1/10 Procedimiento Nº PS/00177/2015 RESOLUCIÓN: R/02408/2015 En el procedimiento sancionador PS/00177/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad JAZZ TELECOM, S.A.U, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11/04/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en la que denuncia que JAZZ TELECOM S.A. ha incluido sus datos en el ficheros BADEXCUG, por una deuda de 681,63 €, con fecha 15/08/2010, habiendo tenido conocimiento en su Banco que le entregó una impresión de un documento a 21/01/2014 en el que se aprecia su NIF asociado a B.B.B. La denunciante manifiesta que nunca ha sido cliente de JAZZTEL. Por los mismos hechos, presentó una denuncia ante el INSTITUTO DE CONSUMO DE EXTREMADURA aportando la respuesta de JAZZTEL de 27/03/2014 en la que informa que con motivo de la reclamación de la denunciada ante el responsable del fichero de solvencia, efectuó una investigación, detectando que se había informado erróneamente el NIF de un cliente asociado a dicho cliente, corrigiéndose la anotación. Aporta copia del escrito de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, de fecha 23/01/2014, en el que informan a la denunciante que han procedido a la cancelación de los datos asociados a su D.N.I. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información. A) EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA el 22/07/2014 manifiesta:
- Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información.
- Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación asociada al NIF de la denunciante (***NIF.1), pero remitida a otra persona, B.B.B. como consecuencia de la inclusión en el fichero BADEXCUG, informado por JAZZ TELECOM, con fecha 17/08/2010, por importe de 681,63€. La baja fue de 23/01/2014 como consecuencia del derecho de cancelación remitido por la denunciante.
- Respecto a los EXPEDIENTES asociados al denunciante: Consta un expediente relativo a la solicitud de cancelación de la denunciante, con fecha B.B.B.. Al comprobar que la operación impagada figuraba a nombre de otra persona, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 dio de baja la anotación y se comunicó a la entidad informante. Con esa misma fecha, se comunicó la cancelación a la solicitante. B) JAZZ TELECOM, S.A.U, con fecha 24/07/2014, manifiesta:
- No constan en sus ficheros datos de la denunciante. Aportan copia impresa de la consulta realizada, tanto por el D.N.I. de la denunciante como por su nombre y apellidos.
- La denunciante no ha sido cliente de JAZZTEL.
- No obstante, aportan copia impresa de la información que consta en sus ficheros relativa a otro cliente, B.B.B., con NIE ***NIE.
- Tal y como informaron en la reclamación interpuesta por la denunciante, al dar de alta al citado cliente, por un error de transcripción se grabó el D.N.I. de la denunciante asociado al nombre del cliente, al coincidir ambos números salvo en la letra inicial. Aporta también el traslado de una reclamación de la denunciante ante la Inspección de Consumo de la Junta de Extremadura fechada el 19/02/2014, a la que respondió indicando que ya había dado de baja del fichero el DNI. TERCERO: Con fecha 31/03/2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a JAZZ TELECOM, S.A.U por una infracción del artículo 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículo 44.3.b) y 44.3.c) de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 6/05/2015 la denunciada reitera lo manifestado y reconoce su responsabilidad. Añade que se deberían tener en cuenta para reducir la cuantía que solo afectó a una persona, no se obtuvieron beneficios, no hubo intencionalidad sino que fue debido a un error de transcripción, falta de reincidencia pues solo ha sido sancionada en el PS/497/2013 por un supuesto idéntico, no constan perjuicios económicos a la denunciante y se subsanó diligentemente en cuanto se tuvo conocimiento de los hechos. QUINTO: Con fecha se emitió la propuesta de resolución de 24/07/2015 que indicaba: PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a JAZZ TELECOM, S.A.U con multa de 3.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1), 2), 4) y 5) de la LOPD. SEGUNDO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a JAZZ TELECOM, S.A.U con multa de 3.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1), 2), 4) y 5) de la LOPD.” No consta que se hubieran efectuado alegaciones frente a dicha propuesta. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10
- A.A.A. denuncia el 11/04/2014 que JAZZ TELECOM S.A. ha incluido sus datos en el ficheros BADEXCUG, por una deuda de 681,63 €, con fecha de alta 15/08/2010, habiendo tenido conocimiento en su Banco que le entregó una impresión de un documento a 21/01/2014, en el que se aprecia su NIF asociado a B.B.B.. La denunciante manifiesta que nunca ha sido cliente de JAZZTEL.
- EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA informó que en el fichero BADEXCUG constaba incluido el NIF de la denunciante (***NIF.1), con fecha de alta 17/08/2010 a 23/01/2014, por importe de 681,63€, informado por JAZZ TELECOM S.A., si bien el nombre de la persona era el de B.B.B.. Al ejercer el denunciante el derecho de cancelación el 23/01/2014, se procedió a la baja de sus datos.
