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PS-00177-2017

1/7 Procedimiento Nº PS/00177/2017 RESOLUCIÓN: R/01724/2017 En el procedimiento sancionador PS/00177/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de febrero de 2017 la Agencia Española de Protección de Datos REQUIRIÓ a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. que aportara documentación relacionada con determinadas investigaciones en curso llevadas a cabo por la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia, en relación al expediente E/07095/2016, en los siguientes términos : “En el marco de las actuaciones practicadas por la Subdirección General de Inspección de Datos con objeto de aclarar los términos de una denuncia presentada ante esta Agencia y en uso de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, les solicito que en el plazo de diez días hábiles nos hagan llegar la siguiente información relativa a A.A.A. con NIF ***NIF.1 como consecuencia de unas anotaciones que ha realizado en la Central de Información de Riesgos sobre su persona: 1. Especificación de la relación contractual establecida entre esa entidad y A.A.A. y que ha motivado su inclusión, con información de deuda, en el fichero CIR del Banco de España. Se deberá adjuntar copia completa del contrato o contratos incluyendo condiciones generales y particulares aplicables. 2. Impresión de pantallas de los datos que figuran en sus ficheros que reflejen la siguiente información y productos contratados en situación de deuda: 2.1. Fecha de alta y baja 2.2. Domicilios y direcciones de contacto 2.3. Vencimientos impagados, fechas, e importes de la deuda y su situación actual 3. Copia de los requerimientos de pago donde pueda comprobarse fechas y direcciones de envío y de documentación que permita acreditar la recepción o devolución de los mismos. 4. Copia de las comunicaciones y contactos que hayan existido entre esa entidad y el cliente en relación con la deuda. Así mismo, les informo de que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44.3.i de la Ley Orgánica 15/1999, puede ser constitutivo de infracción grave el no atender los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas o no proporcionar a aquella cuantos documentos o informaciones sean solicitados, siendo en tal caso aplicable el régimen sancionador previsto en su artículo 45.” SEGUNDO: Consta que con fecha 24 de febrero de 2017, dicho requerimiento de información resultó fehacientemente notificado a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., según acredita el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos, en el que consta identificado con nombre y número de DNI la persona que ha recogido el requerimiento de información. TERCERO: Transcurrido en exceso el plazo otorgado para contestar al citado requerimiento, en fecha 26 de abril de 2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por la presunta infracción del artículo 37.1.

  1. i)de la Ley Orgánica 15/1999, 13 de diciembre, de Protección de Datos (en adelante LOPD). En el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador se reiteraba nuevamente el requerimiento de información cuya no contestación trae causa el presente procedimiento sancionador. CUARTO: El BBVA solicitó ampliación de plazo para aportar la documentación requerida concediéndose un plazo adicional de 15 días hábiles. Con fecha 8/06/2017 se recibió por correo electrónico contestación al requerimiento de información procediéndose a su registro de entrada e incorporación al presente expediente y al E/7095/2016 en fecha 12/06/2017. QUINTO: El artículo 64.2.
  2. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de 2 de octubre de 2015, dispone que “El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • • • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el punto 2 apartado
  3. f)del citado artículo. Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del (RD 320/1994), declara que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 16 de febrero de 2017 la Agencia Española de Protección de Datos REQUIRIÓ a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. que aportara documentación relacionada con determinadas investigaciones en curso llevadas a cabo por la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia, en relación al expediente E/07095/2016. SEGUNDO: Consta que con fecha 24 de febrero de 2017, dicho requerimiento de información resultó fehacientemente notificado a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., según acredita el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos, en el que consta identificado con nombre y número de DNI la persona que ha recogido el requerimiento de información. TERCERO: Transcurrido en exceso el plazo otorgado para contestar al citado requerimiento de información la Directora de la Agencia española de Protección de Datos inició procedimiento sancionador contra el BBVA por los hechos descritos. CUARTO: Iniciado el procedimiento sancionador, y solicitado por el BBVA ampliación de plazo para contestar se recibió contestación en fecha 8 de junio de 2017, incorporándose al expediente el día 12 del mismo mes y año. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 37.1i) de la LOPD, que dispone que: “Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones”. En el presente caso, consta que la AEPD en fecha 16/02/2017 requirió al BBVA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 determinada información que no fue atendida, por lo que se inició procedimiento sancionador contra la citada entidad. Según consta en el expediente, recibida el 8/06/2017 la información requerida con fecha 12/06/2017 se procedió a su incorporación al procedimiento PS/00177/2017 y al E/07095/2016. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al artículo 37.1i), toda vez que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, no contestó al requerimiento de información solicitado por esta Agencia. III El artículo 44.3.
  5. i)de la LOPD establece como infracción grave: “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”. En resumen, no atendió a los requerimientos de esta Agencia para que aportará documentación relacionada con determinadas investigaciones llevadas a cabo por la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia, en relación al expediente E/07095/2016 . Por lo tanto, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A ha incurrido en la infracción descrita, ya que la entidad mencionada no atendió a los requerimientos de esta Agencia que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  6. i)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción (a), y el volumen de negocio de la misma (d), procede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 imponer una multa al mínimo de la escala de infracciones graves de 40.001 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por una infracción del artículo 37.1.
  22. i)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. i)de la LOPD, una multa de 40.001 euros (cuarenta mil un euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  24. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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