucesivo CRUZ ROJA) manifestando que están realizando llamadas reiteradas a su teléfono fijo particular nº D.D.D. desde el nº ***TEL.1, a partir del mes de marzo, siendo la última el día 26 de abril de 2013, a las 11:52horas, con objeto de captación de socios. Añade que desde el día 23 de noviembre de 2012 se encuentra incluido en la Lista Robinson de la Asociación Española de la Economía Digital (ADIGITAL) y que se encuentra dado de baja en la lista de teléfonos públicos, pero no acredita dicha circunstancia ni desde qué fecha. Por otra parte, el denunciante indica que la operadora que le presta los servicios es Telefónica de España, S.A.U. y que manifestó su deseo a CRUZ ROJA que no quería recibir llamadas incluso al responsable de Madrid. Con fecha de 23 de octubre de 2013, el denunciante manifiesta a la AEPD que siguen recibiendo llamadas de la Cruz Roja todas ellas desde el nº de línea ***TEL.1: 26 de agosto a las 15:15 horas y 9 de octubre a las 13:17 horas, si bien no aporta acreditación documental de dichas llamadas. Por otra parte, le indican que las campañas de captación de fondos son realizadas por la compañía TELEMARK SPAIN, S.L. (en lo sucesivo TELEMARK). Añade el denunciante que se pone en contacto con diversas personas de CRUZ ROJA y con fecha de 29 de abril de 2013, recibe un escrito mediante correo electrónico desde la dirección <.....@cruzroja.es> en el que le dan respuesta al derecho de cancelación indicando que: Buenos días ***NOMBRE.1, muchas gracias por su comunicación. Tomamos nota de eliminar de nuestros ficheros sus números de teléfono. (…). Con fecha de 16 de octubre de 2013, recibe un escrito mediante correo electrónico desde la dirección <....@telemark.....> en el que le dan respuesta al derecho de cancelación indicando que: en primer lugar quiero pedirle disculpas por las molestias que le hayamos podido ocasionar, pues el fin de nuestra llamadas no es otro que el intentar ayudar a muchas personas que se encuentran en situación de necesidad, a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 través de la captación de fondos para Cruz Roja. Su teléfono se encuentra en bases de datos de acceso público guías telefónicas (…). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades CRUZ ROJA, TELEMARK., TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. y JAZZ TELECOM S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/2999/2013 que se transcriben: “ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN 1 2 3 4 5 6 Se ha verificado por parte de la Inspección de Datos que en la página web <www.cruzroja.es>, consta un apartado Política de privacidad, protección de datos y comercio electrónico 9).- Política de Protección de Datos en el que se detalla el procedimiento establecido para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Dichas circunstancias se detallan en la Diligencia de fecha 7 de agosto de 2013. La Inspección de Datos ha verificado que los datos del denunciante no constan en el repertorio electrónico de clientes del servicio telefónico, denominado páginas blancas. Según se detalla en la Diligencia de fecha 16 de octubre de 2013. La Inspección de Datos ha comprobado que figura información en internet de la línea ***TEL.1 relativa a que corresponde a Cruz Roja de Granada. También, se ha verificado que en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones figura como operador titular de la línea ***TEL.1 la compañía Jazz Telecom, S.A.U. Dichas circunstancias se detallan en la Diligencia de fecha 16 de octubre de 2013. La sociedad Telefónica de España ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 13 de diciembre de 2013, en relación con los llamadas recibidas en el terminal del cliente lo siguiente: El denunciante es titular del número de teléfono D.D.D. desde octubre de 2005. También, comunican que los días 26 de abril de 2013, a las 11:52horas, 26 de agosto a las 15:15 horas y 9 de octubre a las 13:17horas, no constan llamadas recibidas en el nº D.D.D.. La compañía JAZZTEL ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 12 de diciembre de 2013, que el titular del nº de línea ***TEL.1, en abril y octubre de 2013, es la compañía Telemark Spain, S.L. La entidad Cruz Roja ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 10 de diciembre de 2013, en relación con las llamadas recibidas por el denunciante lo siguiente: - No constan en sus ficheros datos del denunciante ya que la realización de la campaña para la captación de socios fue llevada a cabo por la mercantil Telemark Spain, S.L. a partir de datos personales que constan en fuentes accesibles al público. - Todo ello en virtud del contrato suscrito entre ambas entidades, con fecha de 1 de marzo de 2013, en el que constan, entre otros, los siguientes aspectos: El objeto del contrato es la captación de socios de la institución a través de listas frías (fuentes accesibles al público), servicio de marketing telefónico consistente en la realización de llamadas a personas físicas o jurídicas (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 3.- OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR 3.1.- En todo momento, el proveedor realizará la ejecución de los trabajos de conformidad con los términos que se recogen en el presente contrato, y respetará el ordenamiento jurídico español — en especial, en materia de protección de datos, (…) 6.- PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. 7 6.1.- Las partes se comprometen a cumplir, en los términos que sean de aplicación lo establecido en la Ley 15/1.999 de Protección de datos de Carácter Personal y en su normativa de desarrollo respecto a los ficheros titularidad de cada una de ellas. 6.2.- Se especifican en el Anexo 2 de este Contrato y forman parte del mismo las condiciones en que el proveedor realizará el tratamiento de datos personales del fichero de Socios de la Institución, para incorporación y/o actualización de aquellos datos personales correspondientes a aquellas operaciones comprometidas por su intermediación. (…). - El denunciante ejercitó el derecho de acceso ante Cruz Roja que fue atendido el día 6 de noviembre de 2013, mediante correo certificado, en el sentido de que NO se encuentra ningún dato de carácter personal referente a su persona vigente en la actualidad, ni pasado que se hubiera dado de baja. Si bien, no consta en la solicitud que el denunciante manifestara que está recibiendo llamadas en nombre de Cruz Roja La compañía Telemark Spain, S.L. ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 16 de diciembre de 2013, en relación con las llamadas recibidas por el denunciante lo siguiente: - Los datos personales utilizados para la campaña de captación de socios para Cruz Roja tienen procedencia en fuentes accesibles al público tal y como se determina en el contrato suscrito por las partes. - Realizada la correspondiente investigación por parte de Telemark Spain, en aras de determinar las causas de las llamadas al denunciante, han determinado que el nº ***TEL.2 procede de la base de datos denominada infobel, comercializada por la mercantil Kapitol, S.A., la cual procede de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y que se produjeron errores informáticos en la carga automática de rangos de numeración, que provocaron el mal funcionamiento del sistema de gestión de la Lista Robinson de la ADIGITAL. - El denunciante solicito la cancelación de sus datos personales ante Telemark Spain, con fecha de 13 de octubre de 2013, mediante correo electrónico, que fue atendido con fecha de 16 de octubre de 2013 y cuyo texto coincide con el aportado por el denunciante.” TERCERO: En fecha 14/05/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, y TELEMARK SPAIN, S.L., por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con el artículo 49 de Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: Notificada la propuesta CRUZ ROJA ESPAÑOLA solicitó la anulación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 citado acuerdo por defecto de forma motivado por la falta de designación del instructor del procedimiento, y en su caso, el secretario del mismo. QUINTO: Notificada la propuesta TELEMARK SPAIN, S.L. reiteró las manifestaciones efectuadas en su escrito de fecha 16/12/2013 a requerimiento de la Inspección de datos de esta Agencia. HECHOS PROBADOS UNICO: El acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador no contiene el nombramiento de Instructor y Secretario del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dispone: “Artículo 13. Iniciación. 1. La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizarán con el contenido mínimo siguiente: a. Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. b. Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c. Instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. d. Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8. e. Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 15. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 f. Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. 2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” Por su parte, la Ley 30/1992, de 26 noviembre 1992. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece con carácter general los principios del procedimiento sancionador, disponiendo lo siguiente: “Artículo 135. Derechos del presunto responsable. Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.” En el presente caso el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador no contiene el nombramiento de instructor y secretario, defecto formal respecto al cual la citada LRJPAC, dispone: “Artículo 63. Anulabilidad. 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.” En este punto cabe señalar que la falta de nombramiento de instructor y secretario del procedimiento sancionador, y por ende su desconocimiento por los presuntos responsables hurta a los mismos la posibilidad de entablar incidente de recusación conforme a lo previsto en el artículo 28 de la LRJPAC, resultando en consecuencia la indefensión de los mismos, razón por la cual procede la anulación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 acuerdo de inicio del procedimiento sancionador con archivo del mismo, sin perjuicio de lo previsto por la LOPD en su artículo 47, respecto de la prescripción de las infracciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/177/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. y a D. C.C.C.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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