(34)3. JAZZ TELECOM, S.A.U, acredita que B.B.B. con NIE ***NIE.1, coincidente con el de la denunciante excepto por la X, era titular de servicios con dicha entidad, y que la consulta por NIF de la denunciante no arrojaba resultado alguno pues no era cliente de JAZZTEL. 4. Cuando la reclamación que la denunciante interpuso ante Consumo se trasladó a la denunciada, en febrero de 2014, la cuestión ya había sido solventada por la denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa una infracción del artículo 6 de la LOPD a JAZZ TELECOM S.A. por incorporar a sus sistemas el número del NIF de la denunciante muy similar al de un cliente. El citado artículo indica: “1.El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos, que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” (El subrayado es de la AEPD) La LOPD recoge en diversos artículos un catálogo cerrado de excepciones al principio del consentimiento o autodeterminación del afectado en el tratamiento de sus datos y, entre esas excepciones contempla a quienes son parte de una relación negocial, siempre que el tratamiento sea necesario para el mantenimiento o cumplimiento del contrato, quedando acotada la dispensa del consentimiento al tratamiento necesario para tal fin. A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11/05/2001, dispone que “...quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción” La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 31/05/2006, Recurso 539/2004, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”, y continúa, ”Resulta, por tanto, que tal empresa demandante no sólo no ha aportado ningún elemento probatorio que acredite la celebración telefónica del contrato, sino que tampoco ha acreditado el cumplimiento de las garantías y cautelas que determinan las normas descritas” La denunciante niega haber contratado algún servicio con la denunciada y esta admite que así es, y que lo que sucedió fue un error al asignarle el NIF de un cliente, pero con error en la transcripción de dicho identificador, referido a una persona extranjera que no trascribió correctamente la X que porta en la cabecera del identificativo. El dato ha estado, si bien la denunciada no precisa la fecha si declara que “En el momento del alta de los servicios a nombre de ***NOMBRE.1…debido a un error de transcripción se incluyó en nuestros sistemas la numeración del DNI de la denunciante asociada al nombre del cliente, al coincidir ambos números”. Producida su incorporación, con posterioridad, ante el impago, cometió la otra infracción que se imputa, la del 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 El concepto de tratamiento de datos es amplio, pues comprende, artículo 3.
- c)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Así, la denunciada recogió y conservó el dato del DNI de la denunciante sin consentimiento, integrando la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Este tratamiento del dato perdura desde el momento de su alta en el fichero de solvencia, en 2010 hasta que deja de informarse al fichero de solvencia. Semanalmente se informó el NIF desde las bases de datos de la denunciante hasta las del fichero, por lo que se acredita que ha sido tratado sin su consentimiento. III La infracción del artículo 6.1 aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD y en ella ha incurrido la denunciada. El precepto indica como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. IV Se imputa a la denunciada la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD por incorporar al fichero de solvencia BADEXCUG el dato DNI del denunciante, que no era el titular del servicio contratado, de 15/08/2010 a 21/01/2014. El precepto indica: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD) “Requisitos para la inclusión de datos” dispone lo siguiente: 1. “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Siendo requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, en este supuesto eso no se puede acreditar dado que la deuda no se correspondía con el denunciante que no se acredita fuera el cliente suscriptor del servicio que dio lugar a los impagos. Aunque solo se usó el el número del DNI del denunciante, asociado a otro nombre, el del cliente, resulta que el denunciante ha resultado identificado en el fichero de solvencia por acudir al Banco y en el fichero de solvencia figuraba dicho DNI que le hace identificable. La Audiencia Nacional se ha pronunciado en varias ocasiones en relación a supuestos como el presente en que se ha asociado un DNI a una deuda que no correspondía al titular del DNI que accedió al fichero de morosidad. Así resulta de la sentencia correspondiente al recurso 194/2010 y procederá reproducir los argumentos allí utilizados: “Es decir, se ha producido una vulneración del principio de calidad de datos por parte de la recurrente al haber tratado datos que no respondían a la realidad e instado el alta en el fichero Asnef por una deuda que en modo alguno era atribuible a la denunciante ajena a dicha contratación telefónica, por lo que no existía ninguna razón para que su DNI estuviera en el citado fichero de solvencia patrimonial Asnef.” V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito como BADEXCUG suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de denunciante son datos que figuran en los ficheros propios automatizados de la denunciada. En este caso el dato NIF de denunciante se proporciona al fichero de solvencia el 15/08/2010. El error aducido por la denunciada de transcripción no es un error de un momento ni de un dato manuscrito entregado en una sola ocasión. Es una alteración que se produce en sus sistemas y ha perdurado a lo largo de los años como muestra que los ficheros de solvencia se actualizan y refrescan periódicamente a través de los envíos periódicos y masivos de datos de otros deudores que envía la denunciada. Internamente la denunciada no acredita que dispusiera de algún mecanismo de correspondencia de datos del cliente y datos informados a ficheros, pues hubiera en ese caso advertido la discordancia de datos. Estas remesas son comunicadas al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18/01/2006, Recurso 0236/2004, “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Conforme al citado artículo. 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3, en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar que en el presente caso, la denunciada trató automatizadamente el dato relativo al DNI de la denunciante en sus propios ficheros y lo comunicó al fichero BADEXCUG decidiendo sobre la finalidad en este, su contenido y uso del tratamiento. Así, a la decisión sobre incluir los datos se une la de mantenerlos y dar de baja. De lo anterior se deduce que las comunicaciones de los importes al fichero citado, implica que facilitó una información que no respondía a la situación exacta, veraz y actual de la denunciante, lo que supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder, por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. VI El artículo 44.3.
- c)establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La denunciada ha incurrido en la infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario. VII El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La denunciada reconoce la responsabilidad en las infracciones declaradas, aplicándose el artículo 45.5
- d)de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En el presente caso, a efectos del artículo 45. 4 de la LOPD, se debe tener en cuenta que regularizó la situación irregular de manera pronta y diligente, obteniendo la baja del fichero con efectos del día siguiente a su presentación, antes de que la denunciante presentara su reclamación ante la Junta y ante esta AEPD, imponiéndose dos sanciones de 3.000 € cada una. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad JAZZ TELECOM, S.A.U, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 3.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.2.4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: IMPONER a la entidad JAZZ TELECOM, S.A.U, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa de 3.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a JAZZ TELECOM, S.A.U, y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es